JURISPRUDENCIA

    Crédito prendario. Bases de datos de información financiera. Calificación errónea

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios derivados de la errónea calificación de los accionantes en las bases de datos de información financiera, y de la falta de cumplimiento de la sentencia en la cual se declaró saldado el crédito prendario y se condenó al banco demandado a entregarles la documentación necesaria para cancelar la inscripción del gravamen.

     

     

    En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “RECALDE, JORGE HORACIO y otro c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. y otros s/ Ordinario” (Expediente Nº 3.598/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

    I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 576/591, el Sr. Magistrado de grado: i) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Jorge Eduardo Recalde y María Sofía Rodríguez Álvarez contra Banco Santander Río S.A. -en adelante, Banco Santander Río- y Comafi Fiduciario Financiero S.A. -en lo sucesivo, Comafi-, a quienes condenó a pagar a aquéllos, en el plazo de diez días de consentido o ejecutoriado el pronunciamiento, las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) al primero y de pesos quince mil ($ 15.000) a la segunda, en concepto de resarcimiento del “daño moral” irrogado, con más los correspondientes intereses y costas; y ii) admitió la defensa de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por los coactores contra Gedco S.A. -en adelante, Gedco-, Enrique Rohr y Personal Collect S.A. -en lo sucesivo, Personal Collect- e impuso las costas a cargo de aquéllos, en su calidad de vencidos.

    Los hechos del caso sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    II.- LOS RECURSOS.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora -a fs. 609- como por los codemandados Banco Santander Río -a fs. 607-, expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 642/643, fs. 649/654, fs. 637/640 y fs. 593/594, respectivamente. El memorial de la accionante fue replicado por la emplazada Banco Santander Río a fs. 694/695, la expresión de agravios de esta última parte fue contestada por las demandantes a fs. 656/659, el memorial de Comafi fue respondido por la actora a fs. 656/659 y por el accionado Banco Santander Río a fs. 690/692, en tanto que la expresión de agravios de la accionada Gedco no fue replicada.

    1) Los agravios de la parte actora:

    Esta parte se agravió de que el Juez de grado hubiera rechazado la procedencia del rubro “pérdida de chance de venta” con sustento en que no se encontraba acreditada la existencia de una probabilidad medianamente cierta de una venta frustrada derivada de la ilegítima subsistencia del gravamen prendario.

    Sostuvo que con el informe emitido a fs. 322/327 por el Registro de la Propiedad Automotor se encontraba demostrada la adquisición por el actor del vehículo marca Toyota, dominio HFP 087 y que con las constancias obrantes en la causa caratulada “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), venida “ad effectum videndi et probandi”, se hallaba acreditada la imposibilidad de comercializar el automóvil prendado marca Mercedes-Benz, dominio DLD 892.

    Adujo que dicha prueba directa demostraría que adquirió el rodado Toyota en oportunidad en que se hallaba impedido de disponer del automotor Mercedes-Benz, circunstancia que le habría privado de la posibilidad de emplear este último en la “...habitual comercialización de entregarlo, como es de público y notorio conocimiento, como parte de pago”.

    2) Los agravios de la demandada Banco Santander Río:

    a) Se agravió de que el sentenciante hubiera reconocido la suma total de $ 40.000 reclamada por los coactores en concepto de resarcimiento del “daño moral”, pese a que no existiría en la especie hecho ilícito, ni antecedente, ni causa que justificara la procedencia de esa indemnización.

    Adujo también que el daño moral de origen contractual no se presume, sino que debe ser probado y que la actora no ofreció prueba alguna a los efectos de demostrar la supuesta preocupación o daño al honor sufrido, no obstante lo cual, el a quo admitió su existencia con sustento en meras presunciones.

    Cuestionó asimismo que se hubiera reconocido un resarcimiento de $ 15.000 a favor de la accionante Rodríguez Álvarez, pese a que no se invocó en la demanda ni se indicó en la sentencia apelada que aquélla hubiera sufrido perjuicio alguno y nunca fue informada como deudora morosa ante las bases de datos de información financiera.

    b) Objetó que el magistrado hubiera reconocido la aplicación de intereses al monto de condena, siendo que, dada la complejidad de la cuestión debatida, su parte pudo creerse razonablemente con derecho a litigar y resistir la acción de la forma en que lo hizo.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que fuera confirmado el devengamiento de intereses, criticó que en el pronunciamiento apelado se hubiera fijado la mora a partir del 17/l0/2003, fecha en la que los demandantes le cursaron la intimación mediante carta documento a hacer entrega de la documentación pertinente a efectos de proceder a la cancelación de la prenda por el cumplimiento del contrato de mutuo. Explicó que dicha cuestión fue discutida en los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 10/04/2007 rechazando la demanda de cancelación de la prenda promovida por los actores, decisión que fue revocada por la Alzada mediante pronunciamiento de fecha 17/02/2009 en el cual se declaró saldado el crédito prendario y se condenó a su parte a entregar a los demandantes, en el plazo perentorio que debía fijar el juzgado, la documentación necesaria para cancelar la inscripción del gravamen. Continuó refiriendo que en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, el Juez de grado dispuso con fecha 20/03/2009 intimar al condenado a entregar la documentación en cuestión en el plazo de 10 días, resolución que le fue notificada mediante cédula el 07/04/2009, motivo por el cual el plazo para cumplir la condena comenzó a correr el 08/04/2009 y venció el 22/04/2009. Indicó que, frente a ello, mediante presentación del 04/12/2009 puso en conocimiento de la accionante que no había procedido a reinscribir la prenda, por lo que no había restricción alguna para que aquélla realizara los trámites pertinentes ante el Registro Automotor, a lo que el juzgado proveyó “téngase presente y hágase saber a la parte actora”, proveído que, ante el silencio guardado por esta última, quedó firme el 17/12/2009.

    Fue en ese marco que, tras reconocer que había incurrido en mora en el cumplimiento de la condena, adujo que el cómputo de los intereses debía operar desde el 22/04/2009 hasta el 17/12/2009 y no desde el 17/10/2003 hasta el momento del efectivo pago.

