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JURISPRUDENCIA Cuestión de competencia. Jubilación por invalidez. Apelación del porcentaje fijado por la Comisión Médica
Se revoca el fallo que, haciendo lugar a la excepción opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy para entender en la causa y ordenó su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, pues al perseguirse la obtención de una prestación por invalidez en el marco del régimen previsional, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 26455 modificada por la ley 27348.
Salta, 18 de abril de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 43 en contra de la sentencia de fs. 40/42 por la que el juez de grado haciendo lugar a la excepción opuesta por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy para entender en la presente causa y ordenó su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, a sus efectos. 2) Que la actora se agravia del decisorio de la instancia de grado solicitando que se declare su nulidad por cuanto omitió resolver el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 48 y 49 de la ley 24.241 - que fijan la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en los recursos de apelación deducidos contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Central- planteado oportunamente al deducir la demanda. Subsidiariamente, cuestionó que el a quo haya aplicado en forma literal lo dispuesto en la norma cuestionada sin tener en cuenta las razones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar el desplazamiento de competencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el marco de la causa “Pedraza, Héctor Hugo”, sentencia del 06/05/2014, luego ampliado en la causa “Constantino, Eduardo Francisco”, sentencia del 07/06/2016, las que consideró extensivas al caso. Manifestó que el Sr. Cruz no podría trasladarse a la Capital Federal para intentar obtener el retiro por invalidez, por lo que solicitó en atención a las circunstancias particulares del caso se declare la competencia del Juzgado Federal de Jujuy para entender en la presente causa. Corrido el pertinente traslado, a fs. 60/61 la demandada ANSeS solicitó se rechace el recurso y se confirme la resolución apelada. 3) Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara emitió dictamen considerando que la Justicia Federal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, debiendo remitirse el expediente a la justicia laboral ordinaria de San Salvador de Jujuy (fs. 64/65). 4) En cuanto al pedido de nulidad planteado por el recurrente cabe recordar que el art. 253 del CPCCN establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Ahora bien, la omisión en que hubiere incurrido el Juez respecto de puntos propuestos a su consideración y no tratados, no resulta una causal de nulidad de la sentencia toda vez que puede ser subsanada a través del recurso de apelación. Tal lo que ocurre en el caso, que el actor pudo ejercer plenamente su derecho de defensa en contra de la decisión del juez de grado que le resultó adversa, encontrándose facultada esta Alzada para examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (art. 278 del CPCCN), por lo que corresponde su rechazo. 5) Que sentado lo que precede, cabe ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por el accionante en contra la decisión del juez de grado que declaró su incompetencia para intervenir en estas actuaciones. De conformidad con el art. 4 del CPCyCN y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de determinar la competencia debe atenderse en modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:1116; 312:808; 313:971; 311:172; entre muchos otros). En torno a ello corresponde precisar que del escrito de inicio obrante a fs. 11/16 y su aclaratorio de fs. 17 surge que el actor demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Comisión Médica Central ante el Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy requiriendo el otorgamiento de una prestación previsional por invalidez e impugnando el dictamen médico que fijó un porcentaje inferior al requerido para acceder al beneficio por invalidez del art. 48 de la ley 24.241. A tal fin indicó las dolencias físicas que lo aquejan y que a su entender no fueron correctamente evaluadas por las comisiones médicas que examinaron su caso. Asimismo indicó que se desempeña como peón rural en una finca desde el año 1996, tareas que se ven dificultadas por su precario estado de salud, ofreciendo prueba documental, informativa y pericial médica para acreditar no sólo el grado de incapacidad sino también el registro de cotizaciones en relación de dependencia como peón rural. En ese contexto, se advierte que si bien el accionante invocó el art. 49 de la ley 24.241 en el escrito de inicio, de una lectura íntegra