This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:34:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Culpa De Un Tercero --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Culpa de un tercero   Se confirma la sentencia que rechazó la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que fue la conducta de un tercero, al chocar en la parte trasera del vehículo del demandado, la causa que desencadenó el hecho por el que se reclama.     Lomas de Zamora, a los 11 días de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n° 75318, caratulada: "JUNCOSA NATALIA SOLEDADC/ BARRAZA HECTOR EMILIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", la causa 75318 BIS "JIMENEZ ALEJANDRA FERNANDA C/ BARRAZA HECTOR E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y la causa 75318 TER "PEREZ MARTA BEATRIZ C/ BARRAZA HECTOR EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1°.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2°.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Según resulta de la sentencia única obrante a fs. 267/279 de la causa N° 75.318 "Juncosa, Natalia Soledad c/ Barraza, Hector Emiliano y Ot. s/ Daños y Perjuicios", el señor Juez titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental, rechazó la acción promovida por Juncosa, Natalia Soledad, Jimenez, Alejandra Fernanda Vanesa y Perez, Marta Beatriz contra Hector Emiliano Barraza y contra la citada en garantía Caja de Seguros S.A. Impuso las costas a la parte actora quien resultó vencida, siguiendo el principio de condena que consagra la ley ritual (art. 68 del Cód. Procesal) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme la respectiva liquidación (art. 51 de la ley 8904). El mencionado pronunciamiento fue apelado en el expte. n° 75.318 por la parte actora a fs. 282, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 283. Radicadas las actuaciones en esta Sala a fs. 311/314 expresó agravios la parte actora, mereciendo réplica sólo por parte de la citada en garantía según presentación que da cuenta a fs. 316/318. A fs. 321 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida y firme. Asimismo en la causa 75.318 BIS el pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 331, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 332. Radicadas que fueran las actuaciones en esta Sala, a fs. 357/360 expresó agravios la parte actora. Corrido que fuera a fs. 424 el respectivo traslado el mismo sólo mereció la replica de la citada en garantía conforme da cuenta la presentación de fs. 425/426. A fs. 367 se llamaron autos para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida y firme. Finalmente en la causa n° 75.318 TER el pronunciamiento fue apelado a fs. 395 por la parte actora, siéndole concedido libremente el recurso a fs. 396. Radicadas las presentes actuaciones en esta Alzada a fs. 421/424 expresó agravios la parte actora. Corrido que fuera el pertinente traslado a fs.425, el mismo sólo recibió la réplica de la citada en garantía conforme presentación que da cuenta a fs. 426/428.- II.- De los agravios Del expte. 75.318, expte. 75.318 Bis y expte. 75.318 Ter.- De las actoras: Se agravian las nombradas (Natalia Soledad Juncosa, Alejandra Fernanda Jimenez y Marta Beatriz Perez) del rechazo de la acción intentada. Refieren que para así decidir el Sr. Juez a quo no ha valorado correctamente la totalidad de la prueba rendida en estas actuaciones. Consideran que yerra el a- quo por cuanto, el demandado como eximente de responsabilidad alegó la culpa de un tercero, a quien, para probar su culpabilidad era obligación hacerlo comparecer; situación ésta que tal como se evidencia no aconteció en estas actuaciones. Dicha circunstancia por si sola implica que, no se le puede atribuir la culpa del evento dañoso al nombrado y menos eximir de responsabilidad al demandado Barraza. En base a lo expuesto solicita se haga lugar a la demanda incoada. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 7 de febrero de 2009 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas.- Del rechazo de la demanda.- A los fines de expedirme sobre el presente tópico, he de comenzar analizando el particular instituto que nos convoca. Es así que nos hallamos frente un caso de responsabilidad por transporte benévolo, noción ésta que -como es sabido-, implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contraprestación (art. 1137 del Código Civil; SCBA, Ac 56514 S 5-7-1996, en DJBA 151, 153; SCBA, Ac 56515 S 5-7-1996, en DJBA 151, 153; Sumario B23758, JUBA7), por lo que resulta de aplicación al sub lite lo dispuesto por el artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Y ello así, pues sin perjuicio de las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han esgrimido al respecto -vgr. Areán, Beatriz Alicia, en "La responsabilidad civil y el transporte benévolo" LA LEY, 1978-C, 986 y en sentido contrario Bustamante Alsina, Jorge, "En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa", La Ley, 1991-D, 106-, lo cierto es que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha fijado su posición, señalando que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y la citada norma legal no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (SCBA, Ac 56514 S 5-7-1996, DJBA 151, 153; SCBA, Ac 56515 S 5-7-1996, DJBA 151, 153; SCBA, Ac 70196 S 6-12-2000; SCBA, Ac 82765 S 30-3-2005, SCBA, C 98182 S 10-12-2008; SCBA, C 94421 S 6-10-2010, Sumario B23760). A su vez nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad, el riesgo creado, es decir que, en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta de los participantes, desde el punto de vista subjetivo.