    Agregó que de seguirse las pautas fijadas en la sentencia apelada y tomando a modo de ejemplo como fecha de efectivo pago el 26/10/2016, se arribaría a una condena por la suma total de $ 147.262,88, lo que representaría una abusiva tasa de interés acumulada del orden del “268,1572%”.

    Por esas razones, solicitó que en caso de confirmarse la procedencia del “daño moral”, los intereses sean reconocidos sólo entre el 22/04/2009 y el 17/12/2009. c) Por último, cuestionó la imposición de las costas íntegramente a su

    cargo, pese a que el monto reclamado ascendía a $ 171.650 y que la demanda fue admitida parcialmente por un importe de $ 40.000, lo que equivalía a un rechazo de la acción del orden del 76,70% de lo pretendido y una admisión del reclamo del 23,30%.

    Sostuvo que, ante esa situación, correspondía que las costas fueran distribuidas proporcionalmente de acuerdo al éxito obtenido por cada una de las partes y, subsidiariamente, planteó que debían ser soportadas en el orden causado, por cuanto habría tenido motivos fundados para resistir la pretensión de los coactores.

    3) Los agravios de la emplazada Comafi:

    Se agravió de que el Juez de grado la hubiera responsabilizado en forma solidaria con el codemandado Banco Santander Río por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora, con fundamento en que luego de recibir la cartera cedida por dicha entidad bancaria, promovió medidas tendientes a ejecutar la deuda y continuó informando al coactor Recalde como deudor en situación “irrecuperable 5)” al menos hasta marzo de 2014, cuando lo cierto era que Comafi no inició proceso de ejecución alguno y que sólo informó al deudor con esa calificación desde el 30/08/2007 hasta el 30/11/2008, dado que a partir del 30/12/2008 no fueron difundidos los datos de conformidad con lo previsto por el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326.

    Agregó que no informó a la coactora Rodríguez Álvarez como deudora morosa ante las bases de datos de información financiera, por lo que no existiría un adecuado nexo causal entre su conducta y el supuesto “daño moral” sufrido por aquélla, el cual, además, no se encontraría probado en modo alguno.

    En relación al codemandante Recalde, señaló que el “daño moral” invocado sólo podía ser atribuido al accionar de Banco Santander Río, quien antes de la cesión del crédito en cuestión a favor de Comafi operada con fecha 23/03/2007, había informado a aquél en situación “5” durante todo el año 2006 y en enero y febrero de 2007 y comenzó a reclamar la deuda en forma extrajudicial y a través del proceso de ejecución prendaria en el cual solicitó el secuestro del rodado en cuestión, juicio del cual su parte recién tomó conocimiento con la promoción de la presente demanda.

    Afirmó que desconocía los motivos por los cuales el banco demandado brindó la referida información negativa y que Comafi, en su calidad de cesionario, se vio obligado a suministrar al BCRA la información proporcionada por el cedente, conforme a lo dispuesto por la Circular “A” 2729, pto. 5.1.2.1 del BCRA y por el art. 26 de la ley 25.326 y su decreto reglamentario N° 1558/01.

    Por último, indicó que del relato de los hechos efectuado por la actora surgiría que, pese a haber dirigido la acción también en su contra, aquélla responsabilizaba únicamente a Banco Santander Río por los daños y perjuicios invocados, no existiendo reproche alguno respecto al accionar de Comafi.

    4) Los agravios de la accionada Gedco:

    Esta parte cuestionó que en el punto III a) de la parte dispositiva el sentenciante hubiera regulado en la suma de $ 1.000 los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora “...por la incidencia de fs. 296/297 con costas al codemandado Gedco...”, decisión que resultaría contradictoria con la decisión adoptada en el punto II en el sentido de hacer lugar a la falta de legitimación opuesta por su parte, con costas a cargo de los demandantes en su condición de vencidos.

    Agregó que también resultaba incomprensible y arbitrario que el a quo hubiera dispuesto en el referido punto III a) que una “...parte de los honorarios de los actores...” (sic) se encontraba a cargo de Gedco y de Rohr, pero sin extender esa responsabilidad a Personal Collect, quien al igual que los dos primeros había opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, defensa que fue finalmente admitida respecto de los tres.

    En virtud de todo ello solicitó ser eximida de afrontar el pago de los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora regulados en el punto III a) de la parte dispositiva.

    III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) Aclaración preliminar.

    En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.

    Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.

    De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Cabe profundizar aquí en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.

    Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).

    Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).

    Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.

    En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.

    Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.

    En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.

    2) El tema a decidir.

    Liminarmente, cabe señalar que no resultan hechos controvertidos en esta instancia: i) que el 28/08/2000 los coactores Jorge Horacio Recalde y María Sofía Rodríguez Álvarez adquirieron un automóvil marca Mercedes-Benz, modelo A160 Elegance, 5 puertas, año 2000, dominio DLD 892, en condición cero kilómetro, abonando parte del precio mediante un préstamo prendario otorgado por Banco Río de la Plata S.A., antecesora de la codemandada Banco Santander Río S.A.; ii) que el acreedor impulsó el proceso caratulado “Banco Río de la Plata S.A. c/ Recalde Jorge Horacio s/ Secuestro Prendario” (expediente N° 1.308/2004), que tramitó en el Juzgado N° 26 del Fuero, Secretaría N° 52 y mediante el cual aquél procuró el secuestro del bien prendado con fundamento en la supuesta mora incurrida por los deudores; y iii) que, a su vez, estos últimos iniciaron los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), que tramitó en el Juzgado N° 17 del Fuero, Secretaría N° 33 y en el que la Sala D de esta Cámara dictó sentencia con fecha 17/02/2009 en la que resolvió declarar saldado el crédito prendario y condenó al banco demandado a entregar a los actores la documentación necesaria para cancelar la inscripción del gravamen.

    Asimismo, cuadra destacar que tampoco resultó controvertida en esta Alzada -quedando por ende consentida- la decisión adoptada en la sentencia de grado en orden a: i) responsabilizar a Banco Santander Río por los daños y perjuicios irrogados a los accionantes como consecuencia de la errónea calificación de Recalde informada a las bases de datos de información financiera y de la falta de cumplimiento de la sentencia recaída en los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004); ii) rechazar la demanda entablada por los accionantes Recalde y Rodríguez Álvarez contra Gedco, Enrique Rohr y Personal Collect como consecuencia de haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por dichos codemandados, con costas a cargo de los actores vencidos; y iii) desestimar la procedencia del resarcimiento en concepto de “privación de uso” reclamado en la demanda.

    Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada o no la decisión del Sr. Magistrado de grado en punto a responsabilizar a la codemandada Comafi en forma solidaria con Banco Santander Río por los daños y perjuicios ocasionados a los coactores como consecuencia de haber continuado informando a Recalde en situación “irrecuperable”, pese a la inexistencia del crédito cedido por dicha entidad bancaria y por el accionar desplegado por los codemandados Gedco y Rohr (art. 40 LDC), quienes remitieron piezas intimatorias a dicho accionante invocando la representación que ejercían del fideicomiso. En segundo lugar, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por el Juez de grado tanto a los rubros “pérdida de chance de venta” y “daño moral”, como a las cuestiones atinentes a los intereses y a la imposición de las costas.

    De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si la emplazada Comafi debe ser responsabilizada por los hechos invocados en la demanda.

    3) La responsabilidad de la fiduciaria Comafi.

    El Juez de grado responsabilizó a esta parte -en forma solidaria con el Banco Santander Río- con sustento en que, tras recibir de dicha entidad bancaria una cartera de créditos entre los que se encontraba la inexistente deuda de los coactores, no realizó diligencia o averiguación alguna acerca del estado de cumplimiento de esta última, ello pese al carácter profesional de la entidad que le imponía obrar con un cuidado especial, en virtud de lo cual continuó informando erróneamente al coactor medidas tendientes a gestionar extrajudicialmente el cobro por intermedio de Gedco y Enrique A. Rohr, quienes invocando la representación que ejercían del fideicomiso remitieron piezas intimatorias a dicho accionante, circunstancia esta última que determinaba la aplicación al caso del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que prevé la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al consumidor por el vicio o riesgo de la prestación del servicio, tanto respecto del productor como de quien haya puesto su marca en el servicio.

    La codemandada Comafi se agravió de esa decisión argumentando que no inició proceso de ejecución alguno y que sólo informó a Recalde con calificación “5” desde el 30/08/2007 hasta el 30/11/2008, toda vez que a partir del 30/12/2008 no fueron difundidos los datos de conformidad con lo previsto por el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326. Dijo, asimismo, desconocer las razones por las cuales Banco Santander Río informó a Recalde con calificación “5” y que Comafi, en su condición de cesionario del crédito en cuestión, se vio obligado a suministrar al BCRA la información proporcionada por el cedente, de conformidad con la normativa vigente. Indicó también que del relato de los hechos efectuado por la actora en su demanda se desprendía que, más allá de haber impulsado la acción también en su contra, aquélla responsabilizaba únicamente a Banco Santander Río por los daños y perjuicios invocados, no existiendo reproche alguno en relación al accionar de Comafi.

    En ese marco, cabe recordar que en los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), que tramitó por ante el Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33 y que en este acto tengo a la vista, quedó establecido que el crédito prendario de marras fue cancelado en tiempo y forma. Con fundamento en ello fue que se responsabilizó en las presentes actuaciones a Banco Santander Río, por haber informado en forma errónea a Recalde en situación “irrecuperable 5)”. Como lógica derivación de esas decisiones -las cuales se encuentran firmes-, devino infundada cualquier calificación negativa a los coactores e intento de cobro respecto del crédito en cuestión.

    Ello establecido, adviértase que de los términos del memorial descripto surge que la propia apelante Comafi reconoció haber informado al coactor Recalde en situación “incobrable 5)” desde el 30/08/2007 hasta el 30/11/2008, es decir, que lo puede dejar de repararse en que aquélla señaló también que a partir del 30/12/2008 no fueron difundidos los datos de conformidad con el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326, que dispone que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”, de lo que se infiere que la fiduciante continuó informando en forma negativa a Recalde, pero dicha calificación dejó de ser difundida por el transcurso del tiempo.

    Ello se encuentra corroborado por la prueba de informes de fs. 335/370 emanada del BCRA, quien adjuntó una copia del registro de la “Central de Deudores del Sistema Financiero” correspondiente a Jorge Horacio Recalde, emitida el 27/05/2014, en la que puede apreciarse que Fideicomiso Yatasto informó a aquél en situación “5” -es decir, “incobrable”- desde el 30/08/2007 hasta el 30/03/2014 -esto es, durante al menos seisañosy ochomeses-, pero que en virtud de lo previsto por el art. 26, inc. 4, de la ley 25.326, sólo fue difundida esa calificación desde el 30/08/2007 hasta el 30/11/2008, es decir, por un lapso de un año y cuatro meses.

    La apelante adujo que desconocía los motivos por los cuales el banco demandado, antes de la cesión del crédito en cuestión a su favor operada el 23/03/2007, informó a Recalde en situación “5” durante todo el año 2006 y en enero y febrero de 2007, pero que en su calidad de cesionario se vio obligado a brindar la información proporcionada por el cedente, de conformidad con la normativa vigente.

    La demandada Comafi, como entidad financiera, se supone tiene un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre la parte actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil).

    Consecuentemente no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

    Desde otra perspectiva, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus “fallas”; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández Consuelo c/ Citibank N.A. s/ Ordinario”; idem, Sala B, 24/11/1999, in re: “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal - Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905).

    Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una “moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial.

    En ese marco conceptual, Comafi no puede pretender eximirse de responsabilidad frente a la parte actora por haber informado erróneamente a Recalde aduciendo que desconocía los motivos por los cuales el banco cedente del crédito había informado al deudor con calificación “5”, pues la índole de su actividad profesional le imponía la carga de obrar en forma más diligente y cuidadosa. Adviértase en ese sentido que aquélla, pese a que con el traslado de la presente demanda (véase cédula de fs. 67 notificada el 05/06/2012) se anotició de la sustanciación del proceso caratulado “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), que tramitó por ante el Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33 y en el que la Sala D de esta Cámara dictó sentencia con fecha 17/02/2009 -esto es, más de tres años antes de que fuera notificado del traslado de la acción que nos ocupa- en la que resolvió declarar saldado el crédito prendario y condenó al banco demandado a entregar a los actores la documentación necesaria para cancelar la inscripción del gravamen, no procuró rectificar la información errónea brindada desde el 30/08/2007 hasta ese entonces, sino que, por el contrario, continuó informando a Recalde como deudor moroso en situación “irrecuperable”, cuanto menos, hasta el 30/03/2014.

