JURISPRUDENCIA

    Cuota alimentaria

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión alimentaria promovida por la accionante, en representación de su hija menor de edad.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-52599-2015 caratulada: "URONICH YAMILA GISELE C/ FRANCIA JULIO LEONARDO S/ALIMENTOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios.

    1) La magistrada titular del Juzgado Nro. 1 de Familia, dictó resolución en estos actuados, haciendo lugar a la pretensión alimentaria promovida por Yamila Gisele Uronich, en representación de su hija menor de edad, Zoe Agustina Francia; y en consecuencia, condenó a Julio Leonardo Francia, al pago de la pensión alimentaria mensual en favor de su hija, en una suma equivalente al 25% de los ingresos que percibe, deducidos los descuentos de ley con más las asignaciones familiares y ayuda escolar en caso de corresponder, y que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000.-). Asimismo, ordenó practicar liquidación sobre los alimentos devengados desde la promoción de la demanda y hasta la fecha del dictado de la sentencia. A las sumas adeudadas aplicó la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa activa), en la forma que detalló. Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (v. fs. 128/132 vta.).

    2) Unicamente el demandado apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso en relación (v. fs. 133 y fs. 135).

    3) Se agravia el demandado porque -a su entender- se ha fijado un excesivo porcentaje de sus ingresos en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija de sólo 7 años. Continúa argumentando que no se han acreditado en autos las necesidades de la menor, no habiéndose producido prueba alguna en este aspecto.

    Asimismo, se queja por cuanto entiende que la magistrada ha incurrido en error al mencionar en sus sentencia que la niña de autos carece de cobertura médica, toda vez que la misma goza de la obra social (SMATA) por él proporcionada a través de su trabajo, entendiendo que tal yerro llevó a la magistrada a justificar la fijación del monto de la cuota alimentaria.

    Finalmente, sostiene que resulta arbitrario e incongruente la fijación de un monto mínimo de $ 8.000.-, toda vez que resulta superior al 25% de sus haberes, argumentando en tal sentido (v. memorial de fs. 136/138).

    4) A fs. 145/147 vta. obra la réplica de la parte actora, por medio de la cual solicita la deserción del recurso impetrado por el accionado. Asimismo, a fs. 153/155 se encuentra glosada la contestación del Ministerio Pupilar.

    5) A fs. 160 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 270 del C.P.C. y C.).

    II.- Solución.

    1) Sobre la insuficiencia recursiva planteada.

    Cabe comenzar puntualizando en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de la parte actora, que la expresión de agravios traída por el recurrente, alcanza a satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual como para considerar abastecidas las críticas, de manera que la solicitud formulada (v. fs. 145, p. II) no habrá de recibir favorable recepción (arg. art. 260 del C.P.C. y C.).

    III.- De la obligación de alimentos:

    1) Consideraciones generales:

    a.- En principio, corresponde destacar que uno de los derechos y deberes que deriva de la responsabilidad parental es el alimentario y; la obligación alimentaria recae en ambos progenitores según la capacidad económica de cada uno de ellos (CALZ, esta Sala, causa N° 6887, RSD-204-2016, Sent. del 27-09-2016).

    Asimismo, no parece ocioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación mantiene los lineamientos que dispuso la ley 26.579, por lo que la obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años, salvo que el hijo mayor de 18 años cuente con recursos suficientes para poder autosustentarse (conf. art. 658 del CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", TºIV, pág. 388 y sigs., Rubinzal-Culzoni, año 2015).

    En torno al contenido de la misma, el art. 659 del CCyCN define cuáles son los rubros que la componen y en tanto y en cuanto resulta una obligación derivada de la responsabilidad parental resulta de carácter amplio, a fin de satisfacer varios derechos humanos que titularizan niños y adolescentes. También el Código destaca que tal deber puede ser cumplido en dinero o en especie, siempre teniéndose en cuenta la capacidad económica de los alimentantes (ob. y aut. cit, pág. 393).

    Esta obligación resulta conforme a las necesidades de los hijos -las cuales se presume que son mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo- y las posibilidades materiales de los adultos (CALZ, esta Sala, causa N° 8059, RSD-279, Sent. del 21-12-2016).

    Finalmente; el art. 660 del CCyCN ha plasmado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al momento de resolver los conflictos referidos a la obligación alimentaria.

    b.- La cuestión traída a decisión debe encuadrarse dentro de dicho marco legal y abocándome, ahora, al tratamiento de los agravios traídos, adelanto que la única crítica que habrá de recibir favorable recepción es la ensayada en torno a la fijación de un piso mínimo de pesos ocho mil, cuestión, que por seguir el orden metodológico de la expresión de agravios, abordaré en último término.

