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Costas Razon Plausible IncidenteJURISPRUDENCIA Costas. Razón plausible. Incidente
Se resuelve imponer las costas por el incidente a la actora perdidosa ya que en el sistema procesal de Santa Fe la imposición de costas es una mera consecuencia del vencimiento puro y simple, por lo cual nada importa que el vencido haya tenido razón plausible para litigar.
Rosario, 27 de junio de 2017 VISTOS: estos autos caratulados “ECHAGÜE, ALBERTO C/ COOPERATIVA AGUA POTABLE DE CHABAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ: 21-04956105-6), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora (fs. 173) y demandada (fs. 171) contra el auto n° 1438 dictado el 07/10/13, por el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la 1° Nominación de Casilda, y CONSIDERANDO: 1. La resolución recurrida. Mediante el auto n° 1438 se resolvieron varios incidentes: 1.1. A fs. 124 se fijó fecha para sorteo de perito a instancias de la actora, decreto a cuyo respecto a fs. 131 la demandada interpuso revocatoria fundándola en que a fs. 88 había solicitado la aplicación del art 148 del C.P.C.C., ya que la actora desistió de la prueba pericial al no haberla urgido en dicho plazo y consentir todo lo posteriormente actuado, en especial en oportunidad de tomarse la audiencia de fs. 111. Por su parte, la actora plantea la extemporaneidad de la pretendida aplicación del art 148 del C.P.C.C, lo cual es rechazado por la demandada a fs. 160 negando la procedibilidad de lo argüido. El a quo rechaza el planteo actoral, con costas. Dice primeramente que debe tenerse en cuenta que se encuentra establecido el procedimiento ordinario tal como está decretado a fs. 16, sin que las partes lo hayan objetado y que respecto de la aplicación del art 148 del CPCC, a fs. 92 se corre traslado, solicitando que se notifique por cédula, la cual luce a fs. 136, de modo que el planteo de notificación ficta no se da por cuanto no hubo retiro del expediente y por otro lado, ese no era el último acto procesal a la fecha de la audiencia. Agrega que de acuerdo con la cédula glosada a fs 85, la misma fue diligenciada el 08/11/12, pero que de acuerdo al texto de la misma cédula, la audiencia estaba prevista para el 06/11/12 y por ello no se llevó a cabo, como consecuencia de lo cual debió urgirse la prueba a más tardar el 12/11/12, lo que no ocurrió y por ello perdió su derecho. Con relación a la extemponeidad alegada por la actora respecto de la solicitud de aplicación del art. 148 del CPCC afirma que no existe un plazo para que esto sea requerido pues el artículo no lo prevé y el art. 89 sólo está previsto para traslados y vistas, de modo que aplicarlo analógicamente implicaría una generalización que no solo no está autorizada por el código, sino que además la analogía no seria posible dado que el supuesto de uno es una conducta reprochable y el otro es una conducta válida, resultando además que, de admitírselo “consecuencialmente, se admitiría un mecanismo jurídico de saneamiento que el sistema tampoco admite” 1.2. A fs 118 la actora interpone revocatoria frente al decreto de fs 87 que ordena la clausura del período probatorio, fundando su planteo en que no se han superado los plazos del art. 402 del CPCC debido a las continuas suspensiones de término interpuestas por el demandado. A fs. 132 luce la contestación de la demandada, que expresa que tal como fuera decretado el término de prueba se encontraba vencido, que las suspensiones sólo beneficiaron a su parte; que se está ante un término común de conformidad con lo establecido por el art. 71 del CPCC, y que la única forma de suspenderlo era con acuerdo de partes o fuerza mayor declarada por el juez, de modo que atento a lo dispuesto por el art. 406 del CPCC debe rechazarse la revocatoria, con costas. El a quo observa primeramente que a fs 71 vta se decretó la apertura de la causa a prueba, que cuenta con u plazo de 40 días tal como lo establece el art 402 del CPCC, el cual es común y por ello se rige por lo establecido en el art 71 del C.PCC, contándose a partir de la última notificación que se practique. Dice luego que la actora se notifica a fs 71 vta. pero no cursa cédula a la demandada y que ésta se notifica espontáneamente a fs 79 