This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:29:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Culpa Del Conductor De La Motocicleta Por Cruzar Con Luz Roja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Culpa del conductor de la motocicleta por cruzar con luz roja   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la colisión entre el automóvil del demandado y la motocicleta del actor, se confirma la sentencia que había rechazado la demanda por juzgar acreditada la culpa de la víctima en el accidente por cruzar con luz roja.     En la ciudad de Campana, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "Machado Lucas Matías c/ Cóppola Matías Agustín y otro s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 9825), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Lucas Matías Machado contra el Sr. Matías Agustín Coppola con citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A., a quienes eximió de responsabilidad por el hecho de marras. Reguló honorarios a los profesionales intervinientes, e impuso las costas a la vencida (fs. 202/206). Segundo: Tal decisión es recurrida por la actora (fs. 211) y por el apoderado común de las partes demandada y citada en garantía (fs. 213/214). Tras la presentación de las respectivas expresiones de agravios -que no obtuvieron réplica- se llamó autos para sentencia con la providencia de fs. 233, encontrándose la causa en estado de resolver. Tercero: Se trata el presente del reclamo de daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 28 de mayo de 2012 en la intersección de Av. Lavalle y Laprida en la ciudad de Zárate, entre el actor -quien se trasladaba en motocicleta- y el demandado quien lo hacía en un automotor. Cuarto: Para resolver como lo hizo la A Quo tuvo en cuenta que: a) "ante la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015, corresponde dejar establecido que atento que los derechos y obligaciones que se dirimen en la presente tienen como fuente un hecho ilícito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2012, en los términos de dicho cuerpo legal, será de aplicación a este caso, el Código Civil según ley 340 y sus reformas; b) el actor ninguna prueba produjo para acreditar el accidente que le provocara los daños cuya reparación reclama; c) de la única declaración testimonial aportada -por el demandado- surge que el rodado estaba cruzando la calle Lavalle desde Laprida, habilitado por la luz verde del semáforo, cuando se le cruzó la moto con dos personas, siendo que el testigo sabe y le consta lo dicho porque estaba parado en la Av. Lavalle en dirección Campana, esperando el semáforo verde que lo habilite a pasar; d) que en la IPP instruida con motivo del hecho, el acompañante del actor dijo que el semáforo se puso amarillo y su amigo, "...al ver que un rodado que venía por la arteria que cruzaba también para, arranca la moto, pero el vehículo también arranca..." y se produce la colisión; valorando con relación a tal testimonio, que el amarillo del semáforo no permanece tanto tiempo como para desarrollar toda la escena que propone o sea que si dice que frenaron con luz amarilla y luego arrancan para continuar, no hay duda que ya estaba la luz roja a su respecto, y al mismo tiempo estaba la luz verde para el otro participante. Quinto: Refiere la apelante que "...la sentencia en crisis destaca como único argumento a favor de la posición del demandado la declaración de un testigo Etcheberry, quien habría estado detenido en la bocacalle sobre el mismo sendero que circulaba el suscripto, aguardando que la luz verde le concediera el paso; afirmando que sobre Lavalle, la señal lumínica se encontraba en rojo, no así para el demandado que poseía permisividad para traspasar la encrucijada. La Magistrada le otorgó plena convicción al relato de este testigo, quien me apresuro a decirlo, no declaró en la instrucción penal donde ni siquiera fue individualizado e ignora olímpicamente la declaración del otro testigo Soler, que sí lo hace en el sumario penal, quien era transportado en mi moto y que expresa resumidamente que atravesamos la bocacalle con luz amarilla, que el vehículo que guiaba Cóppola estaba detenido, que iba hablando por celular, y que embiste a la moto." Agrega el recurrente que aún en el caso que se otorgara mayor credibilidad al deponente de la demandada, la solución adoptada es equivocada, por cuanto procedía -en ausencia de una demostración valedera sobre cuál fue efectivamente la indicación del semáforo en el momento de la colisión- atribuir la responsabilidad a quien con su parte delantera embistió el lateral del otro, puesto que se desprende de la localización del impacto, que ya se hallaba circulando por la intersección en el momento de la colisión. Agrega que no se puede soslayar que el actor circulaba por una vía de mayor jerarquía, como es Lavalle, puerta de acceso principalísima de Zárate. Sexto: A lo así expuesto, hay que responder que el A Quo no ha basado su decisorio en un solo testimonio, sino que por el contrario, lo hace en la confluencia de los dos testimonios aludidos en el memorial, tras interpretar el relato de pasajero que se trasladaba como acompañante en la motocicleta, otorgándole un sentido tal, que le permite concluir que el semáforo estaba ya efectivamente en rojo para ellos, cuando comenzaron el cruce. Dicha interpretación entiendo es concordante con las máximas de la experiencia y con el sentido común, es decir, que es el resultado de apreciar el testimonio bajo el prisma de la sana crítica. Efectivamente, aunque el testigo refiere que la indicación era de luz amarilla, ello deviene imposible habida cuenta que la luz amarilla del semáforo no perdura mas de tres segundos aproximadamente. De tal modo, si el deponente dijo que frenaron al divisar el amarillo, y luego de percatarse que el rodado de la arteria perpendicular también frenaba, arrancaron nuevamente para emprender el cruce, es claro que ya no podían hacerlo, pues a la luz amarilla le sigue en segundos, la luz roja. Por otra parte, teniendo en cuenta que una motocicleta con dos personas a bordo tiene que vencer la inercia para arrancar desde la detención total, para traspasar la encrucijada en segundos, antes de que la luz se ponga roja, no cabe duda alguna, que el intento -de haber sido así como lo relató el testigo- fue totalmente imprudente. La luz amarilla del semáforo implica para quien aún no comenzó el cruce, abstenerse de hacerlo y detenerse. Por el contrario, estar detenido y aprestarse a emprender el cruce en la inteligencia que el amarillo va a perdurar el tiempo necesario para trasponer la encrucijada, constituye una maniobra contraria a la norma de tránsito, a la indicación lumínica que impone prevención, y un riesgo para sí y para terceros, que encuadra en el concepto de "culpa de la víctima", que tiene entidad para interrumpir el nexo causal de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del CC., dando lugar a la eximente que la misma norma establece. En cuanto a lo demás aludido en el memorial, respecto de aplicar la prioridad por la vía de mayor jerarquía, es necesario señalar que no se trata en la especie del caso en el que se torna dudoso cuál era la indicación del semáforo, sino se ha llegado a una convicción al respecto a través de la valoración concordada de la prueba colectada, que confluye para determinar que no estaba habilitado el paso para el actor, por lo que en la especie resulta inconducente para resolver la cuestión, la noción de la vía de mayor jerarquía o otros parámetros aplicables a encrucijadas que no están señalizadas con semáforos. Séptimo: Por su parte, el recurso impetrado por la citada en garantía, apunta a los honorarios regulados en favor de los peritos intervinientes. En tal sentido, expresa que "Si bien mi mandante no resultó condenada en costas y los honorarios apelados no resultan a su cargo en razón de haber manifestado su desinterés en su producción en los términos del art. 476 del CPCC., para el hipotético y negado caso que V.S. entendiera lo contrario, y condenara por ellos a mis mandantes, el plazo para apelarlos... estaría vencido, por lo cual no queda otra alternativa a mi mandante que hacerlo en esta instancia..." Concretamente, el embate se dirige contra la regulación realizada en favor de los peritos médico y psicólogo, esgrimiendo que la sentencia no menciona la base tenida en cuenta para regular esos honorarios. Postula que no procede computar a tales fines el monto reclamado en la demanda, sino que debe establecerse cuál hubiese sido la posible condena, para lo cual antes es necesario efectuar una liquidación y que la misma sea sustanciada y aprobada. De la lectura del fallo, entiendo que no le asiste razón al recurrente, puesto que una interpretación razonable de la misma lleva -en mi opinión- a considerar, que la base tenida en cuenta es la estimación formulada párrafos antes de determinar los emolumentos de los peritos. En efecto, lo decidido ha sido que "en relación con las costas, corresponde se impongan a la actora vencida (art. 68 CPCC) y siguiendo la doctrina de la Suprema Corte en autos Cabulli (SCBA c: 95112 S, 17/09/2008) confirmada en la Excma. Cámara Departamental, la base de regulación de los honorarios de letrados intervinientes, tendiendo en cuenta la calidad, extensión y naturaleza de la labor cumplida, será el monto que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima, de haber prosperado la acción (CC, Departamental, causa 6530, 10/05/2012, autos "Argento, Matías Emmanuel c/ Faidutti, Alberto Juan y otro s/ Daños y Perjuicios." Continúa el pronunciamiento del siguiente modo: "Siendo así, tendré presente también, la fecha de ocurrencia del suceso, la edad de quien sufrió las lesiones -20 años al momento del hecho-, de profesión técnico electromecánico, que al momento de la pericia psicológica trabajaba en Papelera del Plata (ver fs. 129vta), teniendo presente las pericias obrantes en autos (fs. 119/131 y 149/151) y considerando las demás circunstancias personales, estimo razonable establecer el monto en $110.000.- al momento del hecho, suma que actualizada a la fecha de esta sentencia a la tasa pasiva más alta, fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, arroja un total aproximado de $213.000.- que tomaré como base de las regulaciones" Y siendo que la base referida resulta ser una estimación del monto por el que razonablemente pudo prosperar la demanda, no necesariamente resulta imprescindible sustanciarla entre las partes para calcularla. Ahora bien -como ya dijera-, la Sra. Jueza de primera instancia ha calculado la base económica para la regulación de honorarios, de acuerdo a la doctrina sentada por la SCBA antes citada "por la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción", pero le ha adicionado intereses a la tasa pasiva mas alta, fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, cuando ello no corresponde al haber sido rechazada la demanda en su totalidad porque, el art. 23 del decreto ley 8904/77, a diferencia de lo expresado en el primer párrafo, no hace referencia a su incorporación. En consecuencia, y en cuanto a este aspecto del recurso, propicio sea acogido el agravio, debiéndose tomar como base a los efectos de la regulación de honorarios de los peritos intervinientes -Dr. Osvaldo V, Gentilini y Licenciada Haydée Noemí Vazquez-, la suma de $110.000.-; y, en consecuencia, reducirlos a Pesos Tres Mil trescientos ($3.300.-), para cada uno de ellos, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder.- Por lo antedicho, en mi opinión, el recurso apelatorio en trato habrá de prosperar parcialmente. Octavo: Las costas de ambos recursos se impondrán en el orden causado, atento no existir contradictorio (art. 68, 2do. párrafo CPCC).- En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 2. Acoger parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía y, consecuencia, modificar la regulación de honorarios respecto de los peritos intervinientes -Dr. Osvaldo V, Gentilini y Licenciada Haydée Noemí Vazquez-, y reducirlos a la suma de Pesos Tres Mil trescientos ($3.300.-), para cada uno de ellos, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. 3. Con costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCC).- Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 10 de noviembre de 2017.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 211 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 202/206, en todo cuanto ha sido motivo de agravios. 2. Acoger parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía de fs. 213/214 y, consecuencia, modificar la regulación de honorarios respecto de los peritos intervinientes -Dr. Osvaldo V, Gentilini y Licenciada Haydée Noemí Vazquez-, y reducirlos a la suma de Pesos Tres Mil trescientos ($3.300.-), para cada uno de ellos, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder. 3. Con costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCC).- Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.   027007E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:49:07 Post date GMT: 2021-03-20 22:49:07 Post modified date: 2021-03-20 22:49:07 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:49:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com