    En el mismo orden de ideas, resultaron infundadas las gestiones de cobro extrajudicial de la inexistente deuda de Recalde con Fideicomiso Yatasto que fuera encomendado a los codemandados Gedco S.A. y Enrique A. Rohr (véanse epístolas obrantes a fs. 39 y 40, respectivamente).

    Por último, resta señalar que la actora sustentó su reclamo no sólo en la información errónea suministrada por la demandada al BCRA (véase fs. 58 vta., último párrafo), sino también en “...las amenazas de agresión a su patrimonio provenientes de entidades especializadas en cobranzas a deudores morosos...” (véase fs. 59, primer párrafo), conductas que, conforme quedó determinado ut supra y contrariamente a lo sostenido por Comafi, resultan imputables a esta última y no sólo al codemandado Banco Santander Río.

    En virtud de las razones expuestas precedentemente, corresponde desestimar los agravios bajo estudio de la codemandada Comafi y, en consecuencia, confirmar lo decidido en la sentencia de grado en cuanto responsabilizó a dicha parte, en forma solidaria con Banco Santander Río, por los daños y perjuicios que pudiera haber irrogado a la parte actora a raíz de haber informado a Recalde en situación “5” y haber perseguido el cobro extrajudicial de la inexistente deuda de marras.

    Ello establecido, habrá de analizarse a continuación la procedencia y cuantía de los distintos rubros reclamados que fueron materia de agravio.

    4) Los rubros indemnizatorios.

    4.1) La pérdida de chance de venta:

    El sentenciante rechazó la procedencia de este rubro con fundamento en que no se hallaba demostrada en autos la existencia de una probabilidad medianamente cierta de una venta frustrada derivada de la ilegítima subsistencia del gravamen prendario.

    La actora se agravió de esa decisión aduciendo que de la prueba informativa de fs. 322/327 emanada del Registro de la Propiedad Automotor surgía que había adquirido un automóvil marca Toyota, dominio HFP 087 y que con las constancias obrantes en los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004) se hallaba probada la imposibilidad de comercializar el automóvil prendado marca Mercedes-Benz, dominio DLD 892, extremos que demostrarían que adquirió el rodado Toyota en oportunidad en que se hallaba impedido de disponer del automotor Mercedes-Benz, por lo cual se habría visto privado de la posibilidad de emplear este último en la “...habitual comercialización de entregarlo, como es de público y notorio conocimiento, como parte de pago”.

    En ese marco, se advierte que el accionante señaló al respecto en su escrito de inicio que “la ilegítima subsistencia del gravamen prendario anotado y luego reinscripto impidió a los demandantes la chance de comercializar oportunamente el vehículo y mantener actualizado el modelo de su automotor, el que se halla a la fecha totalmente desvalorizado. Ello también impidió entregarlo como parte de pago al tiempo de adquirir una nueva unidad el día 28 de mayo de 2008 que, por tal motivo, debió limitarse a un automotor de otra marca (Toyota), de inferior jerarquía y prestaciones. Se reclama por la pérdida de esta chance la suma de $ 20.000, que es parte de la diferencia entre el valor venal del rodado a la fecha de la cancelación según las condiciones del préstamo prendario y el que se obtendría a mediados de 2008” (véanse fs. 58 y vta.).

    A esta altura señálase que para que proceda, en principio, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido esos daños y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no ha de ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia, presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño o su invocación, es insuficiente a los fines que aquí interesan (conf. esta CNCom., esta Sala A, 09/09/2007, in re: “Cortés Guerreri Diego Orfel c/ Banco Francés S.A. s/ Ordinario”).

    Se entiende por “pérdida de la chance” la posibilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del deudor (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, pág. 293, nota 20). Según la jurisprudencia, la “pérdida de chance” debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. O, como dice Bustamante Alsina (conf. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, pág. 153, N° 356), cuando existe una oportunidad cierta de obtener una ganancia y esa oportunidad se pierde a causa de la inejecución de la obligación por el deudor, dicha pérdida debe ser indemnizada por éste. Lo que está claro en relación a este rubro es que lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada, debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 29/06/2015, in re: “Sánchez Aréchaga Silvia Elena c/ Banco Hipotecario S.A. y otros s/ Ordinario”; idem, 03/03/2011, in re: “Scribano Rubén Alfredo y otro c/ Daimler Chrysler Service Argentina S.A. s/ Ordinario”; bis idem, 24/12/1981, in re: “Panichella José c/ Fermar S.R.L. s/ Ordinario”).

    En ese sentido, cabe recordar que se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens -consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor-, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo -art. 519 CCiv.- (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Sudaka c/ Pol Ka s/ Ordinario”; idem, 24/11/1980, in re: “Copes Juan Carlos c/ Codic Producciones SRL”). Se ha dicho, asimismo, que el rubro “pérdida de chance” difiere cualitativa y cuantitativamente del “lucro cesante”. Podría decirse que el centro distintivo radica en la menor o mayor posibilidad de obtención de ganancias, respectivamente. Para aplicar tal pauta se debe realizar un juicio de probabilidades que determine qué es procedente: para admitir la “pérdida de chance” se analiza la frustración de la posibilidad de obtener ventajas; mientras que en el caso del “lucro cesante” se estudia el efectivo fracaso de ellas (conf. esta CNCom., esta Sala A, 21/12/2007, in re: “Epet S.A. c/ Banco de Crédito Argentino s/ Ordinario”; en igual sentido, Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T° I, LL, Buenos Aires, 2005, pág. 459 y ss.).

