|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 15 12:54:20 2026 / +0000 GMT |
Culpa De La Victima Por No Respetar La Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Culpa de la víctima por no respetar la prioridad de paso
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues el demandante violó la prioridad de paso que tenía el demandado.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. N. J. c/ I. H. R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 413/424 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia de fs. 413/424 desestimó la demanda entablada por N. J. S. contra H. R. I. y su aseguradora HDI Seguros S.A.- Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 456/461 fueron respondidos a fs. 463/464.- II.- Previo a tratar los agravios formulados por el recurrente, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.- Relata el actor en su libelo de inicio que el día 25 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 14 hs., se encontraba circulando atenta y reglamentariamente a bordo de su motocicleta Gilera por la calle Salas de la localidad de Tesei, Partido de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.- Indica que, al llegar a la intersección con la calle Cetrángolo y luego de comprobar que el paso le estaba permitido, comenzó a sortear la encrucijada.- Manifiesta que, habiendo traspuesto más de la mitad de la intersección, fue violenta e imprevistamente embestido en su parte lateral derecha por la parte delantera de un vehículo Peugeot 504, dominio …, el cual era conducido por el demandado.- Afirma que el emplazado circulaba a excesiva velocidad por la arteria Cetrángolo y que perdió el dominio del rodado.- Expresa que a raíz de la violenta colisión sufrió diversas lesiones. También reclama por los desperfectos causados a su motocicleta.- A su turno, el demandado y la citada en garantía reconocen el acaecimiento del siniestro pero brindan una versión alternativa acerca del modo en que se produjo.- Postulan que el Sr. Héctor Ricardo Iglesias conducía el automóvil Peugeot 504 por la calle Cetrángolo hacia la intersección con Salas y lo hacía respetando las normas de tránsito a velocidad reducida.- Exponen que, encontrándose habilitado para ingresar a la intersección por no haber vehículos próximos, disminuyó aún más la marcha y comenzó la maniobra de ingreso al cruce.- Indican que al promediar la maniobra el conductor advirtió desde la izquierda un ruido y comprobó que se trataba de la motocicleta que conducía el actor, quien había perdido la estabilidad y caído al asfalto.- Expresan que, ante la inesperada aparición de la motocicleta, el Sr. Iglesias aplicó los frenos y detuvo su automóvil instantáneamente dado que circulaba a escasa y prudencial velocidad.- Agregan que, luego de la caída, la motocicleta se deslizó sobre el asfalto unos metros hasta impactar contra la rueda delantera izquierda del automóvil.- Manifiestan que el demandado pudo comprobar que el conductor de la motocicleta no portaba el casco de protección y que transportaba consigo a un niño que no sufrió heridas de gravedad.- Consideran que es evidente que el motociclista circulaba a excesiva velocidad y que carecía del control sobre su vehículo pues de otro modo debió haberse cerciorado de la imposibilidad de acceder a la intersección atento a que el automóvil ya estaba en la encrucijada y que además le asistía prioridad de paso.- Niegan que el motociclo haya sido contactado o embestido por el automóvil antes de su caída al asfalto, por lo que sostienen que las lesiones seguramente se produjeron por la caída.- Afirman que la motocicleta no se encontraba en condiciones reglamentarias para circular ya que de la causa penal no surge que dicho vehículo contara con las chapas patentes, que tuviera cobertura de seguro de responsabilidad civil contra terceros y que el actor tuviera el casco reglamentario colocado.- III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- IV.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado del emplazado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; íd. nº 96.658 del 30/9/92; íd. 293.808 del 3/8/00; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/00; mi voto en Libre n° 511.462 del 19/3/09; íd. n° 523.982 del 3/7/09; íd. 584.787 del 29/11/11; íd. n° 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).- Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.- En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/11, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.