vta del decreto de fs 71 vta., de modo que por aplicación de la clara expresión "desde la última que se practique" del art. 71 del CPCC permite incluir tanto una notificación por cédula como una ficta, y entonces si la fecha del cargo del escrito de fs 79 vta es el de 30/08/12, el plazo se comienza a contar a partir del 31/08/2012, y si se solicitó la clausura del período probatorio a fs 86, el 14/11/12, es evidente que desde agosto a noviembre del mismo año transcurrieron largamente los 40 días previstos por la norma, más allá de las suspensiones que hubiera impetrado la parte demandada que por otro lado no surtieron efecto tal como surge del decreto de fs 84 vta. En consecuencia, rechaza la revocatoria impetrada, cargando las costasa la actora. 1.3. A fs 155 la parte actora interpone revocatoria contra el decreto de fs 154 de fecha 22/04/13 que ordena autos para sentencia, fundándolo en que el decreto de fs 87 donde se ordena la clausura del periodo probatorio no se encuentra firme, dado que se encuentra objetado vía recurso el cual todavía no había sido resuelto. La demandada contesta el planteo a fs 160vta./161, rechazando la pretensión de la actora, advirtiendo que se pretende dilatar el proceso con exceso ritual manifiesto. El a quo descarta el planteo actoral. Si bien se encontraba sin resolver definitivamente la clausura del término probatorio, por lo que la pretensión de que se llamen autos para sentencia fué cuanto menos aventurada, una vez resuelto que que la clausura del período probatorio era correcta, el dictado de autos para sentencia era el paso procesal correcto, de modo que pese a rechazarse revocatoria interpuesta, las costas son por su orden en razón de que hubo razones para incidentar, dado que todavía no se encontraba resuelta la primer revocatoria. 1.4. A fs 155 vta la actora plantea revocatoria respecto del decreto de fs 147 que establece nueva fecha para rendir confesional, esto porque la demandada se encontraba debidamente notificada y no concurrió al acto de modo injustificado desde que el certificado que agrega no cuenta con estampillado y el Sr. Bernasconi no acreditó su carácter de representante de su contraria. A este planteo, la demandada lo contesta a fs. 161 y vta., rechazando la pretensión actoral puesto que el carácter de representante se encuentra acreditado a fs 96/97/98 y la falta de estampillado no le quita validez. El a quo hace lugar al planteo efectuado por la actora y declara procedente la revocatoria, con la consecuencia de dejar sin efecto la audiencia de fs 159, cargando las costas a la demandada. Dice que si bien tiene razón la actora en cuanto a que el carácter de representante del Sr. Bernasconi se encuentra acreditado con la documental adjunta a fs 96/98, lo cierto es que el certificado no cuenta el estampillado, por lo que la firma no se encuentra autenticada. y aun cuando la jurisprudencia pueda en algunas ocasiones tender a una especie de morigeración, lo cierto es que el decreto provincial N° 4896/56 impone este requisito, debe prevalecer. 1.5. A fs. 115 la demandada plantea incumplimiento del art. 92 del CPCC. Dice que su representada recibió en fecha 22/11/2012 una cédula notificatoria suscripta por la actora con transcripción del proveído de pruebas. Agrega que bien en la misma no se aclara que se la está citanto a una audiencia para el día 28/11/2012 ello surge del téxto, de lo que resulta que la actora está incumpliendo el art. 92 del CPCC que exige que las audiencias sean notificadas con una anticipación no menor a tres días. Solicita se tenga por mal notificada la audiencia, se fije una nueva fecha a los mismos fines y se cargue en costas a la actora causante del desgaste jurisdiccional. A esta petición el tribunal decreta a fs. 120: “Téngase presente y hágase saber a la contraria”, y a continuación a instancias de la actora, fija nueva fecha de audiencia para la confesional de la demandada. A fs. 134 la demandada solicita se resuelva con imposición de costas a la actora. El a quo entiende que la actora no ha contestado el traslado corrido, consintiendo de tal manera el planteo efectuado por la contraria, y en consecuencia hace lugar al mismo con costas en cabeza de la actora. 