    Sentado ello, cabe señalar que el perjuicio invocado por la accionante bajo este concepto se encuentra dado por la imposibilidad de vender o dar en parte de pago el automóvil de marras debido a la ilegítima subsistencia de la anotación del gravamen prendario, lo que habría impedido mantener actualizado el modelo de la unidad, la que se encontraría totalmente desvalorizada. Reclamó por este rubro la suma de $ 20.000, que “...es parte de la diferencia entre el valor venal del rodado a la fecha de la cancelación según las condiciones del préstamo prendario y el que se obtendría a mediados de 2008”.

    En ese contexto, debe señalarse que la parte actora evidenció una absoluta orfandad probatoria al respecto. En efecto, no sólo no aportó elementos que acrediten la frustración de la posibilidad de obtener una ganancia con la venta del vehículo de marras, sino que tampoco demostró la existencia de la invocada diferencia entre el valor venal de la unidad al momento de la cancelación del préstamo prendario y el posible precio de venta que podría haber obtenido a mediados del año 2008.

    Es por ello que corresponde desestimar el agravio bajo análisis y -por ende- confirmar el rechazo de este rubro decidido en la sentencia de la anterior instancia.

    4.2) El daño moral:

    Los coactores adujeron en la demanda que los actos de los codemandados “...alteraron la tranquilidad personal de los accionantes, permanentemente enredados en conversaciones sobre el tema, explicaciones sobre materias personales aun hacia terceros desconocidos, discusiones en el seno familiar íntimo y también con extraños, consultas a profesionales, alcanzando las más variadas y nefastas especulaciones. Todo ello les afectó profundamente en su salud emocional...” (véase fs. 59, primer párrafo).

    El sentenciante tuvo por acreditado el “daño moral” invocado y reconoció un resarcimiento de $ 25.000 a favor de Recalde y de $ 15.000 a favor de Rodríguez Álvarez.

    El codemandado Banco Santander Río -se reitera- se agravió de que el Juez de grado hubiera reconocido la suma total de $ 40.000 reclamada por la parte actora como resarcimiento del “daño moral”, aun cuando no se habría verificado en la especie un hecho ilícito, ni un antecedente, ni una causa que justificara la procedencia de dicha indemnización. Agregó que el daño moral de origen contractual no se presume, sino que debe ser probado, no obstante lo cual y pese a que la actora no ofreció prueba alguna en ese sentido, el a quo tuvo por acreditada su existencia con base en meras presunciones. Objetó también que se hubiera reconocido la suma de $ 15.000 a favor de la coactora Rodríguez Álvarez, pese a que nunca fue informada como deudora morosa y que no se invocó en la demanda, ni se indicó en la sentencia, que aquélla hubiera sufrido “daño moral” alguno.

    Por su parte, la codemandada Comafi adujo en relación al accionante Recalde que el “daño moral” invocado sólo podía ser atribuido al accionar de Banco Santander Río, quien desde antes de que operara la cesión del crédito en cuestión a su favor -23/03/2007-, informó a aquél en situación “5” durante todo el año 2006 y en los meses de enero y febrero de 2007 y comenzó a reclamar la deuda en forma extrajudicial y a través del proceso de ejecución prendaria en el cual solicitó el secuestro del rodado en cuestión, juicio del cual su parte recién habría tomado conocimiento con la promoción de la presente demanda. Y respecto de la coactora Rodríguez Álvarez, sostuvo que no la informó como deudora morosa ante las bases de datos de información financiera, de modo tal que no existía un adecuado nexo causal entre su conducta como cesionaria y el supuesto “daño moral” padecido por aquélla, el cual, por otra parte, no había sido acreditado en modo alguno.

    Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c/ Banco Francés”; bis idem, 28/12/1981, in re: “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; ter idem, 13/07/1984, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; quater idem, 28/02/1985, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; cinque idem, 13/03/1986, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros”; Sala C, 19/09/1992, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; Sala B, 21/03/1990, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros). Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, "La Reforma al Código Civil”, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro”).

    Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga...”, cit. supra).

    Así las cosas, si bien no solamente debe probarse la existencia del agravio, sino también su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 Cód. Civ. y 165 CPCC (conf. esta CNCom., Sala E, 06/09/1988, in re: “Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires”), a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/05/2006, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”) que, en el caso, no se han producido.

    Ahora bien, más allá de la insuficiencia probatoria apuntada, no cabe desconocer que el sólo hecho de permanecer informado en situación “5” en la base de datos de la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA en forma errónea a raíz de la injustificada conducta del banco y de la fiduciante demandados y temores, que merecen un resarcimiento, máxime cuando éste contaba con un historial financiero intachable, conforme surge de los informes emanados del BCRA (véase fs. 335/370) y de Veraz (véase fs. 400/403), en los que puede apreciarse que tenía contratados otros productos con distintas entidades, siendo invariablemente calificado en situación “1 - cumplimiento normal”.

    A ello debe adunarse: i) que en los autos caratulados “Banco Río de la Plata S.A. c/ Recalde Jorge Horacio s/ Secuestro prendario” (expediente N° 1308/2004), que tramitó en el Juzgado N° 26 del Fuero, Secretaría N° 52, el banco acreedor procuró obtener el secuestro del automóvil prendado con sustento en una supuesta mora del deudor, que, a la postre y en el expediente referenciado a continuación, se comprobó que no existió; ii) que en la causa “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario” (expediente N° 21.622/2004), que tramitó en el Juzgado N° 17 del Fuero, Secretaría N° 33, la Sala D de esta Cámara dictó sentencia con fecha 17/02/2009 en la que resolvió declarar saldado el crédito prendario y condenó al banco demandado a entregar a los actores la documentación necesaria para cancelar la inscripción del gravamen, incurriendo el demandado en mora en el cumplimiento de la condena hasta el momento en que efectuó una presentación informando que no había procedido a reinscribir la prenda, motivo por el cual no existía restricción para que la actora se presentara ante el Registro Automotor y realizara los trámites correspondientes; y iii) que el crédito en cuestión fue transferido a la codemandada Comafi, quien, aún después de haberse declarado judicialmente la inexistencia de la deuda, continuó informando erróneamente a Recalde en situación “5” y encomendó a los codemandados Gedco y Rohr que efectuaran gestiones para lograr el cobro extrajudicial.

