JURISPRUDENCIA

    Costas al vencido. Seguro automotor. Destrucción total. Reposición del vehículo

     

    Se revoca el fallo en cuanto impuso las costas por su orden en el marco de una demanda por reposición del vehículo que en un accidente de tránsito sufrió una destrucción total, debiendo imponerse en su totalidad a la asegurada vencida.

     

     

    En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BRACALENTE, SANDRA CARINA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Hernán Monclá. El Dr. Miguel F. Bargalló no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (cfr. RJN. 109).

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 231/6?

    El Juez Ángel O. Sala dice:

    I. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo admitió la acción de incumplimiento contractual y daños y perjuicios que promovió SANDRA CARINA BRACALENTE y condenó a CAJA DE SEGUROS S.A. a entregar a la accionante -dentro de los diez días de que quede firme el pronunciamiento y bajo la condición de que éste último cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo- un vehículo Chevrolet Spin 0 km, imponiendo las costas en el orden causado.

    Para decidir en ese sentido, indicó que la cuestión a resolver, de acuerdo a lo dispuesto por este Tribunal en el pronunciamiento de fs. 207/9, versaba sobre la procedencia de la pretensión de la actora de obtener, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula CA-CC 1101 de la póliza que la vinculó con la demandada, la reposición del vehículo siniestrado.

    Señaló que las partes se hallaban contestes en cuanto a que estuvieron vinculadas por el contrato de seguro que se encontraba instrumentado en la póliza n° 6040-0381810-03 y que amparaba, entre el 28 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de ese mismo año, al rodado marca Chevrolet Spin, dominio ONP 541 de propiedad de la actora.

    Aclaró que también coincidieron en que el vehículo sufrió, dentro del plazo de vigencia del seguro -21/3/15- y cuando circulaba por la Ruta Nacional n° 5, a la altura del km 147 en la Localidad de Gorostiaga, Provincia de Buenos Aires, un accidente de tránsito que provocó la configuración de uno de los supuestos contemplados en la póliza -destrucción total-.

    Estimó que, en tales condiciones, la aludida previsión resultaba operativa y que, por derivación de ello, la aseguradora debía entregar a Bracalente un Vehículo Chevrolet Spin 0 km.

    Consideró, sin embargo, que, a los efectos de poder recibir el nuevo rodado, la actora debía cumplir de forma previa con las obligaciones que, en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara el día 21 de septiembre de 2016, reconoció adeudar; concretamente, entregar la documentación establecida en la Cláusula CG-CO 3.1, tramitar la baja del vehículo y entregar los restos del rodado a la aseguradora.

    Y, finalmente, juzgó que al encontrarse vigente la prenda que gravaba al vehículo siniestrado, las partes y el acreedor prendario debían impulsar las medidas pertinentes para trasladar el gravamen al nuevo automotor.

    II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora, por la demandada y por la acreedora prendaria citada como tercera. La demandante sostuvo el recurso que interpuso con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 254/5, cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 258/60; la compañía accionada desistió de su apelación a fs. 257 y la tercera citada mantuvo su queja con la expresión de agravios de fs. 263/8, que fue replicada por la actora a fs. 270/1 y por la demandada a fs. 273/4.

    III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: (a) las partes se vincularon mediante un contrato de seguro contra todo riesgo, con vigencia entre el 28/2/15 y el 31/3/15, que se encontraba instrumentado en la póliza … y que amparaba a un automotor Chevrolet Spin, dominio …, que el actor adquirió en el año 2005 y que se hallaba gravado con una prenda; (b) el vehículo asegurado sufrió un accidente vial el 21 de marzo de 2015 cuando circulaba por la Ruta Nacional n° 5 a la altura del Km 147 de la localidad de Gorostiaga, provincia de Buenos Aires; (c) a raíz de ello se configuró uno de los supuestos contemplados en la póliza -destrucción total del rodado-; d) el siniestro fue denunciado dentro del plazo previsto en art. 46 de la ley 17.418 (fs. 63); e) el riesgo cubierto se produjo en vigencia del aseguramiento y f) la demandada debe responder por el evento, si el actor cumple con las obligaciones que reconoció adeudar en la audiencia celebrada el 21/9/16 -entrega de documentación contemplada en la Cláusula CG-CO 3.1, tramitación de la baja del rodado y entrega de los rezagos a la aseguradora-.

    Constituye materia de queja, en cambio, para Bracalente, que en la sentencia en crisis se impusiera las costas en el orden causado y para Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., que, en la misma, se optara por la alternativa resarcitoria de condenar a la demandada a entregar un vehículo cero km, de iguales características que el siniestrado, a la actora y no por la de indemnizarla con una suma equivalente al valor de venta al público de un automóvil como el accidentado al momento del evento.

    IV. Ello sentado, procederé a examinar la materia recursiva propuesta.

    1) Asiste razón a la pretensora en cuanto a que las costas por la cuestión que se decidió en la sentencia apelada debieron imponerse íntegramente a cargo de la aseguradora.

    Es que, a mi entender, en la especie no intervino ninguna circunstancia que autorice a fijarlas apartándose del principio rector que, el art. 68 del Código Procesal, consagra en la materia (“principio objetivo de la derrota”).

    No ignoro que en la sentencia de grado se determinó que existieron incumplimientos de ambas partes y se condicionó la ejecución de la condena que se le impuso a la demandada a la previa observancia de las obligaciones que el actor reconoció no haber cumplido.

    Sin embargo, ello no obsta a que las costas del juicio se impongan a cargo de quien, en definitiva, resistió la pretensión y resultó perdidosa sustancialmente en la contienda.

