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Credito Laboral Tasa Aplicable Tasa Pasiva Mas AltaJURISPRUDENCIA Crédito laboral. Tasa aplicable. Tasa pasiva más alta
Se declara la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01 y la inconstitucionalidad de la ley 14.399 revocándose el pronunciamiento de grado en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSoria, Pettigiani, Negri, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.095 "Ramírez, Dardo O. contra Provincia ART y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 298/309). La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 322/326 vta.), concedido por el a quo a fs. 334. Dictada a fs. 378 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO, del 8-X-2014 y 27.077, BO, del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 385 y 362, respectivamente, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El tribunal de grado acogió parcialmente -por mayoría- la demanda promovida por Dardo Odorico Ramírez contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, condenando a esta última a abonar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 por la incapacidad parcial permanente que padece. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina vigente en los diferentes períodos de aplicación, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 307/308). II. El letrado apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la representación de Provincia ART SA (v. fs. 202/203), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 322/326 vta.). Sostiene que son inaplicables al caso las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01. Afirma que la decisión de grado vulnera la doctrina de este Tribunal que determina que los créditos laborales han de generar intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, esto es: la denominada "pasiva" (ver recurso, fs. 325 vta. y 326). III. El recurso ha de prosperar. 1. a. Liminarmente, cabe advertir que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010), razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653. b. Entonces, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "Villa", sent. de 31-VIII-2011; L. 113.822 "García", sent. de 8-V-2013 y L. 116.431 "Velázquez", sent. de 30-IX-2014; entre otras). No obsta a lo señalado lo expuesto por el interesado al alegar que en tanto sus cuestionamientos se vinculan con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal. Ello no se verifica en el sub examine, donde la impugnación gira en torno a normas de derecho común. Por cierto, tampoco el argumento referido a que en el caso se dirimen cuestiones relativas al derecho de fondo aplicable resulta idóneo para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión. 2.a. El pronunciamiento sobre el agravio que respecto de la tasa de interés aplicada por el órgano jurisdiccional de grado contiene el medio de impugnación no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso a la de la interposición del recurso, no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891 "Díaz", sent. de 3-XI-2010 y L. 90.644 "Conde", sent. de 22-VI-2011). En repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. L. 89.455 "Pirro", sent. de 12-IV-2006 y L. 85.534 "O.,C.", sent. de 13-II-2008), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. A la par, cabe recordar que la mentada excepción del art. 55 de la ley adjetiva laboral local se estableció en favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, y -en principio- esa finalidad explica y justifica que la doctrina legal sea clave durante todas las etapas del procedimiento casatorio (conf. causas L. 85.053 "Buñirigo", sent. de 30-V-2007; L. 87.331 "Lucchesi", sent. de 18-VII-2007 y L. 94.685 "Bentancor", sent. de 16-III-2011). b. Ingresando al asunto, debe señalarse que en el precedente L. 113.328 "M.,O.E." (sent. de 23-IV-2014), esta Corte sostuvo que la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo cual no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial como el tramitado. Dichas directrices, que también se han proyectado sobre la resolución 287/01 del mismo organismo, han sido reiteradas en numerosas oportunidades por este Tribunal, así -entre otras- en las causas L. 117.080 "Espíndola", sent. de 4-VI-2014; L. 117.242 "Muiños", sent. de 13-VIII-2014; L. 115.841 "Galetti", sent. de 20-VIII-2014; L. 116.952 "Ibrahin", sent. de 24-IX-2014; L. 117.338 "Tognoni", sent. de 4-III-2015 y L. 116.803 "Vaello", sent. de 15-VII-2015. Luego, la doctrina actual del Tribunal autoriza a juzgar inaplicables en el caso las aludidas resoluciones actuadas por el tribunal de la instancia (v. sent., fs. 307 vta./308). 3. Habiéndose afirmado que las mentadas resoluciones no pueden operar en el sub examine, corresponde determinar la tasa de interés aplicable. Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido (conf. causa C. 119.176 "Cabrera", sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente, y como lo hiciera en la causa L. 118.587 "Trofe", sent. de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que adherí, ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488 "Ubertalli", sent. de 18-V-2016). a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3."a", Const. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 88.156 "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras). Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "Ginossi", el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial. b. Luego, a partir del precedente L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente. c. Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488 "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones. i] El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. "b" y 2509, Cód. Civ. y Com. de la Nac.- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074. La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias", este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "... salvo los alimentarios". Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu. ii] En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a la tasa de interés "... equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "... se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Título 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com. de la Nac., texto cit., pág. 490). Cabe recordar que, en el precedente L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban, la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad. Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 ap. 1 que "... las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (conf. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 ap. 