    En relación a la coactora Rodríguez Álvarez, cabe apuntar que si bien es cierto que ella no fue informada como deudora morosa respecto del crédito de marras, de todos modos debió soportar el accionar de los codemandados Banco Santander Río y Comafi, quienes procuraron -en forma injustificada- el cobro judicial y extrajudicial del crédito de marras, el cual se encontraba garantizado con derecho real de prenda sobre el vehículo del cual aquélla era cotitular, situaciones que necesariamente debieron ocasionar un “daño moral” -aunque de menor entidad que el irrogado a

    En virtud de esas razones, efectuando un preciso mérito de todas las circunstancias expuestas y demás condiciones personales de los demandantes, y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN), considero razonable las sumas de $ 25.000 y de $ 15.000 acordadas en la sentencia apelada para indemnizar este perjuicio a favor de los accionantes Recalde y Rodríguez Álvarez, respectivamente, por lo cual propicio su confirmación, ello sin perjuicio de las consideraciones que desarrollaré a continuación en orden a la procedencia y dies a quo de los intereses.

    5) Los intereses.

    El codemandado Banco Santander Río se agravió de que en la sentencia apelada se hubieran reconocido intereses sobre el monto de condena, pese a que pudo creerse razonablemente con derecho a litigar y resistir la acción de la forma en que lo hizo; subsidiariamente, criticó que se hubiera fijado la mora a partir del 17/10/2003, fecha en la cual los accionantes lo intimaron mediante carta documento a hacer entrega de la documentación para la cancelación de la prenda, cuando en realidad el cómputo de los intereses debería calcularse desde el 22/04/2009 -fecha en que venció el plazo para cumplir la condena a entregar la documentación necesaria para cancelar la inscripción de la prenda- hasta el 17/12/2009 -día en que quedó firme el proveído en el cual se tuvo presente y se hizo saber a la actora la presentación en la que su parte puso en conocimiento que no había procedido a reinscribir la prenda-.

    En primer lugar, debe recordarse que el interés constituye el fruto civil del capital y que, cuando se trata de una indemnización dineraria, como compensación de la demora en la percepción del crédito o de la falta de utilización del capital que ella importa, se deben intereses, aun cuando el deudor pudiera razonablemente haberse creído con derecho a resistir la acción del acreedor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2010, voto de la Dra. Uzal, in re: “Abiusso Rodolfo Oscar c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ Ordinario”).

    En materia de hechos y actos ilícitos el dies a quo de los intereses fue materia de arduas divergencias doctrinarias.

    La primera tesis que prevaleció en los tribunales fue la de que los intereses eran debidos por el responsable sólo a partir de la sentencia, si, como es el caso corriente, no había cantidad líquida el día de la demanda. Esa tesis constituía una aplicación concreta de la doctrina de que no puede haber intereses moratorios cuando no hay deuda líquida. Posteriormente se varió de criterio y se estableció que existiendo una deuda cierta, procedía el pago de los intereses desde el día de la demanda, aunque no hubiese habido determinación en cuanto al monto. Más tarde, la Cámara Civil en pleno de la Capital Federal, por ajustada mayoría de un voto, estableció que los intereses correspondían desde el día del hecho, si se trataba de un delito; y solamente desde la notificación de la demanda si se trataba de un cuasidelito, salvo cuando éste había sido juzgado como delito por la jurisdicción criminal, en cuyo caso regía la regla primera (CNCiv, in re:“Iribarren v. Sáenz, Briones y Cía. y otros” , LL 29, pág. 704). La distinción se fundó en que los delitos civiles son hechos expresamente prohibidos por la ley, contra la cual el autor se alza a sabiendas y con el propósito de dañar a la persona y los derechos de otro (arts. 1066 y 1072 del Cód. Civ.), en virtud de lo cual se hace responsable al autor y le son imputables todas las consecuencias, aun casuales, de los hechos reprobados por la ley; en esta línea los arts. 788, 1093, 1722, 1913 Cód. Civ. serían aplicaciones concretas del principio de que en los delitos los intereses se deben desde el día del hecho. Con respecto a los cuasidelitos se siguió en cambio, por analogía, el principio del viejo art. 509 Cód. Civil, de que la mora requiere la previa interpelación del deudor, la que se produce con la notificación de la demanda y se argumentó que si bien en ese momento no hay suma líquida, la obligación de los intereses a partir de ese momento se funda en una razón de carácter procesal derivada del efecto retroactivo de la sentencia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2010, in re: “Abiusso...”, cit. ut supra).

    La minoría por su lado, sostuvo que el responsable debe los intereses desde el día del hecho, sin distinción entre delitos y cuasidelitos, criterio que ya había sido consagrado por la CSJN con la afirmación que “lo dispuesto por el art. 509 Cód. Civil no rige en materia de actos ilícitos”, o sea que para el curso de los intereses en la responsabilidad extracontractual no era necesaria la previa constitución en mora por la interpelación. Según esta doctrina, en los actos ilícitos el curso de los intereses opera ex re y no se requiere el requisito de la mora, sólo exigible en las obligaciones contractuales, tampoco el de la liquidez del crédito, que ningún precepto de nuestra ley establece y que aún en las obligaciones convencionales es más que discutible (véase: Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, ed. Desalma 1967, págs. 150 y sgtes.) (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2010, in re: “Abiusso...”, cit. ut supra).

    Esta fue la línea seguida por el posterior plenario de la Cámara Civil recaído in re:“Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes” (ED 1-1048; JA 1959-I-540 -véase el voto del Dr. Gondra que transcribió el voto dejado por el Dr. Boffi Boggero), que ha unificado la jurisprudencia de ese fuero en el sentido de que los intereses corren, cualquiera sea el ilícito, desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación (véase: Mosset Iturraspe “Responsabilidad por Daños”, T° 1 Parte General, ed. Rubinzal - Culzoni, 2004, págs. 414/416).

