This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:37:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Costas Prueba Legitimacion Pasiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Costas. Prueba. Legitimación pasiva   Se resuelve que el a quo de ningún modo puede dejar de encuadrar la categoría que corresponda al actor, muy por el contrario, es su obligación derivada de la imperatividad e irrenunciabilidad de las leyes del trabajo, desde lo sustancial y desde lo ritual por la norma facilitadora del art. 98 del C.P.L.     en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Angel Angelides, este último por integración en razón de la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “SAGARDOY, CARLOS ALBERTO CÉSAR c/ TIT. Y/o RESP. y/o FISCAL DE CHACINADOS LA COLONIA y/ O. s/ DEMANDA LABORAL – LEY 7945” (Expte. Nro. 340/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Primera: ¿Es ella justa? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 172), no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (arts. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Angel Angelides, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 569, de fecha 27 de Julio de 2015, obrante a fs. 165/171 y vto., Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el co­demandado Carlos Pedro Leonangeli. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor, en forma solidaria, los rubros que resultaron acogidos en los considerandos, con más un interés igual a al tasa activa sumada, del B.N.A. Le impuso las costas a los demandados. Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación los demandados a fs. 172, que les fuera concedido a fs. 176, expresando agravios a fs. 203/204, los que fueron contestados a fs. 208/211 y vto.. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. En su memorial recursivo cuestionó el actor la sentencia sosteniendo: a) Que lo agravia la procedencia de los rubros, pero aún cuando se suponga que la relación laboral fue tal; b) lo agravia que se haya condenado solidariamente a Carlos Pedro Leonangeli, al reconocer el propio actor que quien daba las ordenes era Carla Leonangeli; c) Lo agravia que el a.quo se exceda en su sentencia, cual es el de realizar el encuadre sindical del actor, considerándolo vendedor b, con aplicación del CCT 130/75. Por su parte la demandada, solicita el rechazo de los agravios vertidos y va por la confirmación del Fallo Alzado. Ingresando en el tratamiento de los agravios de la demandada, , anticipo su rechazo, por cuanto como bien lo ha expuesto el Juez a.quo de la prueba testifical ofrecida y producida por la actora, permiten tener por probados los extremos afirmados en la demanda, y como correlato de ello, memoro a la demandada, que también el a.quo se paró sobre prueba informativa instrumental de Cooperación Seguros (fs. 83), de la que surge que la Sra. Carla Jorgelina Leonangeli es la tomadora de la póliza nro. 400471537/04, de Accidentes Personales, cuyo beneficiario es el Sr. Carlos Alberto Sagardoy, D.N.I. 11.104.953, con fecha de vigencia desde el 04.11.2011 y hasta el 04.11.2012; siendo la cobertura contratada muerte, incapacidad total o parcial permanente con asistencia médica farmacéutica a cuyos límites remito. Sumado a ello, la constatación judicial, cuya acta luce a fs. 90, que acredita a través del Sr. Raúl Murat, que el actor era el que le llevaba los chacinados La Colonia, por que debe rechazarse el agravio sin más en este aspecto. En lo atinente al agravio por el rechazo de la falta de legitimación pasiva de Carlos Pedro Leonangeli su queja no alcanza el umbral, que permita superar los argumentos vertidos por el a.quo a partir del análisis de los hechos debidamente probados y aún más, reconocidos fictamente por la propia demandada, quien no asistió a la audiencia confesional, pero que además se debe inferir la vinculación, a partir de una infracción labrada al sobre el automóvil marca Ctröen, dominio EDJ­995, conducido en la oportunidad por el actor, debiendo tenerlo por legitimado pasivamente por ser la titular de la relación jurídica que se aquí se discute Para finalizar,el a.quo de ningún modo puede dejar de encuadrar la categoría que corresponda al actor, muy por el contrario es su obligación derivada de la imperatividad e irrenunciabilidad de las leyes del trabajo, desde lo sustancial y desde lo ritual por la norma facilitadora del art. 98 del C.P.L., debiendo, en consecuencia, rechazarse sin más también este agravio. Conforme al resultado del presente pronunciamiento, las costas de alzada se aplican a la demandada recurrente imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo mantener la distribución efectuada respecto de la primera instancia. En consecuencia, a esta segunda cuestión, voto pues por la negativa. A esta cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Angel Angelides, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida alzada. Se imponen las costas a la demandada recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Es mi voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Angel Angelides dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada; RESUELVE: I.­) Desestimar el recurso de nulidad.; II) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia venida alzada; III) Se imponen las costas a la demandada recurrente; IV.­) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.­ Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 340/15)   Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Ángel Angelides ­art.26 LOPJ­ AUTOS. SAGARDOY C. C. TIT. RESP. DE CHACINADOS S. DL. 340­15­ Dra. Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 025711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 14:55:53 Post date GMT: 2021-03-21 14:55:53 Post modified date: 2021-03-21 14:55:53 Post modified date GMT: 2021-03-21 14:55:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com