- Al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Obligaciones”, t. IV-A, p. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del Código Civil”, p. 265 y “Código Civil Anotado”, t. II-B, p- 462; Borda G.A. “Obligaciones”, t. II, p- 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, p. 443; Orgaz A., “La Culpa”, p. 176 y “El daño con y por las cosas”, en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).- V.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad en la sentencia de grado, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal.- Considero que, en primer término, resulta relevante proceder al estudio de las pericias técnicas confeccionadas tanto en sede represiva como en el presente expediente.- A fs. 88/90 de las copias certificadas de la causa penal luce agregada la primera pericia de accidentología vial.- En dicho informe el experto indica que acudió al lugar luego de ocurrido el siniestro, oportunidad en la cual constató que “el tránsito por ambas arterias circulaban con normalidad, aunque los rodados partícipes del evento vial se encontraban sobre la mencionada intersección en la posición final adoptada por los protagonistas”.- Asimismo, en la pericia se destaca la existencia de obstáculos móviles que impedían o restringían la visión de los conductores. Ellos eran dos vehículos, un Ford Falcon y un Volkswagen Pointer, que se encontraban allí estacionados.- Asimismo, se pone de resalto que “los protagonistas del evento resultan ser un rodado marca Peugeot modelo 504 y una motocicleta marca Gilera. El automotor se encontraba en la intersección en dirección coincidente con la arteria Cetrángolo. La motocicleta se hallaba recostada sobre su lateral derecho, en trayectoria coincidente con la arteria Salas, ubicada en posición aledaña al automotor, más precisamente a la izquierda y en sector delantero de éste”.- Como datos de interés, se releva la existencia de “...una huella de arrastre metálico que se extendía por longitud de sesenta centímetros (60 centímetros) que finalizaba a la altura de la posición en que se ubica la motocicleta. Dicho indicio se encontraba acompañado con una huella realizada posiblemente por fricción contra calzada de material de goma o símil de color negro, de longitud un metro y diez centímetros (1,10 mt), que finalizaba a igual altura que la descripta de arrastre metálico”.- Respecto a los daños en el vehículo Peugeot 504, el técnico corrobora que presenta “sobre lateral izquierdo, fractura del paragolpe delantero, no pudiéndose determinar la data de dicho daño” y “deformación de vieja data (dada la pesencia de corrosión) sobre puerta delantera izquierda, con sentido de izquierda a derecha, con apostamiento de pintura azul o símil”.- En la motocicleta se observan daños “sobre el lateral derecho, signos de rozamiento en extremo de apoya pie delantero lado derecho (pedalín derecho delantero), extremo de palanca de freno de pie y extremo de manillar derecho”, “rotura o fractura de cubre amortiguador delantero izquierdo (de material plástico), en lateral izquierdo parte delantera, rotura de carenado y sobre parte frontal rotura de carenado plástico” y “faltante de espejos retrovisores”.- Considero que existen tres aspectos relevantes que deben destacarse del informe analizado.- El primero de ellos es la posición en la que fue hallada la moto luego del siniestro, esto es recostada sobre su lateral derecho. Las fotografías obrantes a fs. 88 vta./89 de las copias certificadas de la causa penal confirman la apreciación del experto.- En segundo lugar, resulta de extrema trascendencia la existencia de una huella de arrastre metálico de 60 centímetros de extensión que finalizaba en la posición en que estaba la moto. La indicada huella es coincidente con otra de material de goma de 1,10 metros de longitud que también culminaba en el lugar en que quedó el rodado del actor.- Por último, creo oportuno destacar la presencia de signos de rozamiento en distintas partes del sector lateral derecho de la motocicleta.- Ante el resultado del primer informe, el Fiscal interviniente en aquel proceso requirió la realización de otra pericia a fin de determinar la mecánica del hecho, la velocidad aproximada de los vehículos que participaron del siniestro y todo otro dato de interés para el esclarecimiento de lo sucedido (cfr. providencia de fs. 92 de las copias certificadas de la causa tramitada en sede represiva).