2. La competencia de la alzada. Frente a la diversidad de cuestiones resueltas por el auto impugnado, corresponde el análisis de cada una de ellas, no sin antes poner de resalto que “más allá del criterio del a quo de conceder el recurso y elevar los autos, se admite doctrinaria y jurisprudencialmente, que el tribunal “ad quem”(en un segundo momento) detenta la potestad oficiosa de reexaminar la admisibilidad del recurso, desde que la instancia de grado es de orden público y no puede ser abierta, por la errónea concesión que pudo haber hecho el a quo y tampoco por la voluntad de los contendientes sino solamente, en los casos previstos por la ley. (Jorge W. Peyrano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 2, Juris, 1997, pág. 103). Así: “Es el órgano que emitió el pronunciamiento aquél ante el cual debe deducirse el recurso de apelación y quien realiza el primer examen de admisibilidad, más allá que su decisión no obliga al Superior quien es en definitiva quien se pronuncia al respecto, aparte de realizar el juicio de fundabilidad, criterio que es aprehendido legalmente por nuestro art. 353 del CPCCSF, según resulta con claridad de su hermenéutica”. (CCC, Sta Fe, Sala 1°, 06/09/89, in re “Asociación Gremial Médica del Dpto San Jerónimo s/ Denuncia por falta de ética”.Rep. Zeus T.9, pág. 1010). 2.1.1 En este orden de ideas, e ingresando al análisis de las cuestiones resueltas por el auto impugnado, cabe advertir que preliminarmente algunas de ellas no son susceptibles de ataque mediante el recurso de apelación, pues versan sobre providencias dictadas sin sustanciación previa, hipótesis en la cual el recurso de apelación solo procede si le precedió el de reposición, y la decisión de este último causa ejecutoria si no se interpuso en término (y antes de resuelto aquél) el recurso de apelación (art. 347 CPCCSF). 2.1.2. En esta condición se encuentra la resolución apelada respecto de sus apartados segundo y cuarto, en cuanto decide sobre las reposiciones interpuestas por la actora a los decretos del tribunal clausurando el período de prueba y llamando los autos para sentencia. En ambos casos, el decreto del tribunal se dictó a pedido de parte y sin sustanciación previa, y como tal resultan atacables mediante el recurso de revocatoria, como lo prevee el art. 344 del CPCC (“El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias, decretos y autos dictados sin sustanciación...”). Una vez sustanciados de acuerdo con las previsiones del art. 345, el juez dictó resolución con fuerza ejecutoria, por no haberse interpuesto subsidiariamente el recurso de apelación. Es decir que la apelación que se trae a resolución al no haber sido interpuesta dentro de los plazos legales en forma subsidiaria del recurso de reposición, (sino contra el auto que las ha resuelto), resulta claramente extemporánea e improcedente, por cuanto la resolución que resolvió la revocatoria ha causado ejecutoria. En ese sentido se ha expresado esta sala en “Vallasciani Uralia s/ Exclusión hereditaria- Sucesión Zavelevsky Abraham” (auto n°74 del 16/03/10), al confirmar la decisión del a quo que “...ante la deducción de los recursos de apelación y conjunta nulidad, dispuso no hacer lugar en virtud de los dipuesto por los art. 346, 347 y 352 del CPCC. Tal circunstancia torna de aplicación -como acertadamente resuelve el a quo- lo dispuesto por el art. 346 y 347 del CPCC: “cuando el auto no hubiere sido sustanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de éste último causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación”, “...de no procederse de ese modo corresponde denegar la apelación directa, decisión que puede adoptarse aún de oficio y en la Alzada, de haberse concedido erróneamente el recurso en primera instancia...(CCC, Rosario, Sala IV, in re “Michelli”, LLLitoral, diciembre 1997)”, . El principio que informa la regla sentada es el de economía procesal, pues se procura evitar la doble instancia cuando el asunto puede tener solución a través del reexamen de la decisión por parte del mismo juez que ha sido su autor. De lo expuesto se concluye que no se hallaban presentes los recaudos procesales para que la apelación fuera concedida, por lo que en relación a estas cuestiones, el recurso de apelación se declarará mal concedido y de modo que no se ingresará al tratamiento de los agravios, restando resolver (lo que se hace a continuación) sobre la imposición de las costas. 