(SCBA LP C 113622 S 03/10/2012, SCBA LP C 91167 S 10/09/2008). En el mismo sentido en numerosos precedentes, sostiene también que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros). En función de ello, queda bien claro que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil. Sentado el encuadro jurídico aplicable y como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder. Y en estos casos también ha dicho nuestro máximo Tribunal Provincial, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). El art. 375 del CPCC impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invoquen, deber que no depende de la calidad de actor o de demandado sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso. Más aún en el supuesto del hecho del tercero para poder eximirse totalmente de responsabilidad debe ser causa excluyente del daño, toda vez que el dueño o guardián para eludir su responsabilidad debe probar que la conducta del tercero ha excluido o limitado su deber de responder, debiendo recordarse que el caso fortuito para resultar eximente debe ser inevitable e irresistible, siendo su principal característica asimismo la exterioridad del acontecimiento, correspondiendo la prueba de la eximente a la demandada, quien opuso al progreso de la acción la "culpa" de un tercero por quien no debía responder. (CC0001 QL 11194 RSD-3-9 S 12/02/2009 Juez CELESIA (SD) Carátula: Becerra, Patricia y Jelacic, Roberto Omar c/Expreso Villanueva SA 2000 y Fernandez, Alejandro Marcelo s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris) Ahora bien, ya adentrándonos específicamente al supuesto que nos ocupa, diré que existe un elemento probatorio sobre el cual no hay discrepancia alguna por el que se puede concluir la existencia del evento, consistente en los términos de la contestación de demanda del accionado (fs. 82/92), en los que se ha reconocido la existencia del accidente, mas se ha propuesto una mecánica distinta a la denunciada por la parte actora.- En efecto, relató que día 7 de febrero de 2009 se hallaba circulando por la calle Boulevard Buenos Aires, a velocidad reglamentaria y con total dominio sobre su vehículo conducido. Así las cosas, al llegar a la intersección con la calle El Cairo, el rodado que lo precedía disminuyó su marcha, motivo por el cual el demandado procedió a disminuir también su marcha a fin de no colisionar a dicho rodado. Sostuvo que en dichas circunstancias, el rodado que circulaba por detrás del vehículo del asegurado por su mandante omite disminuir su marcha, puesto que el mismo circulaba a excesiva velocidad y de forma completamente descontrolada. Refirió que a raíz de ello es que embistió con su parte delantera de manera absolutamente imprevista e intempestiva al rodado del conductor demandado en su parte trasera, provocando el desplazamiento del rodado asegurado y haciendo que el mismo colisionara contra un poste. Alegó que pasado el impacto, en el cual resultó ser meramente un agente pasivo, el rodado embistente se dió a la fuga. Finalmente manifestó que teniendo en cuenta lo acaecido en autos, se trata de un caso donde la responsabilidad es de un tercero por el que su mandante y asegurado no deben responder. Sentado lo expuesto, dentro de los conceptos ahora vertidos, es que deviene necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para lograr pronunciarse al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho. Sin embargo y haciendo alusión a la crítica del apelante con relación a la valoración de la prueba, advierto que es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda la declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal. Y en esta labor habré de referirme a los elementos probatorios de las causas acumuladas que he considerado relevantes a los fines de dirimir la cuestión traída a debate. En primer término habré de hacer mención a la causa penal n°07-00-011365-09 que corre por cuerda y que en este acto tengo a la vista en la cual no obstante se dispuso su archivo (ver fs. 106) la misma conserva su valor probatorio. De los propios dichos de las denunciantes se desprende que "... el conductor del vehículo en el que circulabamos …, decide disminuir la velocidad para evitar un accidente, cuando en forma improvista, el mismo es impactado en su parte trasera por un vehículo de mayor porte, el cual se dió a la fuga y se desconoce su paradero"." Así las cosas y a pesar de la reducida velocidad a la que circulaba, es que fue imposible que el Sr. Barraza evitara la pérdida de control de su vehículo, motivo por el cual salimos literalmente despedidos hacia la mano contraria realizando una vuelta de 180 grados, colisionando inevitablemente contra una columna situada en la acera de una ex estación de servicio" ( textual de fs. 1 vta. de la referida I.P.P.). Elementos de prueba en autos "Jimenez, Alejandra fernanda Vanesa c/ Barraza, Hector Emiliano y Ots. s/ Ds. y Ps.".