    En este marco, se ha dicho que cuando el ordenamiento civil otorga una reparación en dinero a fin de restablecer el equilibrio herido por el ilícito (delito o cuasidelito) con la mayor aproximación posible, la reparación en dinero “constituye” una simplificación y aun una ventaja para la víctima, que podrá emplear la suma concedida en lo que mejor le cuadre, debiendo señalarse, se reitera, que la ley no establece el requisito de la liquidez para que puedan correr los intereses, como ocurre en materia contractual, sino que basta con que exista una obligación cierta en sí propia, aun cuando pueda ser incierta en cuanto a su monto. Ello surge de la obligación de reparar el daño causado que impone el art. 1109 Cód. Civil. Se ha señalado en esta línea con argumentos coincidentes con el planteo del recurrente, que no puede desconocerse que el deudor ha dispuesto de la suma debida, independientemente del hecho de su liquidez, es decir de la suma que debe y que se fijará después, durante un período de tiempo en que pudo extraer utilidades que, seguramente, le fueron negadas al acreedor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2010, in re: “Abiusso...”, cit. ut supra).

    Se ha dicho también, que la intención de causar un perjuicio o la conciencia de causarlo no es elemento bastante para distinguir entre la reparación del delito y la del cuasidelito, frente a la norma del art. 1109 in fine y que cabe que los intereses corran en casos de mala fe, sin necesidad de interpelación, tanto en caso de culpa como de dolo. El crédito indemnizatorio que se examina aquí nace así, puro y simple, sin necesidad de esperar “plazo legal” ni supeditarse al requerimiento del acreedor. Es sabido también que, sea en los delitos o en los cuasidelitos, no siempre los perjuicios se producen en el mismo momento y que muchas veces puede distinguirse entre el hecho generador del daño -antecedente casual- y el daño efectivamente provocado, pues si bien algunos daños acaecen en el instante del hecho, otros ocurren con ulterioridad. Para que la indemnización sea plena pues, habrá de discriminarse cuidadosamente el momento en que cada perjuicio se ha operado, de modo que apreciado el mismo en dinero, los intereses, accesorios de aquél, no corran ni antes ni después de esa oportunidad (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2010, in re: “Abiusso...”, cit. ut supra).

    Comparto, en esa línea, que hay que establecer el principio de la fijación de los intereses a partir de cada perjuicio, lo que deberá examinarse cuidadosamente en la cuenta indemnizatoria, pues si el deber de resarcir nace con el ilícito, él se proyecta a los perjuicios que pueden aparecer después. El principio de la reparación plena o integral aparece así recogido por nuestra ley y nuestra jurisprudencia en punto a indemnización de daños y perjuicios por hechos ilícitos como el que aquí nos ocupa.

    En este orden de ideas, nos encontramos ante una indemnización derivada de un hecho ilícito y de conformidad con el criterio señalado supra, los intereses se deben desde el día en que se produce el perjuicio.

    En la especie, los accionantes intimaron al banco acreedor mediante carta documento de fecha 17/10/2003 a hacer entrega, en el plazo de 48 horas, de la documentación necesaria para la cancelación de la prenda, la cual fue notificada el 20/10/2003 (véanse fs. 164/166 de los autos caratulados “Recalde Jorge Horacio y otro c/ Banco Río de la Plata s/ Ordinario”, expediente N° 21.622/2004), no cumpliendo el requerido en esa oportunidad con la intimación en cuestión. En virtud de ello, habiendo vencido el plazo de 48 horas el día 22/10/2003, el banco incurrió en mora a partir del 23/10/2003 y no el 17/10/2003, como determinó el a quo.

    Por esas razones, ante la facticidad del sub lite, corresponde modificar el dies a quo de los intereses establecido en la sentencia apelada, el que será fijado el 23/10/2003.

    Finalmente, resta señalar que el abultado monto que pueda resultar de la aplicación de intereses establecida en autos no obedece al empleo de la tasa fijada -no habiendo el apelante demostrado su supuesta abusividad, ni propuesto la consideración judicial, el cual podría haberse evitado de haber actuado las partes condenadas en forma diligente y debida.

    En consecuencia, cabe hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y modificar la sentencia apelada con el alcance establecido ut supra.

    6) Las costas del proceso.

    6.1) Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia -salvo las correspondientes a la actuación de las codemandadas Personal Collect S.A., Gedco S.A. y Enrique Rohr establecidas a cargo de los actores, toda vez que esa decisión ha quedado consentida-, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre aquél particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.

    Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).

    Pues bien, ponderando tales parámetros, teniendo presente que los codemandados Banco Santander Río y Comafi informaron erróneamente la situación crediticia del accionante Recalde y procuraron el cobro judicial y extrajudicial de una inexistente deuda, en virtud de lo cual resultaron condenados en el proceso, entiendo que no se verifican circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio general establecido en esta materia, por lo que estimo que la imposición de costas a aquéllas en su calidad de sustancialmente vencidas en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite.

    Y a dicha solución no la enerva el hecho de que la demanda no haya prosperado por la totalidad de los montos reclamados originariamente, pues, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, las costas deben ser soportadas por la accionada ya que en definitiva dicha parte ha resultado sustancialmente vencida en la contienda.

    Comparto -en este sentido- el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; idem, 31/03/1993, in re: “Pantano Ventura c/ España y Rio de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ Sum.”; bis idem, 08/11/2002, in re: “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario”; ter idem, 16/06/1992, in re: “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; quater idem, Sala C, 14/02/1991, in re: “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; quinquies idem, 22/12/1999, in re: “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ Ordinario”; sexies idem, 12/12/2003, in re: “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ Ordinario”; septies idem, 30/12/2003, in re: “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ Ordinario”; entre muchos otros).

    Voto pues, como lo referí ut supra, por que se imponga a las codemandadas Banco Santander Río y Comafi las costas del juicio en ambas instancias, dada la circunstancia de haber resultado sustancialmente vencida en ellas, todo ello conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores (arts. 68 y 279 CPCC).