- En virtud de ello, de la nueva experticia (ver fs. 96/98 de las copias autenticadas del expediente penal) se desprende que “para este caso en concreto el automotor presenta daño en puerta lado izquierdo de vieja data y una fractura en sector excéntrico izquierdo del paragolpe delantero. Dicho paragolpe resulta ser de material plástico, por lo cual se dificulta establecer fehacientemente el sentido de la/s fuerza/s que originaron la fractura de dicho elemento que no presentó deformación residual, sino por el contrario sólo se fracturó. Por otra parte tampoco resulta posible establecer la data de dicha fractura, por lo cual el suscripto no puede establecer si dicho daño fue producido del suceso vial en estudio.- En cuanto a la motocicleta, la misma presenta signos de rozamiento sobre lateral derecho y encontrándose ésta recostada en posición final sobre ese mismo lateral, es de inferir entonce que los daños sobre ese lateral fueron producto de la caída del motovehículo sobre la calzada. Los daños de la motocicleta existente sobre lateral izquierdo resultan ser también fracturas de material plástico, con todas las limitaciones que éstas imponen según lo descripto más arriba.- Es por lo expuesto, que no es posible establecer una mecánica del hecho conformada por una cadena de sucesos lógicos sustentados objetivamente.- En consecuencia no resulta posible atribuirles a los protagonistas del evento vial el carácter de participación que les cupo a cada uno de los protagonistas”.- Hasta aquí la pericia complementaria ratifica la información brindada en el primer informe, especialmente en lo relativo a la existencia de signos de rozamiento sobre el costado derecho del rodado del actor. La presencia de ese rastro, sumado a que la motocicleta se encontraba recostada sobre ese mismo lateral en su posición final, le permite inferir al experto que los daños en esa zona fueron producto de la caída del motovehículo sobre la calzada.- En función de ello, el especialista postula que no es posible establecer la mecánica del hecho.- Sin perjuicio de la alegada imposibilidad, el perito manifiesta que “...a modo de colaboración con el solo efecto de arrojar luz a la presente investigación, considerando las posiciones finales relevadas y lo mencionado en el acta de procedimiento en cuanto a la lesión en pierna derecha del motociclista (lesión típica en colisiones donde un automotor toma contacto con el lateral de un conjunto motociclistamoto), me permito inferir una posible mecánica del hecho: el automotor circulaba por la arteria Cetrángolo en dirección hacia arteria Jufré y la motocicleta por la arteria Salas desde la izquierda hacia la derecha con respecto al sentido de avance del automotor. Al llegar a la intersección habría tomado contacto el sector delantero excéntrico del automotor con el lateral derecho del motovehículo. El automotor habría detenido su marcha y el conjunto moto-motocilista habría perdido el equilibrio a raíz de la colisión para caer con su lateral derecho al plano de la calzada.- A esta altura es de hacer notar que los rodados marca Ford modelo Falcon y VW modelo Pointer, mencionados en informe preliminar accidentológico, si se encontraban al momento del evento vial en las posiciones relevadas, obstruían notablemente el ángulo de visión de la ochava”.- En lo que se refiere a esta última parte de la pericia, habré de coincidir con la valoración efectuada por la Sra. Juez de primera instancia en tanto considera que la posible dinámica del accidente prescinde de elementos de suma trascendencia como lo son las huellas de arrastre metálico y de frenado corroboradas en el lugar del hecho.- En cambio, para aventurar la probable mecánica del accidente el experto tomó como elemento objetivo la lesión que presentó el demandante, la cual -como se verá al analizar el informe técnico elaborado en esta sede- también pudo producirse como consecuencia de la caída sobre el pavimento.- Finalmente, en relación a las velocidades de los vehículos involucrados, el idóneo informa que “no surge de la presente pieza judicial elementos tales que mediante la utilización de modelos físicos matemáticos permitan cuantificar dichas magnitudes”.- Es hora de proceder al análisis de la pericia de accidentología vial efectuada en este expediente, la cual luce agregada a fs. 356/376.- En cuanto al modo en que se produjo el siniestro, el experto indica que “la posible mecánica del hecho de acuerdo a lo aportado en causa sería que el conductor de la motocicleta al aproximarse a la intersección citada, percibe la presencia de un rodado Peugeot 504 que se aproximaba al cruce, ante dicha situación, habría actuado aplicando el freno, dando posible inicio a la huella de 1.10 mts relevada e informada en causa.