- Adentrándonos en primer término al análisis de la prueba testimonial rendida, comienzo por señalar que en lo que respecta a la apreciación de la misma, se le exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, "Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios").- Es que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que "el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo" en oposición "al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia"; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará "las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones", también según las reglas de la sana crítica.- Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re "Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps").- Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).- Sentado lo expuesto, he de adelantar que comparto la valoración dada por el Juez de grado a los testimonios plasmados en las actuaciones.- A fs. 302 prestó declaración testimonial la señora Rosa Elizabeth Amarilla. Extraigo de su deposición por considerar relevante para evaluar el presente tópico que: "...era un sábado a la mañana temprano, yo justo me dirigía para ir a trabajar en el mes de febrero del año 2009, yo estaba ese día esperando en la parada del colectivo de línea 165 sentido a LLavallol, sería un Peugeot, y cuando veo que viene un auto gris y lo embiste de atrás, esto es llegando al semáforo, el auto negro va a frenar en el semáforo con luz roja y es embestido por el auto gris por detrás. El auto gris no llegó a frenar y lo enviste de atrás. El auto negro por el choque empieza a dar vueltas y queda mirando para el lado contrario luego de impactar con una columna. El auto gris ni siquiera para, se fue. En el auto negro venían tres chicas y una cuarta persona que no recuerdo si era hombre o mujer, no lo recuerdo. Luego del impacto nos quedamos mirando y llegaron policías y ambulancias. Ese día era lindo, estaba clarito." Agregó sobre a que distancia se encontraba del hecho que "no sé decirte los metros pero yo estaba en la esquina, podrían ser 50 metros...". Finalmente interrogada acerca de donde se encuentra ubicada la parada de colectivos añadió "está ubicada justo en la esquina de Boulevard Bs. As. y Cairo" (arts. 456,384,375 del C.P.C.C.). Sentado ello, es menester poner de resalto, que los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica. Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad.- Por otro lado, cuento también con la pericia mecánica de fs. 164/168, en la cual el experto Ing. Ricardo Daniel Rolando en cuanto a la posible mecánica accidentológica dictaminó que es posible que el Peugeot 307 conducido por el demandado Barraza circulara por la Av. Boulevard Buenos Aires con sentido noroeste y al arribar a la intersección con Cairo, cruza la mano contraria e impacta un poste o columna situada en la vereda. Sugirió que fuera posible que un segundo vehículo, no identificado, que circulara detrás del Peugeot, haya impactado en su parte trasera provocando la desestabilización del vehículo y que produzca su desplazamiento hacia la parte contraria (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). Añadió también que es posible que el Peugeot haya sido embestido en su parte trasera y como consecuencia, quien lo embistió lo haya hecho con su parte delantera. Elementos de prueba en autos: "Perez, Marta Beatriz c/ Barraza, Hector Emiliano y Ot. s/ Daños y Perjuicios".- Según resulta de las constancias obrantes a fs. 311/314 obra declaración testimonial brindada por Florencia Roland, quien expuso:".. el día 7 de febrero de 2009, se encontraba en la parada de un colectivo, en Monte Grande, en Boulevard Buenos Aires, esquina Matienso- eran las 7 de la mañana- en verdad la parada está a mitad de cuadra, no hay semáforo en esa esquina, ve un impacto, venía un Peugeot color negro (el que se dirigía para el lado de Guillón, para el lado de la rotonda de Lavallol), recibe un choque de la parte de atrás, de otro auto oscuro, cree que ese auto no se quedó, ese impacto hace que se desvíe de carril (hay dos manos ahí) y choque contra un poste que hay de la vereda de enfrente y ahí quedó mirando hacia el poste, cree que había una estación de servicio en ese lugar. Dijo la testigo