2.1.3 Las costas en los supuestos de erronea concesión del recurso, corresponde que sean cargadas en el orden causado, ya que la concesión defectuosa se debe principalmente al error jurisdiccional provocado por el pedido del recurrente. En este contexto, corresponde considerar analógicamente lo expresado por Baracat respecto del art. 355 del CPCC, del cual afirma: “Con relación al tema de las costas devengadas en la instancia de grado por la mala concesión del recurso, creemos que es menester distinguir dos supuestos... Si ha mediado reclamación y se hace lugar a la misma, las costas tendrán que ser soportadas por el recurrente, por aplicación de la regla objetiva de costas a la parte vencida (art. 251 del CPCC) Si por el contrario, la reclamación resulta rechazada, las costas deben serles impuestas a la reclamante, por aplicación de la citada norma objetiva. “Por último, en ausencia de reclamación y habiendo declaración oficiosa de mala concesión, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil.” (Edgar Baracat, comentario al art. 355, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Jorge W. Peyrano (Director), t. 2, Juris, 1997, pág. 106). En el mismo sentido, nuestra Corte provincial -en criterio perfectamente traspolable al caso de autos- ha establecido que frente a los casos de defectuosa concesión, las costas de la segunda instancia se deben imponer en el orden causado, atento a que “ambas partes contribuyeron por igual al inútil desgaste de la actividad jurisdiccional, cuando una dedujo un recurso formalmente improcedente y la otra no utilizó la vía incidental prevista en el art. 355 CPCC” (CSJSF, “Raffaniello c. Brindisi”, Juris, 90-378, cit. por Hernán G. Carrillo, Marcela García Solá, María Carolina Eguren y Marcos Peyrano, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, 2° edición actualizada, Juris, 2006, pág. 450). 2.1.4 Las restantes cuestiones que resuelve el auto n° 1438/2013 y que se pasan a analizar, se vinculan a: i) la revocatoria intepuesta por la demandada al decreto que proveyó nueva fecha de sorteo de perito psicólogo por la negligencia probatoria acusada con anterioridad y la extemporaneidad de tal acusación de negligencia invocada por la actora en su defensa; ii) la denuncia de incumplimiento por parte de la actora de los plazos de notificación establecidos por el art. 92 CPCC; y iii) la revocatoria interpuesta por la actora contra el decreto que dispone nueva fecha de audiencia a los fines de la prueba confesional de la demandada cuando ya se había solicitado la aplicación de los apercibimientos por inasistencia injustificada. Si bien todas ellas constituyen incidencias en cuestiones procedimentales, entiendo que tanto razones de economía procesal, como la necesidad de garantizar el derecho de defensa de las partes por sobre los rigorismos formales, y evitar la elongación exagerada de los procesos (máxime cuando muy probablemente las cuestiones planteadas serán igualmente sometidas a revisión frente al dictado de sentencia de fondo), aconsejan en el presente caso, que el tribunal de alzada resuelva las cuestiones sometidas (aún erróneamente) a su conocimiento. 3. Bajo tal tesitura se pasa al tratamiento de los asuntos traídos a resolución. 3.1. Los agravios actorales 3.1.1. Se agravia la actora de que el juez haya rechazado la extemporaneidad opuesta a la negligencia probatoria denunciada por la demandada en relación a la pericial psicológica. Sostiene que la demandada tomó conocimiento del fracaso de la diligencia de la prueba en fecha 8/11/2012, por lo que la acusación de negligencia efectuada el 20/11/2012 resulta a todas luces extemporánea. Solicita se ordene fijar nueva fecha de sorteo de perito. La demandada contesta el agravio afirmando que la recurrente omite rebatir los argumentos del fallo, y se limita a expresar su disconformidad con el mismo. La resolución del a quo será confirmada puesto que, como bien lo sostiene, la acusación de la negligencia probatoria ha sido efectuada en término. Adviértase que la ley no impone plazo alguno a esta acusación, la que será extemporánea en el supuesto de plantearse luego de consentido el decreto del tribunal que provea la prueba fracasada a instancia de la contraria. (Cfr. CCCSF, Sala 1a, 05/07/63, J, 24-70 citado por Adolfo Alvarado Velloso - Nelson Angelomé, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis crítico”, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Tomo 2, pág. 1406). Las costas se imponen a la actora perdidosa. 