This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:58:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Credito Fiscal Plan De Pagos Regimen De Trabajadores Autonomos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Crédito fiscal. Plan de pagos. Régimen de trabajadores autónomos   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución mediante la cual el magistrado de grado rechazó la impugnación deducida a la liquidación efectuada por la AFIP.     Buenos Aires, 24 de abril de 2018. Agréguese. Por contestado el traslado conferido en fs. 1787. Y Vistos: 1. Apeló el concursado la resolución de fs. 1753/1754 mediante la cual el magistrado de grado rechazó la impugnación deducida en fs. 1735 a la liquidación efectuada por la AFIP en fs. 1715/6; y, consecuentemente, lo intimó a ingresar en autos la suma de $ 69.705,81 con más su actualización a la fecha del efectivo depósito, bajo apercibimiento de decretar su quiebra. Los fundamentos lucen agregados en fs. 1767/1769 y fueron contestados en fs. 1773/1776 y fs. 1788, por la AFIP y por la sindicatura, respectivamente. 2. Liminarmente, cabe señalar que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para concluir como lo hizo. En efecto, el contenido u objeto de la impugnación según la preceptiva del CPr.:265 lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 2 págs. 98 y ss.); todo lo cual aquí claramente no ha ocurrido a poco que se revisen las alegaciones vertidas en el memorial de agravios. Ciertamente, las consecuencias del incumplimiento a aquello que el deudor se obligara (v. fs. 966 y fs. 1003/1009) solo han de recaer sobre aquél, quien en fs. 1622/3 solicitó se tenga por cumplido el concurso, lo que motivó -luego de la medida previa dispuesta en fs. 1657, cumplida en fs. 1658/1660-, la decisión de fs. 1670/1. Con posterioridad, luego de la acreditación obrante en fs. 167 7/8 y tras el nuevo pedido de fs. 1681, en virtud de la oposición deducida por el ente recaudador en fs. 1697/8, el a quo resolvió en fs. 1705, pronunciamiento que se encuentra firme. En síntesis, de lo expuesto se deduce que, efectivamente, la cuestión a dilucidar refiere a la deuda verificada en autos por los períodos 06/2000 a 02/2007 y 12/2007 a 02/2010 del régimen de autónomos y su pretendida cancelación. Las constancias y antecedentes habidos en autos, en nada modifican lo ya decidido en fs. 1705 en donde se resolvió que el deudor debía cancelar in totum la diferencia adeudada de $ 69.705,81 con más los intereses, resultando ajeno a este trámite el acogimiento voluntario al plan de pagos referido en fs. 1708, desprendiéndose de las planillas agregadas que el mismo tendría vinculación con el período 02/2017 del régimen de trabajadores autónomos. En tal contexto, y tal como lo indica la funcionaria sindical, más allá de lo establecido por el art. 1 de la Ley 25.321 que permite a los trabajadores autónomos -para acceder al beneficio jubilatorio- renunciar a los meses trabajados en tal calidad que excedieran los años de servicio, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos, la deuda aquí verificada y reclamada por la AFIP no ha sido debidamente cancelada en los términos acordados. Por último, ha de recordarse que resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (arg. 16°, in fine, LCQ CNCom. en pleno in re: "Vila, José M." del 3/2/65, conf. Argeri Saúl “La quiebra...” Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss; doctrina que esta Sala comparte). 3. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar el decisorio apelado, con costas de Alzada al vencido (art. 68 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     026195E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:28:04 Post date GMT: 2021-03-21 18:28:04 Post modified date: 2021-03-21 18:28:04 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:28:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com