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Cuenta Corriente Bancaria Art 1440 Inc B Del Codigo Civil Y Comercial De La NacionJURISPRUDENCIA Cuenta corriente bancaria. Art. 1440, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la presente ejecución.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 81/84 en cuanto rechazó la presente ejecución, con costas. El memorial obra a fs. 87/100. De conformidad con lo informado y proveído a fs. 107, dada la extemporaneidad de la presentación de fs. 104/6, no corresponde tener en consideración la contestación de la demandada a los agravios expresados por la contraria. II. Mediante la presente acción se persigue la ejecución del título librado con invocación del art. 1440, inc. b) CCyCN, que prevé la vía ejecutiva para el cobro del saldo deudor de cuenta corriente. La vía ejecutiva queda expedita con el resumen de cuenta acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo previsto por el art. 1438 de ese código. Así el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación del contador y la constancia del escribano de no haber recibido observaciones en tiempo. Con tal objeto la actora presentó un acta notarial que da cuenta de la notificación a El Broquel SA de la existencia de un saldo de cuenta corriente y de un resumen de la cuenta, con la intervención de un contador público, dejando constancia de las previsiones para formular las observaciones como lo indica la citada norma. A la vez, acompañó el acta notarial en la que la escribana certifica no haber recibido impugnación alguna en el plazo fijado al efecto. III. Para decidir del modo cuestionado y sin desconocer la posibilidad de conformar un título ejecutivo en los términos del art. 1440 CCyCN, la señora juez a quo ponderó que, en el caso, se encuentra cuestionada, concretamente, la existencia misma de un contrato de cuenta corriente, circunstancia que no puede ser discutida en el curso de la ejecución, por cuanto constituye un planteo que rebasa las posibilidades técnicas de su trámite. A ello agregó que la interpretación sobre la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil es rigurosa y requiere de prueba, cuya producción y valoración exceden el cauce del proceso ejecutivo, no pudiendo considerarse demostrada a partir de la calificación jurídica que del vínculo comercial haya realizado la escribana interviniente o el contador público certificante. IV. El recurso ha de ser rechazado. Como es sabido, todo título ejecutivo debe ser autosuficiente, esto es, contener los datos necesarios para que el juez pueda presumir la veracidad del crédito documentado sin necesidad de abrir la causa a prueba. Ese principio es también aplicable al título generado en el marco del art. 1440 inc. b CCyC. Esto exige que el acreedor que pretende la ejecución de un saldo deudor generado a su favor en el marco de una cuenta corriente pruebe, antes que nada, que precisamente se ha encontrado vinculado a su pretenso deudor mediante una relación jurídica de esa especie. De lo dispuesto del art. 1430 CCyC surge que cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte. La existencia de una cuenta corriente así descripta no surge de la documentación aportada por el aquí actor. En efecto: de la certificación contable acompañada a fs. 9/10 surge que el contador certificante se limitó a cotejar los débitos y créditos que componen el saldo deudor del listado de “ficha de cuenta corriente aplicada” con registraciones contables y comprobantes respaldatorios. Asimismo, de la planilla que ese mismo contador ponderó a efectos de dar sustento a su afirmación surge que sólo existieron y se listaron facturas, pagos o notas de débito practicados con motivo de esas mismas operaciones, que no permiten advertir la existencia de remesas recíprocas en los términos previstos en la norma transcripta. Es decir, no se advierte la existencia de operaciones que exterioricen la recíproca recepción o remisión de cantidades de dinero o valores, identificadas en partidas contables (debe y haber) susceptibles de compensarse y liquidarse. En tales condiciones, el hecho de que la demandada no haya acudido a impugnar las cuentas ante la escribana designada por la actora es dato que en sí mismo no puede servir de sustento en su contra, dado que, al así proceder esa sociedad no reconoció esas cuentas sino que fue coherente con la misma posición procesal que asumió en el expediente. Ella, en cambio, rechazó el reclamo de su adversaria mediante carta documento que no le dirigió a la escribana sino a su pretensa acreedora, desconociendo la deuda y la viabilidad del proceder de la actora cuya conducencia no ha sido acreditada. Por lo tanto, dado que del título en ejecución no es autosuficiente, es decir, no surge del mismo la existencia misma del vínculo invocado y, por ende, del crédito reclamado, la pretensión recursiva, en lo sustancial, no ha de prosperar. No obstante, dadas las particularidades del caso y la imposibilidad de producir prueba en este proceso a efectos de tener por probados esos extremos, corresponde que las costas de la instancia de grado sean impuestas en el orden causado. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora, revocar -en lo pertinente- la resolución apelada e imponer las costas derivadas de la actuación en la primera instancia en el orden causado. Sin costas de Alzada, por no existir contradictorio (v. fs. 107). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación original. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 026197E |
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