3.1.2 Se agravia la actora de que el a quo haya tenido por consentido el planteo efectuado por la demandada en cuanto al incumplimiento de los plazos establecidos por el art. 92 del CPCC para la notificación de las audiencias. Sostiene que nunca se le corrió traslado de tal solicitud ni se formó incidente, por lo cual la resolución del a quo que le impone además las costas, es arbitraria. Al contestar los agravios afirma la demandada que el incumplimiento de los plazos fijados por el art. 92 citado se encuentra acreditado y su petición fue consentida por la actora por lo que la resolución debe confirmarse en este punto. El incumplimiento de los plazos establecidos por el art. 92 del CPCC para la notificación de audiencias no produce la nulidad de la notificación, ni acarrea otra consecuencia que facultar al notificado a solicitar la suspensión de la audiencia designada y sustraerse de los apercibimientos que pudieran corresponder ante la inasistencia injustificada. Por tanto, la cuestión quedó agotada con la providencia de fs. 120 que dispuso: “Téngase presente lo manifestado. Hágase saber a la contraria”. Por otra parte, no se corrió traslado alguno, ni se formó incidencia, por lo que el a quo yerra al considerar consentido el planteo de la demandada en una cuestión devenida en abstracta. La resolución en este punto se revoca, con imposición de las costas a la demandada reclamante. 3.1.3 Se agravia por último el actor de la imposición de costas a su cargo en los apartados 1° y 2° de la resolución apelada. Sostiene que resulta de aplicación el principio de reparación integral del daño, por el que las costas deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño causado, aunque no prosperen íntegramente los rubros resarcitorios pretendidos por el actor; peticiona que al menos se distribuyan en el orden causado ante la existencia de una razón valedera para litigar. La demandada contesta los agravios rechazando las afirmaciones de la actora y sosteniendo que la misma yerra en la mención de los puntos del resolutorio en los que las costas le son impuestas. Pide el rechazo de los agravios. La imposición de costas debe efectuarse de acuerdo a las disposiciones del art. 251 y ss del CPCC, y el principio de reparación integral (mejor llamado “de reparación plena”) no puede invocarse a fin de liberarse de la imposición de las costas en cuestiones en que los litigantes, por ser consumidores, resulten perdidosos, pues de aceptarse que el consumidor nunca debe hacerse cargo de costo alguno conllevaría derechamente a consagrar un bill de indemnidad absoluto para que cualquiera demandase por lo que le plazca, tenga o no tenga derecho, sin que cargue con consecuencia económica alguna. Por tal motivo el agravio será rechazado. 3.2 Los agravios de la demandada 3.2.1. Se agravia la demandada de que el a quo haya considerado injustificada su incomparecencia a la audiencia fijada y haya hecho lugar a la revocatoria interpuesta por la actora al decreto que fija una nueva fecha de audiencia para su absolución de posiciones. Dice que acreditó debidamente el carácter de representante legal de la demandada del presentante y también justificó la imposibilidad de concurrir a la audiencia designada mediante el certificado médico acompañado, con independencia de que la firma del profesional que lo expidiera no se encontrara certificada ni constara el estampillado exigido por el a quo. Agrega que a fin de acreditar lo afirmado, con motivo de la expresión de agravio, practicó la certificación de firma y el estampillado exigidos por el juez inferior. Afirma que el código de forma no exige el estampillado médico como un requisito de su validez, y que la exigencia impuesta por el decreto provincial n° 4896/56 citado por el a quo se limita a la invocación del certificado ante la autoridad administrativa y no ante la judicial. Arguye que si el a quo estimó que el