- Transcurridos aproximadamente 0.50 mts, dicha maniobra le habría hecho perder el equilibrio y control de la motocicleta, cayendo éste, su acompañante y su motovehículo contra el pavimento.- Producto de esto, la motocicleta se habría deslizado con su lateral derecho por la calzada unos 0.60 mts hasta alcanzar la posición final relevada, no pudiendo aseverar o descartar con fundamento técnico y objetivo que instantes previos a que se detenga del deslizamiento, haya contactado con o contra el paragolpes delantero del Peugeot 504 (fs. 88).- Luego del evento citado en autos, el automóvil quedaría detenido en el centro de dicha intersección siendo ésta su posición final.- La motocicleta habría quedado en posición final ‘acostada' con el lateral derecho sobre la calzada, dejando unas marcas (por arrastre metálico) sobre la calzada de 0.60 mts y otra huella por fricción de color negro símil goma de 1.10 mts (fs. 89).- De acuerdo a lo visto en las fotografías adjuntas en la causa (fs. 90), la motocicleta habría sufrido daños parciales, viéndose afectado el lateral derecho de ésta, daños que, por sus características (raspones por arrastre) se habrían producido por el contacto de la unidad contra la calzada.- El conductor de la motocicleta como consecuencia de la caída habría sufrido fractura de su pierna derecha... Los daños en la motocicleta y las lesiones que habrían sufrido su conductor y acompañante, son compatibles con la posible mecánica del hecho descripta en este punto pericial”.- Respecto a la velocidad de circulación de ambos vehículos, el perito señala que la misma no puede determinarse.- En cuanto a la prioridad de paso, el experto indica que “...para el caso planteado en autos, la prioridad de paso sería para el vehículo que circularía por la calle A. Cetrángolo, sentido Oeste- Este”; es decir, para el rodado Peugeot 504 del demandado que se desplazaba por dicha arteria.- A fs. 364 y fs. 373 lucen sendos croquis que exhiben la dinámica y cinemática del accidente. De dichos gráficos surge que el vehículo del actor no fue el rodado embestido y que no se encontraba culminando el cruce de la intersección.- Luego de describir los daños en la motocicleta, el idóneo considera que los mismos “...habrían sido como consecuencia del contacto entre la motocicleta y la calzada”.- En función de los hallazgos detectados en el automóvil Peugeot 504, el experto expresa que “no se puede aseverar o descartar físicamente que haya existido contacto entre ambos rodados mencionados”.- Al responder las impugnaciones formuladas por el actor, en lo referente a la posible causa de la lesión en su pierna, el perito aclara que “una de las formas de la producción de la lesión es por posible caída del motovehículo con su conductor.- Ampliando el informe presentado, tampoco puede descartarse un eventual contacto entre el vehículo y el conductor del motovehículo” (cfr. fs. 385).- Si bien el idóneo no descarta un eventual contacto directo con el automóvil como una de las posibles causas de la lesión que presentó el accionante, lo cierto es que ello en modo alguno importa que haya modificado la posible mecánica del siniestro relatada en su informe pericial.- Por otro lado, si bien la pericia de accidentología vial fue objeto de observaciones por parte del actor, no podría soslayarse que éstas se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal). No basta la sola mención en el escrito donde se impugna el dictamen que se cuenta con el asesoramiento de profesionales especializados en la materia porque, en rigor, se trata de una manifestación unilateral no corroborada con elemento objetivo alguno.- En tal sentido, debería coincidirse que para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni publicado en LL 1991-A, pág. 358, L. n° 375.513 del 19/9/03 y L. n° 503.228 del 20/11/08; esta Sala, mi voto en L. 600.994 del 5/10/12, entre otros).- A partir de las pruebas analizadas, considero que ha quedado debidamente acreditada la versión del siniestro brindada por el demandado y su aseguradora.- No pierdo de vista los dichos de los testigos D. R. C. y J. R. C., quienes en sus escuetas declaraciones sostienen que el rodado Peugeot 504 circulaba a alta velocidad, que resultó el vehículo embistente y que la colisión se produjo cuando la motocicleta estaba terminando de realizar el cruce (ver fs. 57 y fs. 58 de las copias certificadas de la causa penal).- Ahora bien, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° IV, pág. 650/651 nº 486; CNCiv., esta Sala, L. 361.186 del 16/4/03, voto del Dr. Hugo Molteni; íd., íd., mi voto en L. 096727/2011/CA001 del 4/12/17).