que se acercó para ofrecerse a colaborar con algo, había tres chicas que estaban desesperadas, una desmayada las otras gritaba, y un chico que era el que conducía, comenzó a acercarse gente y ahí fue que les dejó los datos y luego se fue. También prestó declaración el Sr. Omar Gustavo Gandolfo (fs. 332/333), quien manifestó que "...se encontraba en la parada del colectivo, en Boulevard Buenos Aires y El Cairo (esto es Monte Grande o Guillón está justo en el límite) mano hacia Monte Grande, escucha un ruido justo enfrente de él, un auto que no recuerda el color ni el modelo, recuerda que era clarito y un auto bastante grande, ve que le pega el paragolpe al Peugeot negro, es decir el auto clarito le pega de atrás, el Peugeot negro empezó a hacer trompos para la mano contraria, y fue a parar al poste que está justo enfrente en onde había una estación de servicio que no funcionaba. El Peugeot quedó clavado en la parte de atrás contra el poste, el muchacho que manejaba el Peugeot bajó, se empezó a acercar gente, vio que sacaron a una chica por el techo del auto, recuerda que adentro del auto había tres seguro, pero no recuerda si había más, desde el lugar donde ocurrió el accidente a la parada en donde se encontraba el testigo había unos 15 metros, refiere que estuvo en el lugar hasta que llegó el colectivo, un minuto antes llegó la ambulancia, pero después ya no pudo ver más nada ya que llegó el colectivo 306 y se fue. Esto ocurrió entre las 7:00 y las 8:00 hs de la mañana y era un día soleado, estaba lindo". Tal como se advierte de las declaraciones testimoniales brindadas surge sin hesitación alguna que ambos testimonios resultan contestes al afirmar que el Peugeot 307 del demandado resultó embestido en su parte trasera, provocando el desplazamiento del vehículo a la mano contraria y la posterior colisión contra un poste (art.375, 384 y 456 del C.P.C.C). Elementos de prueba en los autos "Juncosa, Natalia Soledad c/ Barraza Hector Emiliano y Ot. s/ Daños y Perjuicios".- Resulta que a fs. 151 compareció a declarar Marta Beatriz Perez, en calidad de testigo, reafirmando lo expresado en cuanto a la mecánica del hecho, en la acción que ella promoviera. Por lo demás, contamos con la pericia mecánica a la que ya hice referencia supra. Finalmente y dando respuesta al agravio introducido por la recurrente en cuanto a que no se puede endilgar culpa en el siniestro en cabeza de un tercero que nunca fue citado y por ende presentado en estas actuaciones, adelántese que la misma tampoco habrá de ser receptada favorablemente. En cuanto a este tópico en cuestión se ha referido que: "El coprotagonista del hecho dañoso ausente en la tramitación del proceso de daños incoado por el damnificado pasivo -sea por la causa que fuere-, no deja de ser el "tercero" a que alude el art. 1113 párr. 2 in fine del Código Civil y cuya conducta, analizada a tenor de la prueba aportada por el dueño o guardián de la cosa, puede derivar en la exclusión total o parcial de la responsabilidad objetiva que la ley le ha atribuido. Aún habiéndose omitido citar al juicio por daños y perjuicios al tercero coprotagonista del evento dañoso -en los términos del art. 94 del CPC-, puede igualmente ser invocada y acreditada la eximente de responsabilidad basada en el actuar del mismo.(CPCB Art. 94 Ver Norma | CCI Art. 1113 2 | CC0000 DO 86088 RSD-52-8 S 04/03/2008 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: Martínez Silvia c/Guerra Bonifacio y otros s/Daños y perjuicios) Magistrados Votantes: Hankovits-Dabadie) Así las cosas estimo que en base al marco probatorio al que hice alusión, ha quedado debidamente demostrado que la conducta asumida por el tercero, chocar en la parte trasera al vehículo del demandado, por si sola forma en mi convicción en el sentido que, tal circunstancia fue la causa que luego desencadenó el hecho por el que hoy se reclama. Es decir que tales cuestiones conducen a inferir que presumiblemente la responsabilidad por las consecuencias del hecho de marras no ha recaído sobre el demandado, sino sobre un tercero por quien no debe responder. Y ello, a su vez, constituye una causa jurídicamente relevante, con aptitud para fracturar el eslabonamiento causal y excusar la responsabilidad del demandado de autos (arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil). Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis. (art. 1113 del Cód. civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del rito). En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la actora (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, corresponde confirmar la sentencia apelada eimponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   033797E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:10:31 Post date GMT: 2021-03-22 19:10:31 Post modified date: 2021-03-22 19:10:31 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:10:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com