This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 15:43:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cramdown --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cramdown   Se hizo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto, se dejaron sin efecto las sentencias y se dispuso la remisión del expediente para que se dictase resolución homologatoria del acuerdo. Consideró que a partir de las modificaciones a la LS, las sociedades por acciones podían participar en sociedades de responsabilidad limitada, motivo por el cual la transformación del tipo societario propuesto por la concursada y la cramdista era innecesaria.     En la Ciudad de San Luis, a treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “LONAS ELÍAS BEDRAN S.R.L. s/ QUIEBRA - RECURSO EXTRAORDINARIO” - IURIX EXP. 188062/10. Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN.- Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad planteado? II) En su caso ¿Qué resolución corresponde dictar? III) ¿Cuál sobre las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Viene a conocimiento y decisión de este Tribunal, el Recurso de Inconstitucionalidad por Arbitrariedad de Sentencia fundada por el apoderado de Lonas Elías Bedrán S.R.L. (fs. sub 428/sub 434 vta.), en contra de la Sentencia N° R.R. 449/04 de fecha 17/12/2004 (fs. sub 300/vta.), dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en la Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fs. sub 255/sub 259 y vta., en cuanto había dispuesto rechazar la Homologación del Acuerdo alcanzado por la cramdista Compañía Argentina de Envases Plásticos S.A. y declarar la quiebra de la concursada . Que al desestimar la apelación, la Excma. Cámara consideró que existía una restricción a la capacidad de las sociedades por acciones, para adquirir cuotas de una S.R.L., y, que la S.A. cramdista no había solicitado, ni estaba legitimada para decidir la transformación de la S.R.L. concursada en S.A. El remedio extraordinario local, fue concedido por la Excma. Cámara por la causal no reglada (resolución N° 362/05 de fecha 20/10/05, que luce agregada a fs. sub 315), por lo que al amparo de nuestro anterior Código de rito, la concursada expresó agravios a fs. sub 428/sub 434 vta. Como fundamentos expuso, que la sentencia de la Excma. Cámara incurrió en sorprendente arbitrariedad al referir, que la cramdista no había solicitado la transformación del tipo societario, ya que de las constancias de la causa resultaría, que en dos oportunidades se insistió con esta solución (fs. sub 76 y sub 278). A la par destacó, que la resolución no explicitó las razones por las cuales sostuvo que la transformación -luego de homologado el acuerdo- no era posible. A su punto, refiere pormenorizadamente, foja por foja lo actuado por la Jueza Concursal, con relación al procedimiento del salvataje, agraviándose fundamentalmente de que: “el propio tribunal, luego de impulsar la participación del cramdista, de avanzar en el trámite del camdown, de confirmar la obtención de las mayorías le diga que “no puede ser cramdista”. De igual modo, resalta que la Excma. Cámara dictó el fallo sin atender ninguno de los argumentos expuestos por su parte, al fundar la apelación, en otras palabras, dice que omitió pronunciarse sobre las cuestiones que, debidamente propuestas, eran decisivas, dictando un fallo dogmático, incongruente y vacío de contenido. Para concluir, cita abundante jurisprudencia en apoyo de su pretensión, de recovar la sentencia por arbitraria. 2) A fs. sub 465/sub 467 vta., contesta vista el Sr. Procurador General, quien conforme a los fundamentos que expone y que doy por reproducidos brevitatis causae, se pronuncia por la improcedencia del recurso. 3) A fs. sub 468, pasan autos a dictar Sentencia, por lo que corresponde entrar en el tratamiento sustancial del recurso de inconstitucionalidad planteado y concedido por la causal no reglada. (fs. Sub 315). Un adecuado exegesis, de la cuestión traída a resolver, impone un previo y necesario análisis de los antecedentes relevantes que obran en la causa, a saber: Por resolución de fecha 5/10/1999 (fs. sub 2/sub 3), se declaró la apertura del cramdown de la firma LONAS ELÍAS BEDRAN S.R.L. y se dispuso la apertura de un registro para que los interesados en la adquisición de la empresa, se inscriban a efectos de formular a los acreedores una propuesta de acuerdo. A sub 16, “COMPAÑÍA ARGENTINA DE ENVASES PLÁSTICOS S.A.”, se inscribió en el registro de interesados para adquirir la empresa, también lo hicieron (fs. 18) los Sres. Natalia Andrea León y Francisco de León y Camuñez, quienes luego, desistieron de su participación (ver fs. sub 200). A fs. sub 36, el 22/11/99, la Jueza del Concurso, luego de disponer la apertura del registro, ordena la inscripción de COMPAÑÍA ARGENTINA DE ENVASES PLÁSTICOS S.A. A fs. sub. 69 la cramdista postulante (Cía. Argentina de Envases Plásticos) acompañó las conformidades de acreedores (que lucen agregadas a fs. sub. 44/68) dando