    6.2) La codemandada Gedco se agravió de que en el punto III a) de la parte dispositiva el sentenciante hubiera regulado en la suma de $ 1.000 los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora “...por la incidencia de fs. 296/297 con costas al codemandado Gedco...”, decisión que resultaría contradictoria con la decisión adoptada en el punto II en el sentido de hacer lugar a la falta de legitimación opuesta por su parte, con costas a cargo de los demandantes en su condición de vencidos. Adujo asimismo que resultaba incomprensible y arbitrario que el a quo hubiera dispuesto en el referido punto III a) que una “...parte de los honorarios de los actores...” (sic) se encontraba a cargo de Gedco y de Rohr, pero sin extender esa responsabilidad a Personal Collect, quien al igual que los dos primeros había opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, defensa que fue finalmente admitida respecto de los tres. Por esas razones solicitó ser eximida de afrontar el pago de los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora regulados en el punto III a) de la parte dispositiva.

    El sentenciante reguló los honorarios en cuestión a favor de los letrados de la parte actora “...por la incidencia de fs. 296/297 con costas al codemandado Gedco...”. Cabe aclarar que las costas en cuestión no fueron impuestas a cargo de la apelante Gedco en la sentencia de fs. 576/591, sino en la referida incidencia de fs. 296/297.

    En efecto, en dicha resolución, dictada el 04/04/2014, se dispuso “... rechazar con costas (CPr. 69) las impugnaciones formuladas por GEDCO S.A....” respecto de la totalidad de la prueba ofrecida por los actores -el destacado no es del original- (véase fs. 297, tercer párrafo). Esa decisión ha quedado consentida, por lo que deviene manifiestamente extemporáneo el cuestionamiento formulado por Gedco a fs. 593/594, recién con fecha 20/05/2016.

    Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que las costas derivadas de los incidentes (art. 69 CPCCN) son totalmente independientes de aquéllas relativas a la tramitación del juicio (art. 68 CPCCN), a punto tal que el Código de rito las regula en forma diferenciada.

    En virtud de esas razones, corresponde desestimar el agravio bajo análisis, sin costas, por no haber mediado contradictor.

    IV. Conclusión.

    Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:

    a) Desestimar los recursos de apelación introducidos por los accionantes Jorge Horacio Recalde y María Sofía Rodríguez Álvarez, por la codemandada Comafi Fiduciario Financiero S.A. y por la codemandada Gedco S.A.;

    b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la codemandada Banco Santander Río S.A. y, en consecuencia, modificar únicamente el dies a quo de los intereses, los que deberán ser calculados a partir del 23/10/2003, con base en los fundamentos dados en el considerando IV, punto 5), confirmándose el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; y

    c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de las codemandadas Banco Santander Río S.A. y Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su condición de sustancialmente vencidas (art. 68 y 279 CPCCN).

    Así expido mi voto.

    Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 665/679 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.

     

      María Verónica Balbi

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, 30 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    a) Desestimar los recursos de apelación introducidos por los accionantes Jorge Horacio Recalde y María Sofía Rodríguez Álvarez, por la codemandada Comafi Fiduciario Financiero S.A. y por la codemandada Gedco S.A.;

    b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la codemandada Banco Santander Río S.A. y, en consecuencia, modificar únicamente el dies a quo de los intereses, los que deberán ser calculados a partir del 23/10/2003, con base en los fundamentos dados en el considerando IV, punto 5), confirmándose el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; y

    c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de las codemandadas Banco Santander Río S.A. y Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su condición de sustancialmente vencidas (art. 68 y 279 CPCCN).

    d) En cuanto a los recursos interpuestos en materia arancelaria cabe señalar que, el sub lite se trata de un supuesto en que la demanda es admitida solo parcialmente.

    Estímase que para dirimir este punto cabe adoptar el criterio de regulación que se sigue de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto. En una primera etapa la CSJN estableció que, con relación a los honorarios de los letrados de la causa, debía tenerse en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como el que fue rechazado (Fallos: 312-291, "Compañía Introductora de Buenos Aires c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ daños y perjuicios", 9/3/89). En tales casos, para proceder a regular tales estipendios se requiere contar con el monto definitivo de la condena, habida cuenta de que al letrado de la demandada se le regularán como vencedor sobre el monto rechazado y como vencido sobre el que disponga pagar la sentencia.

    Ahora bien, dicha doctrina posteriormente varió en los autos "Hacendados de La Pampa SA c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" -22.9.92, Fallos 315:2127- (y ratificado en autos "H.E.M.A.R.S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 27.1.094, LL t.1995-E, p. 95), según el cual el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (se seguiría así el texto del art. 6º, incs. a y c, de la ley 21.839), modificándose así, el precedente ut supra indicado.

    Atento lo expuesto precedentemente, lo normado por el art. 279 CPCC. y conforme el monto comprometido en la presente litis, que incluye intereses desde la mora hasta la presente resolución, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en veintiún mil pesos, los honorarios regulados a fs. 576/591 a favor de los Dres. Jorge E. Ordzinski y Soledad R. Ordzinski, de forma conjunta; se elevan a diez mil pesos, a diez mil pesos y a catorce mil pesos, los emolumentos fijados en dichas fojas a favor del Dr. Salomón Flomin, de la Dra. Soledad S. Fernández y del Dr. Santiago Parma, respectivamente. Por último, se reducen a doce mil pesos y a doce mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor de los Dres. Leandro A. Schettino y Romina P. Ocampo -regulados en forma conjunta- y del Dr. Fernando A. Demarchi, respectivamente; por las incidencias resueltas a fs. 278 y fs. 526 -costas al codemandado Rohr- y por la incidencia resuelta a fs. 296/7, -costas al codemandado Gedco S.A.- se elevan, respectivamente, a tres mil pesos y a un mil quinientos pesos, los honorarios regulados en las citadas fojas a favor de los Dres. Jorge E. Ordzinski y Soledad R. Ordzinski -regulados en conjunto- (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432).

    Por otra parte, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por el mediador en las presentes actuaciones, se confirman en cinco mil pesos, los honorarios regulados a fs. 576/591 a favor del mediador Luis F. Tillet (art. 2, inc. f), Anexo I del Dcto. 2536/2015, modificatorio del Anexo III del Dto. 1467/2011);

    e) Notifíquese a las partes. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Señor Juez a quo disponer las restantes notificaciones; y

    f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

     

    Alfredo A. Kölliker Frers

    Isabel Míguez

    María Elsa Uzal

    María Verónica Balbi

    Secretaria de Cámara

     

    027109E