y minuciosa se advierte que su pretensión excede la mera impugnación del dictamen de la Comisión Médica Central, ya que persigue además la obtención del beneficio por invalidez por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, objeto que sobrepasa el limitado marco de conocimiento fijado por los arts. 48 y 49 de la ley 24.241, en el que no se encuentra prevista la integración con el organismo previsional encargado del otorgamiento de la prestación solicitada como así tampoco el ofrecimiento y producción de otros medios de prueba que no sea, en casos excepcionales y suficientemente justificados, de una nueva revisación médica al afiliado a instancias del cuerpo médico forense (art. 49 punto 4, tercer párrafo). 6) Que las circunstancias particulares apuntadas precedentemente diferencian este caso del antecedente de esta Sala II “Ríos, Rubén Eduardo c/ Comisión Médica Central s/ Recurso directo ley 24.241”, Expte. Nº 19478/2015, sentencia del 10 de febrero de 2016, tornándolo inaplicable al sub lite. Por lo demás, no se advierte el perjuicio que le podría irrogar a las demandadas el trámite ordinario impreso a la impugnación del Sr. Cruz (fs. 20) en el que se encuentra ampliamente resguardado su derecho de defensa en juicio, máxime cuando la vía recursiva del art. 49 fue ideada en provecho de los afiliados estableciendo un trámite rápido y directo para esclarecer el grado de incapacidad que, en el caso, no puede serle impuesta a quien voluntariamente desistió de su utilización por los gastos y traslados que le aparejaría el procedimiento recursivo ante un Tribunal con sede en la Capital Federal en procura de un beneficio de naturaleza alimentaria. En un caso que se considera aplicable al presente donde el actor interpuso demanda contra la Comisión Médica Central y la ANSeS impugnando el dictamen que no le reconoció el porcentaje mínimo de minusvalía requerido a fin de obtener un beneficio previsional por invalidez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Federal de la Provincia de Santa Fe y un Juzgado Laboral de Primera Nominación de la misma Provincia, declaró la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Santa Fe (CSJN, “Ledesma, Héctor c/ANSeS y otros s/Apelación”, sentencia del 08/06/2010). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocar la resolución de grado de fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 40/42 y vta.) y declarar la competencia del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy para continuar interviniendo en el asunto sometido a su conocimiento. 7) Que en atención a la forma en que se resuelve la cuestión, resulta innecesario ingresar al tratamiento de la validez constitucional de los arts. 48 y 49 de la ley 24.241 objetada por el recurrente, máxime teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; entre muchos otros). 8) Que finalmente solo resta puntualizar que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes acerca de que la pretensión del Sr. Luciano Cruz gira en torno a la obtención de una prestación por invalidez en el marco del régimen previsional, no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 46 de la ley 26.455 modificada por la ley 27.348 conforme lo considerado por el Fiscal Federal al emitir su dictamen. El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: Que en relación a la cuestión vinculada con la competencia, disiento del criterio de la mayoría con fundamento en que del escrito de inicio obrante a fs. 11/17 surge que el Sr. Luciano Cruz “apela” el dictamen de la Comisión Médica Central que fijó un porcentaje inferior al requerido para acceder al beneficio por invalidez del art. 48 de la ley 24.241, sin que existan constancias de que la ANSeS haya emitido un acto administrativo denegando el beneficio. En ese contexto fáctico, resulta de aplicación lo dispuesto por la ley 24.241, en cuanto fija la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Médica Central (art. 49, punto 4), competencia material de la que carece el Juzgado Federal de Jujuy, y que claramente resulta excitada por el promotor de la presente acción a partir del escrito de inicio. Es jurisprudencia inveterada de esta Sala que, a los fines de la determinación de la competencia material, debe estarse a los hechos expuestos en el escrito promotor de la acción, y, por consiguiente si lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que ejercer el derecho de “interponer APELACION, en los términos del art. 49 de la ley 24.241” (ver OBJETO a fs. 11), forzoso es concluir que el único órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa es la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, y que el Juzgado Federal de Jujuy no puede conocer en una materia ajena a la habilitación jurisdiccional que por ley le fuera conferida. Además, si bien en el precedente “Pedraza” (Fallos: 337:530) como así también en la Acordada Nº 14/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso el desplazamiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social a las Cámaras Federales con asiento en las provincias, de sus fundamentos se advierte que resulta inaplicable al sub lite por tratarse de una vía recursiva directa instrumentada en la ley 24.241 contra los dictámenes emitidos por la Comisión Médica (art. 49 de la ley 24.241), y en el precedente citado la declaración de inconstitucionalidad alcanzó concreta y restrictivamente al artículo 18 de la ley 24.463, siendo inapropiada su extensión al art. 49 de la ley 24.241. En ese sentido ya se expidió esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en su anterior conformación de Sala Única, en autos “Luna David Orlando c/ Comisión Médica Central s/ Recurso Directo Ley 24.241”, Expte. Nº 7339/2014, sentencia del 27 de junio de 2014, y esta Sala II en autos “Ríos, Rubén Eduardo c/ Comisión Médica Central s/ Recurso Directo Ley 24.241”, Expte. Nº 19478/2015, sentencia del 10 de febrero de 2016. De lo expuesto se sigue que tampoco esta Alzada puede asumir competencia respecto de la cuestión debatida en autos. Por lo demás, no puede dejar de señalarse la incongruencia en que incurre la demanda al deducir el recurso de apelación antes aludido y, paralelamente plantear la inconstitucionalidad del propio art. 49 sobre el que apoya su impugnación; debiendo resaltarse que, en mi parecer la alteración del régimen de competencia fijado por la ley requeriría cuanto menos de un análisis sobre la constitucionalidad de la norma atributiva, como modo de eludir la intervención del Tribunal de Apelación cuya intervención explícitamente reclama el libelo de inicio. En ese contexto, el criterio restrictivo en la materia se impone máxime teniendo en cuenta que ha sido constante la doctrina de la C.S.J.N. de que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 294:383; 295:455 y 850; 296:117; 299:393; 300:1087; 301:962; 302:457 y 484 y 1149; 304:849; 315:923), ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424) supuesto que aquí no se configura. La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 325:645; 327:1899; 328:4282) tal lo que ocurre en el caso respecto a la manifestación vertida por el accionante de que ante la imposibilidad de trasladarse a la Capital Federal en procura de su derecho “tendrá que continuar trabajando en su penosa situación” hasta cumplir la edad jubilatoria, máxime si se tiene en cuenta que la resolución controvertida -dictada por la Comisión Médica Central- deriva de un procedimiento recursivo previo ya sustanciado ante un organismo centralizado con sede en la Capital Federal (fs. 1/5) . A lo que se agrega que atento al trámite abreviado previsto en la norma objetada (art. 49 ley 24.241) frente al trámite ordinario -de suyo más extenso y complejo- impreso a la impugnación del accionante (fs. 20) no se advierte que la decisión adoptada le ocasione un perjuicio concreto. Resulta asimismo importante resaltar, que aún después del dictado del fallo “Pedraza” y de la Acordada 14/2014, las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social continúan interviniendo en los recursos de apelación interpuestos en los términos del art. 49 punto 4 de ley 24.241 (C.F.S.S., Sala I; “Tornari Guillermo Ernesto c/ANSeS s/Retiro por Invalidez”, Expte. Nº 74720/2013, sentencia del 07/03/2018; “Gómez Hugo Sixto c/ANSeS s/Retiro por Invalidez ”, Expte. Nº 65659/2016, sentencia del 01/03/2018; Sala II en “Yslas Rubén c/ANSeS s/Retiro por Invalidez”, Expte. Nº 54564/2016, sentencia del 20/03/2018; Sala III en “Ruzafa Oscar Armando c/ANSeS s/Retiro por Invalidez”, Expte. Nº 7043/2016, sentencia del 23/03/2018; “Butti, Jonatan Gabriel c/ANSES s/ Retiro por Invalidez”, Expte. Nº 37198/2016, sentencia del 11/01/2018; publicados en www.cij.gov.ar; entre muchos otros). Por lo expuesto, entiendo que corresponde en el caso, rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 43 y confirmar la sentencia de fs. 40/42. En virtud de lo decidido por la mayoría se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 43 por la parte actora, REVOCAR la resolución de grado (fs. 40/42 y vta.) DECLARANDO la competencia del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy para continuar interviniendo en autos. Costas por el orden causado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvase. Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos (en disidencia). Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CÁMARA. Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO, JUEZ DE CÁMARA. Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA. Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CÁMARA. 026958E |