cuenta de haber obtenido las mayorías previstas legalmente para obtener la homologación del Acuerdo. A fs. sub 124/sub 126, el 15/12/02, se dicta resolución, excluyendo del registro a la sociedad anónima. Esta decisión fue apelada y finalmente junto a otras incidencias, declarada abstracta por resolución de fs. sub 206. A fs. sub 217, en atención al tiempo transcurrido, desde la inscripción en el registro, se requirió a la firma COMPAÑÍA ARGENTINA DE ENVASES PLÁSTICOS S.A., que manifieste si mantiene la inscripción efectuada en fecha 3/11/1999. A fs. sub. 219 la cramdista sostuvo su inscripción, y la Juez del Concurso proveyó: “Por sostenida inscripción...” (fs. sub. 220). A fs. sub. 238, la Sindicatura se pronunció sobre las mayorías obtenidas por la cramdista dando cuenta que las mismas se alcanzaron. A fs. sub. 240 se intimó a COMPAÑÍA ARGENTINA DE ENVASES PLASTICOS S.A. la presentación de la propuesta de adquisición de la participación societaria. A fs. sub. 243, la cramdista cumplió la intimación referida precedentemente, depositándose el 25% del valor de la oferta con carácter de garantía de propuesta. A fs. sub 245, la Sindicatura solicitó se dicte resolución en los términos del art. 49 LCQ. A fs. sub 246, en fecha 25/10/2002, se resolvió: “1.- Declarar la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo de la firma cramdista COMPAÑÍA ARGENTINA DE ENVASES PLÁSTICOS S.A. en el Concurso Preventivo de LONAS ELIAS BEDRAN S.R.L. 2.- Hacer conocer la existencia -en los términos del art. 49 L.C.Q. al deudor, acreedores, terceros y demás interesados.” A fs. sub. 248, Sindicatura solicitó la homologación del acuerdo, y la Concursada hizo lo propio a fs. sub 253. Finalmente, a fs. sub 255/sub 259 vta., se dictó resolución rechazando la petición de homologación del acuerdo, declarando la Quiebra de la firma LONAS ELÍAS BEDRAN. Como ya señalé, el rechazo de la homologación estuvo motivado en las disposiciones del art. 30 LSC, que contempla una restricción de las sociedades por acciones, para adquirir cuotas de una S.R.L. Que este es el contexto, en el que la Excma. Cámara debió merituar los agravios de la Concursada, y a mi juicio, con un criterio de razonabilidad, admitir el recurso. En efecto, según reiterados precedentes de la Corte Suprema “son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen y resolución de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante (Fallos: 274:249; 279:23; 299:101; 302:348, entre muchos otros). A la luz de lo expuesto, encuentro que le asiste razón a la Concursada cuando se agravia, sosteniendo: “Cámara incurre en apariencia de fundamentos toda vez que este punto fue debidamente abordado a través del proceso en reiteradas oportunidades. Y tal como se puntualizara a fs. sub. 305 bis, en dos oportunidades (entonces fs. 76 y 278) se insistió, por parte del Cramdista que se ofrecía la transformación”, por cuanto, si de las constancias referidas resulta claramente, que la cramdista y la concursada solicitaron la transformación de la S.R.L. concursada en S.A., la Excma. Cámara no puede omitir tal consideración y aseverar que la petición no se había formulado. Por otra parte, tengo para mí que: “La razonabilidad debe estar presente como fundamento de la decisión judicial. La absoluta obediencia al Derecho, entendiendo como aplicación de una norma sin mayores discriminaciones -necesarias en ciertos casos-, puede también ser comprendida como completa renuncia a la razonabilidad de los argumentos. Más para decidir, el juez tiene que encontrar la interpretación que satisfaga -o mejor satisfaga- la razonabilidad....” (Revista de Derecho Privado y Comunitario, Claves del Código Civil y Comercial. Título Preliminar del Código Civil y Comercial por Elena I. Highton. Ed. Rubinzal Culzoni. p. 57). Partiendo de esta premisa, entiendo que si bien la sentencia impugnada podría aparecer como prima facie fundada -en tanto se ajusta a la literalidad del texto legal (léase art. 30 de la Ley de Sociedades Comerciales a la sazón vigente)-, lo cierto es que su fundamentación, no es razonable y conduce a una solución dogmática que revela una manifiesta iniquidad. Es que, ninguna norma está aislada del restante orden jurídico, sino inserta en un sistema unitario y concluso, incumbiendo ser aprehendida, en su conexión, con las demás, (CSJN, Fallos: 304:794; 312:1484; 317:1282), por ello, la cuestión a dilucidar merecía una prudente respuesta, contemplativa también de las particularidades propias del ordenamiento normativo concursal y de los diversos intereses, implicados en el devenir de la causa. En orden a ello, a mi modo de ver, merecía especial consideración la naturaleza propia del cramdown, ya que dentro de los nuevos institutos que la ley 24.522 ha introducido en el régimen concursal argentino, el llamado salvataje o rescate de la empresa del artículo 48, es -sin disputa- el más innovador y por ser así, requiere de una esforzada interpretación...y, en la alternativa de optar por una interpretación