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inaplicabilidad de las Resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación. En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Soria en el punto III aps. 1 y 2. II. A partir de la adhesión precedente, cabe asumir la competencia positiva para determinar la tasa aplicable (incs. 1 y 2 del art. 289, CPCC; art. 63, ley 11.653). En tal sentido, habré de compartir la propuesta decisoria del doctor Soria por las siguientes razones. 1. Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Cód. Civ. derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "Ponce", sents. de 21-X-2009). Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (BO, 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164 "Abraham"; L. 102.210 "Campana" y L. 108.142 "Díaz" (todas con sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, BO, 8-X-2014; y ley 27.077, BO, 16-XII-2014), en las causas L. 118.587 "Trofe" y C. 119.176 "Cabrera" (ambas con sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1º de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622, cit.). Y, por el período que va del 1° de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria. En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). 2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 "Trofe" y C. 119.176 "Cabrera", ambas con sents. de 15-VI-2016; L. 118.453 "Dardengo" y L. 118.361 "Valentín", ambas con sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso. III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01, la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis de la ley 5827). En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Contra el pronunciamiento de grado en el que se dispuso aplicar intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina -con fundamento en las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01, se alza el Fisco provincial con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la doctrina legal que surge de la causa L. 92.637 "Sánchez", sent. de 28-V-2010. II. A diferencia de lo expresado por los colegas que me preceden, considero que la impugnación, dirigida a cuestionar la tasa de interés, no puede ser atendida. 1. En primer lugar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado por la recurrente no supera el importe mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Siendo ello así, el análisis del agravio traído debe ser tratado en el marco de la excepción establecida en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, esto es, limitado a constatar si efectivamente ha sido transgredida en el fallo recurrido la doctrina invocada por el impugnante, violación que se produce cuando esta casación ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 85.710 "Aguirre", sent. de 26-IX-2007; L. 93.064 "Vas de Silva", sent. de 2-III-2011; L. 111.173 "Damonio", sent. de 7-IX-2011; L. 112.363 "González", sent. del 23-IV-2014; entre otras). 2. En ese marco, se verifica que la doctrina legal citada por la recurrente como infringida se refiere a la tasa aplicable a los intereses moratorios cuando es determinada por los jueces, y no cuando es pactada por las partes o, como sucede en autos, cuando es fijada normativamente. En efecto, la condena al pago de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina fue definida por el juzgador de grado atento la existencia de normativa específica en materia de intereses respecto de las aseguradoras de riesgos del trabajo conforme lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante Resoluciones 414/99 y 287/01 (art. 6; v. fs. 305 vta. in fine/306 vta.). En consecuencia, no puede tener éxito -más allá del acierto sustancial de lo decidido- la impugnación que pretende dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior por aplicación de una tasa fijada normativamente por medio de la denuncia de transgresión de doctrina legal inaplicable al sub lite. III. Por ello, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto se rechaza, con costas (art. 289, CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria. En cuanto a la tasa en definitiva aplicable, tal como lo hice en la causa L. 118.587 "Trofe" (sent. de 15-VI-2016), también comparto su propuesta decisoria, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en la causa C. 119.176 "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), a la que remito por razones de brevedad. Con el alcance indicado, así lo voto. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Comparto lo expresado por el colega doctor Soria en cuanto propone dejar sin efecto la tasa de interés fijada por el a quo (aplicando la Res. 414/99 -modif. por la Res. 287/01- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), descalificada en el precedente "M.,O.E." (sent. de 23-IV-2014). II. Resuelto lo anterior, corresponde determinar la tasa a la que se calcularán los intereses devengados, cuestión que merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-. Ello, a pesar de que a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (conf. causas L. 96.891 "Díaz", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 "Conde", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 "Pelaez", sent. de 5-III-2014). 1. Tanto en la causa L. 118.587 "Trofe", como en C. 119.176 "Cabrera", ambas con sent. de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488 "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478 "Averza", res. de 6-V-2015; L. 118.357 "De Juana", res. de 22-IV-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif.; 279 y 289, CPCC). 2. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local. Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596 "Lamas", sent. de 22-V-2013; L. 113.584 "Rodríguez", sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590 "Giusti", sent. de 27-XI-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643 "Kieffer", sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824 "G.,R.E.", sent. de 23-X-2013). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. 3. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5827), y propongo hacer lugar al recurso deducido, declarar la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación. En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide. Con costas a la vencida (art. 289, CPCC). Con ese alcance, así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la inaplicabilidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01 y la inconstitucionalidad de la ley 14.399 revocándose el pronunciamiento de grado en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que practique nueva liquidación, de conformidad con lo aquí resuelto. Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). Regístrese y notifíquese. 024824E |
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