    Sucede que la aplicación de la mentada regla declina sólo en hipótesis de no mediar razón valedera de la ganadora para litigar.

    Ello no aconteció en el sub judice; ya que, las particularidades del caso, me persuaden de considerar que Bracalente gozó de motivo fundado para recurrir a la vía judicial.

    Véase que, en ocasión de iniciar la acción, ésta manifestó haber acudido a dicha instancia porque la demandada no acepto ni rechazó la denuncia que su parte efectuó dentro del plazo que establece el art. 46 de la Ley 17.418, configurándose, desde el 21.4.15, la aceptación tácita del siniestro, y la aseguradora no desvirtuó tal alegación.

    Pues, resistió el planteo invocando la existencia de: i) un acto interruptivo del plazo establecido para pronunciarse sobre el derecho que invoca la demandante (inspección del rodado). Más dada la ausencia de una evidencia expresa en tal sentido, el punto carece de virtualidad suficiente para estimarse y ii) el incumplimiento de ciertas obligaciones del asegurado que obstaculizaban la efectivización de su obligación de responder por el siniestro (entregar la documentación prevista en la Cláusula CG-CO 3.1 y tramitar de baja del vehículo y la entrega de sus restos a la aseguradora). Soslayando los óbices formales deducidos por la aseguradora, lo cierto es que los mismos fueron expuestos recién al contestar la demanda. Situación que, a la luz de la doctrina fijada por esta Sala in re “Delgado, Juan Domingo y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4.6.13, constituyen “un intento tardío y vacuo de la aseguradora de eludir su deber de resarcir”.

    Si bien la compañía manifestó que reclamó su observancia a la actora al determinarse que se encontraba configurada la destrucción total, en la inspección técnica que se efectuó el 14.4.15 (fs. 19vta.), es decir, cuando estaba obligada a hacerlo, no produjo ninguna medida convictiva que se enderece a acreditar ese extremo (mucho menos que dicho requerimiento se hubiera efectuado en forma clara y explícita, como lo exige el art. 56 de la Ley 17.418-), pese a que, frente a la postura de la asegurada, la carga de aportar evidencia idónea que compruebe la legitimidad de aquello que constituía un elemento indispensable para la admisión de su defensa pesaba sobre ella -art. 377 del Código Procesal-. Recuérdese que la cuestión se declaró como “de puro derecho” (fs. 207/9).

    Tal marco probatorio deficitario convence, en definitiva, de considerar que: i) la aseguradora obró incumpliendo con el deber de diligencia que pesaba sobre ella como profesional en la materia (art. 902 del Código Civil) y creando la presunción "iuris et de iure" de que había reconocido tácitamente el derecho del actor a ser indemnizado con arreglo al art. 56 de la Ley 17.418, ii) Bracalente se encontraba legitimada para introducir la demanda y iii) las defensas introducidas fueron tardías.

    Por consiguiente, propiciaré la admisión de la queja de la actora y la revocación de la sentencia de grado, con el alcance de modificar la condena en costas e imponer las mismas íntegramente a cargo de la aseguradora demandada (art. 68 del Código Procesal).

    2) La queja de la acreedora prendaria citada como tercera aparece inatendible.

    Es que, lo manifestado en torno a que, en lugar de ordenarse la entrega de un vehículo 0km de iguales características que el siniestrado y el traslado a éste de la prenda, correspondía disponer el pago de una indemnización de acuerdo al valor de mercado del vehículo al momento del evento, no fue una materia propuesta a decisión del juez de la anterior instancia y, por ende, ese extremo no puede ser considerado por esta Alzada (cfr. art. 277 del Código Procesal).

    No obstante ello, y sin perjuicio de que lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso, cabe destacar que, en ocasión de que este tribunal se pronunciara sobre el pedido de división de las pretensiones que oportunamente dedujo la demandante (fs. 207/9), se precisó en forma clara e inequívoca que la reclamación principal se encauzaba a obtener un pronunciamiento en el que se ordenare la entrega de un vehículo 0km de iguales características que el siniestrado y tal aspecto del pronunciamiento se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada (CCiv., 1102) por cuanto no constituyó objeto de crítica para la tercera citada, que a lo largo del juicio, en definitiva, se dedicó sólo a cuestionar la procedencia de la citación.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta, además, que el agravio del acreedor prendario para apelar la condena que se le impuso a la demandada es inexistente en la actualidad, considerando que la sentencia, ordenó el impulso de las medidas pertinentes para trasladar la prenda que gravaba el bien destruido al nuevo vehículo, resguardando por ende su derecho, conceptúo que la apelación examinada en el punto debe estimarse improcedente, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.

    3) En virtud de la solución que se propicia, sugiero que las costas de alzada que devengare el recurso interpuesto por Sandra Karina Bracalente se impongan a cargo de la demandada vencida y que las que motivara la apelación que dedujo Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. se imputen a su cargo, por aplicación del principio consagrado en el art. 68 del Código Procesal.

    V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1) Admitir el recurso de Sandra Carina Bracalente, con el alcance de modificar la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la accionada vencida (CPr., 68); 2) Rechazar el recurso que dedujo Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. e imponer las costas de alzada a su cargo (CPr., 68).

    Así voto.

    El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ y ÁNGEL O. SALA.

    Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".

     

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 4 de abril de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Admitir el recurso de Sandra Carina Bracalente, con el alcance de modificar la sentencia apelada e imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la accionada vencida (CPr., 68); 2) Rechazar el recurso que dedujo Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. e imponer las costas de alzada a su cargo (CPr., 68).

    Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    030183E