rigurosa y formalista o una más flexible y finalista se debe poner en práctica una hermenéutica que favorezca y no que ponga piedras en el andamiento concreto de las nuevas disposiciones normativas...lo que se evalúa al momento del salvataje es privilegiar el mantenimiento de la empresa en marcha frente a la declaración inminente de la quiebra. (Guillermo G. Mosso, El Cramdown y otras novedades concursales, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 21 y 27) En concordancia con ello, la Excma. Cámara debió sopesar que uno de los más claros objetivos que tiene la ley 24.522, es el de hacer primar el concurso preventivo sobre la falencia, o, mejor dicho, la conservación de la empresa antes que su liquidación. Decididamente, entiendo que el absoluto apego a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 19.550, condujo a una solución arbitraria, rigurosa e inflexible, que dejó al desamparo los derechos de la concursada, los intereses de la cramdista y de los acreedores -principalmente aquellos, que prestaron conformidad a la propuesta de Acuerdo-, y si me ate ngo a lo expuesto en el punto B1 de fs. sub 363, hasta los de la misma población de La Toma, localidad en la que se radica la empresa. La Excma. Cámara prudentemente, pudo y debió, atender a la solución propuesta por la concursada y la cramdista (transformación del tipo societario), más aún cuando ello no importaba un menoscabo del orden público, ni violación de la ley. Pero hay más, porque al resolver el recurso, no puedo pasar por alto la jurisprudencia de la propia CSJN, en cuanto dispone: “las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recuro extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por estos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” (Fallos: 306:1160; 318:2438; 352:28 y 2275). Por ello, es que en análisis del caso - complejo, por cierto- debo considerar las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994). Bajo tales lineamientos y en lo que es del caso señalar la Ley de Sociedades 19.550 (hoy Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984) sufrió modificaciones y su artículo 30 actualmente dispone: "Sustitúyase el art. 30 de la ley 19.550, t.o. 1984 por el siguiente: Sociedad Socia. Art. 30- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada... ". De lo expuesto se colige, que con la modificación introducida se amplió la posibilidad de que las sociedades por acciones -anónimas y en comandita por acciones- participaran, no sólo en sociedades por acciones, sino también en sociedades de responsabilidad limitada, motivo por el cual la transformación del tipo societario, propuesto por la concursada y la cramdista, deviene innecesario. Que en mérito a las consideraciones expuestas, y en resguardo de la exigencia constitucional, que impone que “las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con particular aplicación a las circunstancias de la causa.” (CSJN, Fallos: 318:920;322:2880) juzgo que el Recurso de Inconstitucionalidad por Arbitrariedad de Sentencia, es procedente. Por ello, corresponde dejar sin efecto las Sentencias de las inferiores instancias, siendo prudente remitir el Expediente al Juzgado del Concurso, para que con arreglo al presente, dicte resolución homologatoria del acuerdo (arts. 52, 53 de la LCQ), continuando con el trámite concursal. Por ello voto a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.- Los Señores Ministros, Dres., OMAR ESTEBAN URÍA, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto las Sentencias de las inferiores instancias (Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2003 y R.R. N° 449/04 de fecha 17/12/2004). Vuelva el Expediente al Juzgado del Concurso para que dicte resolución con arreglo al presente. Ofíciese a sus efectos. ASÍ LO VOTO. Los Señores Ministros, Dres., OMAR ESTEBAN URÍA, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.- LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Atento a la complejidad del tema decidendum. Costas por su orden. ASÍ LO VOTO. Los Señores Ministros, Dres., OMAR ESTEBAN URÍA, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Presidente, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.- Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación San Luis, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad. II) Dejar sin efecto las Sentencias de las inferiores instancias (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 y R.R. N° 449/04 de fecha 17/12/2004). III) Baje el Expediente al Juzgado del Concurso, para que dicte resolución con arreglo al presente. Ofíciese a sus efectos.- IV) Costas por su orden.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-   La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-     025014E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:07:14 Post date GMT: 2021-03-21 02:07:14 Post modified date: 2021-03-21 02:07:14 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:07:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com