- La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique “Código Procesal Civil y Comercial...”, T. III, pág. 365 y sus citas).- Más allá de que los indicados testigos no fueron individualizados en la instrucción policial realizada luego de ocurrido el siniestro y que declararon en la causa penal transcurrido más de un año desde que se produjera el hecho, la principal circunstancia que me lleva a descartar los testimonios es que éstos se contraponen con los elementos objetivos que emanan de los dictámenes técnicos presentados en ambas causas.- Es decir, existen elementos probatorios de mayor peso que me llevan a prescindir de la prueba testimonial rendida en la causa penal.- Sobre la base de estos elementos, si como se verificó, el conductor del Peugeot 504 ingresó a la encrucijada desde la derecha, le asiste razón a la parte emplazada, en tanto se ampara en las normas reglamentarias vigentes que indudablemente la benefician.- Así, la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 -a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires conforme ley 13.927-, establece en su artículo 41 que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”. Esta regla tiene un valor casi absoluto, que sólo cede ante circunstancias extremas debidamente probadas en el proceso, que no son precisamente las que aquí se han configurado.- Al respecto, debo señalar que de la versión del hecho aportada por el emplazado y su aseguradora no surge que el conductor del Peugeot 504 haya iniciado una maniobra de giro para acceder a la arteria Salas (ver fs. 144 vta./146 y fs.171 vta./173).- En este sentido, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que la preferencia legal pierda vigencia, es menester que el vehículo que no posea la preferencia de paso gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho de que el choque se haya producido, hace razonable inferir que aquel que no gozaba de la prioridad, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro móvil y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la preferencia, que le imponía la detención del vehículo (conf. Libres nº 79.610 del 12/12/90; nº 244.329 del 31/8/98; nº 269.690 del 20/8/99; id. mi voto en Libres n° 487.534 del 19/12/07 y n° 604.748 del 5/2/13, entre muchos otros).- Es claro así que los conductores que circulan sobre la izquierda deben respetar dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y, luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal, emprender el cruce de la bocacalle. Esta indudablemente no fue la actitud asumida por el actor, quien emprendió una maniobra imprudente e inoportuna de avance, sin respetar el recordado privilegio de que gozaba el otro vehículo y que le imponía la detención de la motocicleta. Si bien con posterioridad intentó frenar, lo cierto es que dicha maniobra resultó infructuosa pues el accionante perdió el control de su vehículo y cayó al pavimento, lo cual produjo que el motovehículo se arrastre hasta terminar su derrotero frente al rodado del emplazado.- Aún cuanto esta Sala y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que la prioridad de paso no confiere un “bill” de indemnidad en tanto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien la goza un derecho absoluto al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación (conf. esta Sala, Libre nº 328.238 del 7/6/02; íd. mi voto en Libre N° 604.748 del 5/2/13, entre otros muchos), para poder comprometer la responsabilidad de quien gozaba de aquella prioridad se han ponderado factores tales como la condición de embistente, la circulación a excesiva velocidad u otros parámetros objetivos que no se han configurado en la especie.- Así las cosas, no existen elementos que corroboren el franco adelantamiento del accionante en el cruce de la bocacalle.- Tampoco se ha acreditado el carácter de embistente del rodado del demandado. Al respecto, el experto designado en autos postula que fue el accionante quien, al advertir la presencia del Peugeot 504, aplicó los frenos, perdió el equilibrio y cayó al pavimento, lo que provocó que la motocicleta se deslizara con su lateral derecho hasta su posición final.- Más allá de que el rodado del reclamante también presentó algún desperfecto en su sector izquierdo, lo cierto es que dicha circunstancia no invalida la mecánica del hecho que descarta el carácter de embistente que se le atribuyó al accionado.