JURISPRUDENCIA

    Cuestión federal. Art. 14, inc. 3°, de la ley 48

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se resuelve conceder el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara por existir una cuestión federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

     

     

    Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.

    VISTO:

    El recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 420/427 de este expediente contra la resolución de fs. 408/412 del mismo legajo, dictada por esta Sala “B” (CPE 1784/2016/CA1, res. del 28/12/2017, Reg. Interno N° 951/17), por la cual se resolvió “...I. REVOCAR la sentencia de fs. 345/354 vta. en cuanto por aquélla se dispuso condenar a H.V.M. por la comisión de los hechos investigados. II. ABSOLVER de culpa y cargo al nombrado con relación a esos hechos. III. SIN COSTAS (arts. 143 y ccs. del C.P.M.P.)....” (la transcripción es copia textual del original).

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por el recurso extraordinario interpuesto, el señor fiscal general de cámara señaló que, en el caso, “...[existe] cuestión federal suficiente, en tanto se encuentra controvertido el alcance y la aplicación en el tiempo de normas federales (art. 1 inciso c] de la ley 19.359, integrado con las Comunicaciones ‘A' 3471 y ‘A' 4786 del BCRA), y la resolución ha sido contraria a la pretensión de esta parte (art. 14, inc. 3 de la ley 48)...Asimismo, hay cuestión federal en tanto se encuentra controvertido el alcance del principio de aplicación retroactiva de las normas penales, prevista en el art. 9, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (confr. fs. 421 vta. del presente).

    Concretamente, manifestó que “...más allá de que se pretenda aplicar retroactivamente la norma extrapenal más benigna, el hecho consistente en declarar falsamente continúa siendo típico, ya que las Comunicaciones ‘A' 6163 y ‘A' 6168 -es decir, la ley extrapenal más benigna según esa Sala- no integran el tipo penal previsto en el inciso c) del art. 1 de la ley 19.359...el tipo penal previsto por el inciso c) no constituye una ley penal en blanco y, por tanto, no precisa para su integración, interpretación y aplicación -por lo menos en cuanto se refiere a la ‘falsa declaración'- de la remisión a ninguna norma extrapenal...” (confr. fs. 425 vta.).

    Finalmente, sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria.

    2°) Que, por su carácter excepcional, el recurso interpuesto sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros).

    3°) Que, en atención al planteo efectuado por el recurrente vinculado con la existencia de una cuestión federal suficiente por encontrarse cuestionado el alcance de una norma federal (art. 1 inc. “c” de la ley 19.359), cabe recordar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Re Dress” (Fallos 336:662), al analizar la admisibilidad de un recurso de queja, el máximo tribunal sostuvo que “...la naturaleza federal de la ley aplicable y de las reglamentaciones emanadas del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 319:1873; 320:763; 327:2347; 329:5410; 330:4953) permiten, desde la perspectiva de la procedencia formal de la queja interpuesta, sostener que además de impugnarse una sentencia definitiva, el caso involucra materia federal suficiente y encuadra en el inciso 3° del art. 14 de la ley 48, ya que se ha puesto en tela de juicio la exégesis de una norma de esta índole (art. 1° inciso e, de la ley 19.359), en la que el apelante fundó su pretensión...” (confr. CPE 649/2013/RH1, res. del 17 de mayo de 2016).

    Con relación al planteo efectuado por el recurrente vinculado con la aplicación retroactiva de normas integradoras del art. 1 inc. c) de la ley 19.359, es doctrina del Máximo Tribunal que: “...suscita cuestión federal suficiente...el cuestionamiento [que] se vincula a la validez temporal de la ley penal, establecido en el artículo 2° del Código Penal de la Nación, y con el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, contemplado en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22...” (confr. Fallos 337:37, la transcripción es copia textual del original y, en igual sentido, Fallos 331:472).

    4°) Que, toda vez que se encuentra cuestionado el alcance dado a una disposición de naturaleza federal, específicamente la interpretación efectuada por este tribunal del tipo penal previsto por el art. 1 inc. “c” de la ley 19.359 y que se debate el alcance que cabe asignar al principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado por tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 de la misma (arts. 9 de la C.A.D.H. y 15 inc. 1 del P.I.D.C. y P.), y que la sentencia ha sido contraria a las pretensiones del recurrente, corresponde concluir que existe una cuestión federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    Por consiguiente, corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 420/427 por existir una cuestión federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    5°) Que, con respecto al agravio invocado por el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria, corresponde expresar que no cabe invocar la doctrina de la arbitrariedad para la instauración de una nueva instancia de debate, sino para aquellos casos de defectos graves de fundamentación o de razonamiento que priven a la sentencia del carácter de acto jurisdiccional válido (Fallos 308:1372).

    En efecto, aquella tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales mediara una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros).

    6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122).

    7°) Que, por la sentencia recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, atento a que la solución fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74; 307:1529 y 308:1763, entre otros). Por lo tanto, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentarlo.

    8°) Que, por lo tanto, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto se vincula con la arbitrariedad alegada.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. DENEGAR el recurso extraordinario interpuesto a fs. 420/427 en cuanto se vincula con la arbitrariedad invocada.

    II. CONCEDER el recurso extraordinario interpuesto a fs. 420/427 con relación a la cuestión federal referida por el considerando 4° del la presente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    III. SIN COSTAS (arts. 68/69 del C.P.C. y C.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo.

    El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mí) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA

      

    026620E