certificado médico no era suficiente podría haber adoptado el procedimiento fijado por el art. 163, pero optó por fijar nueva fecha de audiencia para luego revocarlo injustificadamente, colocando a la demandada en estado de indefensión. Concluye que la resolución impugnada incurre en lo que la doctrina califica de arbitrariedad sorpresiva, violentando su derecho de defensa en juicio, el respeto del debido proceso y los derechos de propiedad e igualdad, por lo que se justifica que esta expresión de agravios sea la primera oportunidad en que se plantea la cuestión constitucional. La actora contesta este agravio solicitando su rechazo. Dice que el estampillado y la certificación de firmas practicadas recién al tiempo de expresar agravios, es un reconocimiento por parte del demandado del incumplimiento oportuno de dicha carga. Agrega que el certificado debía cumplimentar las formalidades mínimas de su validez el día de la audiencia a cuya inasistencia se pretendía justificar. La resolución del a quo en este punto será confirmada. Vale destacar que el certificado acompañado por la demandada a fin de justificar su inasistencia a la audiencia confesional carece de los requisitos necesarios para acreditar en nuestra provincia la validez de su contenido, por no haber contado al momento de su presentación, de la certificación de firmas y el estampillado exigidos por la ley provincial n° 12.818 (arts. 29 y 30). Las costas en este apartado se imponen a la demandada perdidosa. 3.2.2 Seguidamente se agravia de la imposición de costas por su orden en el punto cuatro de la resolución impugnada. Argumenta que según el resolutorio apelado, los postulados planteados por su parte eran correctos, por lo que la imposición de costas por su orden contraría las disposiciones del art. 251 CPCC. Sobre este punto la actora solicita el rechazo del agravio. Entiende que el a quo acertadamente ha sustentado el criterio que aplica el principio de la existencia de razón plausible para litigar como excepción al principio objetivo de la derrota. El auto recurrido resolvió la revocatoria interpuesta por la actora contra el decreto que llamó autos para sentencia, en decisión que conforme se afirmara supra, es inapelable. La cuestión de costas no sigue en este aspecto la suerte del principal, por lo que corresponde admitir el recurso ya que, -salvo en materia contencioso administrativa, amparos y ley 10000, como bien se ha dicho: “En el sistema procesal de Santa Fe la imposición de costas es una mera consecuencia del vencimiento puro y simple, por lo cual nada importa que el vencido haya tenido razón plausible para litigar”, (cfr. jurisprudencia citada por Adolfo Alvarado Velloso en “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Análisis crítico de su jurisprudencia, explicación de la doctrina procesal y recopilación bibliográfica de sus temas, Obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Tomo 3, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, págs. 2090/1). En consecuencia, se impondrán las costas por el incidente a la actora perdidosa. 3.2.3 Se agravia la actora de la imposición de costas por la resolución del incidente del punto quinto de la resolución apelada, pero este agravio ya ha sido tratado en el considerando 3.2.1., al cual me remito. Por tanto, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de la doctora María de los Milagros Lotti, RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación con los apartados segundo y cuarto del auto n° 1438/2013, con costas por su orden; 2) Rechazar los recursos interpuestos contra la resolución nro. 1438/2013 apartados primero y quinto, con costas a la perdidosa; 3) Admitir el recurso interpuesto en relación al apartado tercero y revocar la decisión del a quo, con costas a la demandada perdidosa; 4) Regular los honorarios de segunda instancia en el 50% de los que correspondieren a cada incidente en primera instancia. Insértese, hágase copia y hágase saber. (autos: “ECHAGÜE, ALBERTO C/ COOPERATIVA AGUA POTABLE DE CHABAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CUIJ: 21-04956105-6)
GERARDO F. MUÑOZ MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI (art. 26 ley 10.160) ALFREDO R. FARIAS
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