- El hecho que el demandado expresara en su denuncia de siniestro que su vehículo sufrió daños en “punta paragolpe del lado izquierdo” (cfr. fs. 195) no resulta un elemento revelador de su carácter de agente embestidor.- Finalmente, debo destacar que no se comprobó la excesiva velocidad del vehículo del emplazado, tal como lo sostuviera el actor en el escrito inaugural de esta litis.- En tales condiciones, y puesto que no se han verificado los parámetros objetivos que revelen una actitud reprochable en el demandado para endilgarle, aunque sea, una mínima cuota de responsabilidad, considero que el accidente se produjo por culpa del demandante al violar la prioridad de paso que asiste a quien circula por la derecha, la cual no sólo está regulada legalmente sino que constituye una valiosísima regla de conducta para una circulación segura y eficaz.- La existencia de dos rodados estacionados que obstaculizaban la visibilidad de los vehículos que pretendían realizar el cruce de arterias debió haber sido ponderada principalmente por el conductor de la motocicleta quien -al carecer de preferencia en el paso- debió extremar las precauciones a fin de evitar el acaecimiento del siniestro.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, estimo que ha quedado acreditada la configuración de la eximente de la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro de marras al violar la prioridad de paso de la cual gozaba el demandado.- Por tal motivo, propondré al acuerdo se confirme la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda entablada.- VI.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen al accionante vencido (art. 68 del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso dijo: No estimo procedente excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aun cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (...) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor' determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor'” (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).- Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a “la colisión plural de automotores en movimiento”, y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término “automotor” -en lo que aquí interesa- como referido a los “vehículos de tracción mecánica” (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.- En definitiva, juzgo que en el sub lite resultaba de plena aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, y que en su virtud bastaba al demandante con acreditar el contacto material entre la víctima y el rodado del demandado para que surgiera en cabeza de este último la presunción de adecuación causal establecida por la norma, que desplazaba sobre él la carga de probar la causa ajena.- Desde este encuadre, por las prolijas constataciones efectuadas en el voto de mi colega, comparto lo decidido en cuanto a que se demostró la eximente del hecho de la víctima consagrada en el ya citado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mencionado código, y por lo tanto corresponde confirmar la sentencia apelada.- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, marzo de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen al accionante vencido.- Toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.- Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).- En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el presente proceso , lo dispuesto por el Decreto Ley 7887/55, lo normado por los arts.l,6,7,37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. H.550.590 del 9/5/2012) modifícanse los honorarios regulados en la anterior instancia y se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. F. M. F., en PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000); los de la letrada patrocinante de la misma parte, Dra. N. C. S., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000) y los del Dr. M. N. S., en PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000); los de la perito psicóloga, Lic. P. S., en PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000), los del Sr. R.D.I., en PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) mientras que por el alcance del recurso -altos- se confirman los del Dr. G. - Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, regúlanse los emolumentos del Dr. A. F. M., en PESOS ONCE MIL ($ 11.000) y los del Dr. F., en PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) (arts. 6, 7, 38 y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432) sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 HUGO MOLTENI 030674E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |