This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 16:13:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuota Alimentaria Congruencia Puntos Omitidos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cuota alimentaria. Congruencia. Puntos omitidos   Se resuelve elevar la cuota alimentaria a un 45% de los haberes jubilatorios que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y obra social, los que se distribuirán de la siguiente manera: 12% para cada hijo y 9% para la esposa separada de hecho.     En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 15 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 13, en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Nominación, de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: VALLEJOS, ITATÍ MARÍA LUISA C/ LUDUEÑA, ROMÁN S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS, EXPTE. Nº 367, AÑO 2014. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 53/54 vta.) estableció una cuota de alimentos en forma definitiva a favor de los niños Alan Román, Romanela Melany y Luciana Ornella, todos de apellido Ludueña, consistente en el 30% (10% para cada uno) de los haberes y S.A.C. que percibe Román Ludueña (su padre) como jubilado provincial, deducidos los descuentos de ley y la asignación familiar, con más la asignación familiar correspondiente, debiendo asimismo mantener a favor de los menores los servicios médicos asistenciales, con costas al accionado. Estimó la Magistrada que con las partidas de nacimiento de los menores se verificaba el vínculo; que los padres deben alimentos a sus hijos menores en proporción a sus ingresos; que la madre que convive con los niños compensa en buena medida su obligación con cuidados y atenciones; y que era justo mantener el porcentaje (30%) fijado de manera provisoria, atendiendo a las circunstancias de autos, entre las cuales se destaca la falta de contestación de la demanda por parte de Ludueña. La actora recurrió el fallo y en esta alzada funda la nulidad (fs. 70/71 vta.) achacándole no respetar el principio de congruencia, al omitir expedirse acerca del reclamo alimentario de la Sra. Itatí María Luisa Vallejos, a título personal; y por otro lado por reducir sin motivación ni basamento alguno (es decir, arbitrariamente) la cuota peticionada en la demanda. Acertadamente nuestra Corte Suprema local ha dicho que: “En cuanto al vicio de incongruencia alegado debe señalarse que las formas de violar el principio de congruencia -como lo explica Betti- son sustancialmente tres: la sentencia 'ultra petitum', que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia 'citra petitum', que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia 'extra petitum', que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial (Ver Betti "Diritto Processuale Civile", pág. 25; A. y S. T. 73, pág. 220)” (CSJSF, 26/03/97, Silvestre, Luis Enrique c. Righetti, Remo Antonio, AyS t. 135 p. 124-128). De la carta poder de fs. 1 y de la demanda de autos se extrae que Vallejos ha promovido este juicio por sí y por sus hijos menores, pretendiendo para todos la fijación de alimentos (conf. fs. 8, “Personería”, y fs. 9 vta., puntos 5 y 6 del petitorio). Por tanto, al no haberse pronunciado la anterior sobre el pedido Vallejos de alimentos para sí, estaríamos ante una sentencia citra petitum y por tanto viciada de incongruencia. No obstante, sabido es también que la nulidad es de carácter subsidiario (conf. art. 361 del C.P.C.C.; Agnello, Pablo Salvador en Explicaciones del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, T. II, Peyrano, Jorge - Dir., Rubinzal-Culzoni, 1° ed. rev., 2016, pág. 407), por lo que en esta instancia sólo debe acudirse a ella cuando el vicio alegado no puede tener solución por la vía de la apelación. Y lo cierto es que de acuerdo al art. 246 del C.P.C.C. este Tribunal está facultado a expedirse sobre puntos omitidos en primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de una cuestión sustanciada y omitida en la sentencia y que se pida pronunciamiento, al expresarse y contestarse agravios. En atención a lo expuesto, y reuniéndose aquí los requisitos legales mencionados, el punto atinente a la cuota alimentaria de Vallejos será tratado al abordar la apelación, no correspondiendo la declaración de nulidad. De otro costado, si bien la resolución en crisis no es excelsa en su fundamentación en torno al porcentaje fijado como cuota alimentaria, tampoco puede afirmarse que no cumpla con la manda de los arts. 95 de la Const. Prov. y -actualmente- 3 del C.C.C.N., habiéndose emitido una decisión razonablemente fundada en ese aspecto. Ello así porque la a-quo ha mencionado la falta de esfuerzo probatorio en relación al quantum (fs. 54), dando a entender así que tomaba su decisión en base a los limitados elementos reunidos, así como en función de la falta de responde al libelo inicial. Si bien dicha fundamentación puede ser criticable (y de hecho la recurrente la critica) no considero que torne nula la sentencia por falta de motivación. En virtud de lo dicho, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, estando de acuerdo con el Juez preopinante. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: como anticipamos, la actora se agravia también en grado de apelación por la omisión del tratamiento de la pretensión alimentaria de la esposa separa de hecho. Asimismo, esgrime que la cuota que se otorgó fue fijada sin justificar las razones tenidas en cuenta para establecer su monto, muy por debajo de lo solicitado en la demanda. Argumenta que Ludueña tiene un beneficio previsional estable y permanente, no siendo excesivo lo solicitado; y que la falta de contestación de la demanda implica una aceptación de los reclamos de la recurrente. Asevera que los niños actores, en las condiciones actuales, difícilmente puedan llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad; que resultan aplicables los arts. 658, 659 y 660 CCCN; y que aquéllos se hallan en una especial situación de vulnerabilidad. Pide la fijación de una cuota equivalente al 50% de los haberes del demandado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares. El demandado no contestó agravios. En tanto, el Dr. Fernández evacuó vista a fs. 91 expidiéndose por la cuantificación de la cuota alimentaria a favor de los tres menores en un monto no inferior al 40% del haber mensual de Ludueña. Fracasada la instancia conciliatoria y firme el