    Ello es así, porque de una detenida lectura de las actuaciones, vislumbro que las críticas del demandado han quedado huérfanas de todo soporte corroborante, en tanto y en cuanto, ninguna prueba ha producido en la causa que avale su postura. No obstante, el accionado insiste en sostener que el porcentaje establecido sobre sus haberes resulta excesivo y superan las necesidades de su hija de 7 años.

    Al respecto, en primer término, cabe recordar, a raíz de lo expresado por el quejoso, que resultando la prestación alimentaria uno de los deberes que se impone a los progenitores como contenido del ejercicio de su responsabilidad parental, no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establece conforme a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor.

    Es que sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Siendo los niños, niñas y adolescentes titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad y debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce un derecho a un plus de protección. De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especial protección de sus derechos (conf. Marisa Herrera- Gustavo Caramelo- Sebastián Picasso en "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, año 2015, arts. 658 y concs., pág. 507 y sigs.).

    c.- Ahora bien, del material probatorio colectado en la causa, específicamente, la prueba documental, puede colegirse que el porcentaje establecido resulta razonable, acorde a las necesidades de la niña destinataria de la misma y conforme a las posibilidades del obligado (v. convenio de fs. 63/63 vta. y recibos de haberes de fs. 79/107).

    En este punto, entiendo, que el referido convenio (v. punto II.-ALIMENTOS) resulta de una pauta valiosa al momento de decidir el presente conflicto. Nótese que el mismo, fue llevado a cabo por ante la Unidad de Defensa Civil Descentralizada de Esteban Echeverría, a instancias del demandado, contando ambas partes con el debido asesoramiento y representación de profesionales del derecho.

    Sobre esta cuestión tiene dicho nuestra Suprema Corte, que la realización del mentado convenio, aunque no haya sido homologado, demuestra que las partes estaban en condiciones de asumir aquello a lo que se comprometieron y esto es un dato a tener en cuenta a la hora de resolver (conf. SCBA, "P., C. c/ V., L. s/ alimentos, Sent. del 4 de mayo de 2016, La Ley, cita online: AR/JUR/23980/2016).

    De allí que, por aplicación de la doctrina de los propios actos, que deriva necesaria e inmediatamente del principio general de buena fe, y por tanto, integra nuestro derecho positivo, la postura asumida resulta determinante a la hora de fijar judicialmente la cuota alimentaria a favor de Zoe Agustina Francia, hija de las partes (SCBA LP I 2129 RSD-151-16 S 13/07/2016: CALZ, esta Sala, causa N° 6887, RSD-204-2016, S. del 27-09-2016). En consecuencia, he proponer al Acuerdo confirmar el porcentaje establecido en la instancia de origen.

    d.- Asimismo, conforme establece el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación de alimentos comprende la satisfacción -en cuanto al punto nos importa- de los gastos de la atención de la salud, y -sin perjuicio que tal cuestión no ha sido un hecho controvertido en la litis- toda vez que la hija de las partes se encuentra incluida en la obra social SMATA de la que resulta beneficiario el demandado por ser dependiente de la empresa Treves Argentina S.A., tal circunstancia no cambia la suerte de la conclusión a la que arribara la sentenciante en torno al porcentaje de la cuota alimentaria establecida.

    e.- Finalmente, volviendo al agravio formulado en torno a la fijación en la sentencia en crisis de una suma del 25% de los haberes que percibe el demandado y "...que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de $ 8.000.-...", entiendo que le asiste razón al apelante.

    En efecto, tal solución resulta violatoria del principio de congruencia, ya que la actora solicitó "...una mensualidad alimentaria por períodos adelantados del 25% de los haberes que perciba el demandado..." (v. escrito de demanda de fs. 10/11, I.-OBJETO; arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del rito).

    Sabido es que aun cuando el juez considere que la cuota debería ser superior al monto reclamado, la sentencia deberá limitarla a lo pedido en la demanda, pues de otro modo se incurriría en plus petitio, excediéndose el contenido de la litis, y quedaría violado el principio de congruencia (Gustavo A. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", 2a ed. act. y amp., ed. Astrea, año 2012. pág. 459 y sigs.).

    En consecuencia, con la salvedad apuntada precedentemente

    VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 128/132 vta., dejando sin efecto la fijación del piso mínimo de pesos ocho mil ($8.000) establecido. Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado que mantiene la condición de vencido (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se encuentren debidamente notificados todos los interesados de las regulaciones efectuadas en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada sentencia de fojas 128/132 vta. de confirmarse en lo sustancial que decide, con la salvedad dispuesta en el considerando e.-.

    2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado vencido.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 128/132 vta., dejándose sin efecto la fijación del piso mínimo de pesos ocho mil ($ 8.000) establecido. Impónense las costas de Alzada al demandado. Oportunamente, vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios y asimismo, para regular los correspondientes a la segunda instancia. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

      

    035315E