pase a resolución, ha quedado la presente concluida para defintiviva. Preliminarmente debemos dejar establecido que el presente caso ha de resolverse por aplicación de las normas del C.C.C.N., vigente a partir del 01/08/15, pues en materia alimentaria, tanto para las relaciones de parentesco como de filiación, y en la medida que no nos hallemos ante una particular norma sancionatoria, estamos en un ámbito de aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas existentes o a sus consecuencias (conf. art. 7 C.C.C.N; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del C.C.C. a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., 2015) Dicho ello, adelanto que en mi opinión asiste razón a la apelante en el sentido en que la sentencia debió establecer una cuota alimentaria a favor de la esposa separada de hecho. La obligación alimentaria en este supuesto era sostenida por la doctrina y jurisprudencia imperantes con el régimen derogado, por aplicación del art. 198 del Código Civil, y se mantiene hoy en los arts. 432 y 433 de nuevo cuerpo normativo, los cuales expresamente hacen referencia al estado de separación de hecho. “La cuestión no se modifica con la entrada en vigencia del nuevo texto legal... será necesario acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos, así como las posibilidades del cónyuge demandado...” (Molina de Juan, Mariel en Tratado de Derecho de Familia, Kemelmajer de C., Herrera y Lloveras - Dir., T. I, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., 2014, págs. 267/268) No obstante, en autos el análisis justo y razonable del caso debe tener en cuenta que también los tres hijos menores del matrimonio (nacidos en los años 2006, 2007 y 2009, según las partidas de fs. 5/7), que conviven con la madre, están reclamando alimentos a la misma persona, Román Ludueña, con fundamento en los arts. 658 y 659 del C.C.C.N.. Ésto es importante para una correcta evaluación de las posibilidades económicas del alimentante, así como de las necesidades de los alimentados que comparten un mismo hogar, todo dentro del límite de los agravios. En tal faena, de la constatación de fs. 20 y de la documental de fs. 28/29 se desprende que la Sra. Vallejos habitaba en 2013 una vivienda entregada por el gobierno de la Provincia por la que se debe abonar una cuota mensual, hallándose al cuidado de los niños habidos en común con Ludueña(1). Además, por efecto de la incontestación de la demanda, pues “el traslado de la demanda en juicio sumarísimo se confiere con el apercibimiento del CPC, art. 143” (Alvarado Velloso, A., Estudio del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, actualiz. por Nelson Angelomé, Fund. p/ el Des. de las Cs. Jur., T. 4, 2014, pág. 2995), y no habiéndose producido prueba en contrario, debemos tener por cierto que Ludueña no pasó voluntariamente cuota alimentaria desde su retiro del hogar conyugal y que la Sra. Vallejos no tiene trabajo, siéndole complicado conseguirlo porque debe ocuparse de sus tres hijos (conf. hechos 2° y 3° de la demanda). En fin, está reconocido expresamente a fs. 37 que el demandado se fue a vivir a la casa de su madre cuando decidió cesar la convivencia con su esposa. De tal guisa, se encuentra probado el estado de vulnerabilidad por falta de recursos de la esposa y de los hijos, sujetos dignos de especial protección (arts. 75 incs. 22 y 23 C.N.; Convención sobre los Derechos del Niño), constituyendo la privación de medios económicos una forma de violencia psicológica contra la mujer (arts. 1 y 2 Convención de Belem do Pará). En el otro extremo de la obligación alimentaria tenemos al Sr. Román Ludueña quien, si bien también es digno de protección constitucional porque se trataría de una persona discapacitada (conf. fs. 39/40), percibe una jubilación de parte del gobierno provincial, posee la obra social IAPOS para cubrir sus especiales necesidades (fs. 40) y, no tendría otras cargas de familia, beneficiándose además de la vivienda que le provee su madre. Ante este escenario, considero que la cuota alimentaria fijada en la anterior instancia es insuficiente y que por tanto debe elevarse a un 45% de los haberes jubilatorios que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y obra social, los que se distribuirán de la siguiente manera: 12% para cada hijo y 9% para la esposa separada de hecho. Ello trasunta una prudente aplicación de las pautas de los arts. 433, 659 y 660 del C.C.C.N. en el caso concreto, pues se tiene en cuenta la dificultad en la generación de recursos propios por parte de la Sra. Vallejos, la cantidad y entidad de miembros del grupo familiar que integra (una mujer y tres niños), el hecho de que si bien este grupo se beneficia con la ocupación de la casa que fuera sede del hogar conyugal debe pagar por ella una cuota mensual, que el alimentante vive con su madre, tiene cobertura de obra social (con derecho a las prestaciones de la ley 24.901 y cc.) y cobra una jubilación provincial. En cuanto a las costas de esta instancia, habrán de imponerse a la apelada vencida (art. 251 del C.P.C.C.). Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la sentencia apelada, elevando la cuota alimentaria a un 45% de los haberes jubilatorios que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y obra social, los que se distribuirán de la siguiente manera: 12% para cada hijo y 9% para la esposa separada de hecho; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la sentencia apelada, elevando la cuota alimentaria a un 45% de los haberes jubilatorios que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más asignaciones familiares y obra social, los que se distribuirán de la siguiente manera: 12% para cada hijo y 9% para la esposa separada de hecho; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.     DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   (1:) Si bien en la constatación figura que el mayor de ellos, Alan Román Pablo Ludueña, vivía con su papá al 02/10/13, a fs. 48/49 obra mandamiento diligenciado en el marco de un juicio de “tenencia” del cual surge que el menor nombrado habría pasado a convivir con su madre, sin que conste que esa situación hubiera variado luego.   029674E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:52:16 Post date GMT: 2021-03-21 18:52:16 Post modified date: 2021-03-21 18:52:16 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:52:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com