JURISPRUDENCIA Daño material basado en presupuesto no reconocido Se confirma en lo sustancial la sentencia que admitió los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazando el aumento del daño material porque el presupuesto acompañado no fue reconocido por su emisor y el actor no presentó su vehículo para el peritaje. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V. M. G. C/ P. K. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 270/287, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El 26 de diciembre de 2014, cerca de medianoche, en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, la moto Yamaha FZ 16 en la que se desplazaba M. G. V. fue embestida por el Citroën Xsara Picasso de K. A. P. que conducía M. Á. G. La sentencia dictada en el juicio entablado por el primero, condenó a los dos últimos, con extensión a P. C. A. de S. G. S.A., al pago de $ 502.821 más intereses y costas. II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por los demandados y su aseguradora. El primero en su memorial de fs. 297/302, respondido a fs. 320/325, cuestiona lo determinado por incapacidad, tratamiento, daño moral, gastos, daños materiales y privación de uso, así como reclama lo pedido por desvalorización del vehículo. Los dos últimos, en su memorial de fs. 307/314, contestado a fs. 316/318, critican lo establecido en concepto de incapacidad, daño moral e intereses. III. Los daños Al no estar discutida en esta instancia la atribución de la responsabilidad, he de abocarme al cuestionamiento de su cuantificación. En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, en el caso, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. a. Incapacidad Esta sala reiteradamente ha sostenido, en contra de lo postulado por el actor, que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes). En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673). Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral. Y tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Está probado que el damnificado fue atendido el día del accidente en la guardia del Hospital Vicente López y Planes de General Rodríguez por traumatismo múltiple (fs. 238/239). El perito médico a fs. 218/221 dictaminó que verificaba secuelas anátomo funcionales de cervicalgia, tendinitis de muñeca izquierda y gonalgia izquierda; y que las lesiones generaban cicatrices, contractura muscular persistente, dolor y reducción en el rango de movilidad de las regiones afectadas. Concluyó que el actor presentaba una incapacidad física parcial y permanente del 9,68%, que desagregó en columna cervical (3,84%), muñeca izquierda (1,84%) y rodilla izquierda (4%). La perito psicóloga, de su lado, después de entrevistar al reclamante y administrarle las prácticas que detalló, señaló que padecía un desarrollo reactivo de grado leve, con una incapacidad del 10%, de la cual un 2% era permanente y definitiva (fs. 147/150). A la par, sugirió un tratamiento psicoterapéutico que el juez valuó en $ 24.000, sin queja de las partes al respecto. A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que el actor no impugnó los peritajes y la demandada y su aseguradora que objetaron el dictamen médico, fueron respondidas a fs. 232, sin que hicieran cargo de tal contestación. A lo que se añade que ninguna de las partes critica ya en sus memoriales los trabajos de los expertos designados en la causa. Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 23 años, soltero, estudiante universitario, analista de sistemas con sueldo acreditado, domiciliado junto a su madre y hermana en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires (fs. 5, 147vta., 218 y 238, y fs. 15, 36, 53 y 54 del incidente de beneficio de litigar sin gastos); y el modo de reparar que surge del apartado IV de la presente, propongo confirmar la cifra establecida. b. Tratamiento psicoterapéutico La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros). Así lo ha expresado la perito de la especialidad, que a fs. 149vta., al señalar la necesidad de un tratamiento de rehabilitación psicoterapéutico de tipo cognitivo que acompañase al actor en el proceso de elaboración del evento y lo ayude a prevenir complicaciones futuras. Para todo lo cual indicó una terapia semanal de una frecuencia mínima de un año de duración. Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), postulo confirmar los $ 24.000 determinados. c. Daño Moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y las acotadas secuelas, en atención al modo de resarcir que surge del apartado IV de la presente, propicio confirmar el importe asignado. d. Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su ART, los gastos en medicamentos, entre otros, corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ha ocurrido en el caso, por lo que estimo que no cabe incrementar lo determinado. e. Daños materiales La sentencia otorgó en concepto de daños emergente sufrido por la moto la suma reclamada en el escrito de demanda con fundamento en el presupuesto que se acompañó, con la aclaración que, en este ítem, no fijaba la indemnización a valores actuales. El actor pretende un incremento de lo establecido, pero estimo que ello no corresponde, pues no se encuentra fundada su pretensión en el punto ya que se basa en un presupuesto (fs. 264), que obviamente no tiene la condición de un factura y que ni siquiera ha sido reconocido por su emisor. A lo que se agrega el hecho de que no presentó su vehículo para el peritaje. Consecuentemente y toda vez que se le dio al requirente lo solicitado más intereses a la tasa activa desde el hecho, propongo desestimar los agravios de quien pretende su incremento. f. Privación de uso Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un vehículo sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122). Bajo tales premisas, habida cuenta que el recurrente no aporta al expresar sus agravios elemento alguno que permita verificar que lo asignado por el juez resulte insuficiente, propicio su confirmación. g. Desvalorización del vehículo Ha dicho también la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto contradictorio- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc. (cf. C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08). Puesto que en el caso el actor no presentó la moto a la peritación, el experto manifestó que no podía determinar una posible desvalorización o pérdida de valor venal (fs. 210). Desde que tal aserto no ha sido refutado en el memorial del reclamante, a mi juicio no cabe más que confirmar la desestimación de este tópico. IV.- Intereses En razón de lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si, como en el caso, el monto de la sentencia se determina valores al tiempo de su dictado de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, corresponde establecer la tasa de interés fijada para regir desde el momento de la mora hasta la fecha de la sentencia de grado al 8% y confirmar la activa establecida a partir de entonces. Cabe hacer excepción de lo dicho con respecto a la partida denominada daños materiales que, como señalé, no fue cuantificada a valores actuales (como lo reconocen las propias demanda y citada recurrentes), y llevará intereses a la tasa activa desde el hecho que originó este pleito, lo que no ha sido discutido en esta instancia. De igual modo, aclaro con relación a la suma admitida en concepto de tratamiento psicoterapéutico, que es establecida a valores actuales, que, en atención al límite del agravio (que no objeta su determinación desde el hecho aun cuando es un desembolso no realizado), propicio que se liquiden al 8% anual ya mencionado, a partir de la fecha del siniestro hasta la sentencia de grado y desde allí conforme la tasa activa (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1 del 22/12/14 y doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley, t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros). La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo indicado en el apartado IV de la presente y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas en el orden causado en atención a la manera como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 21 de junio de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votaci ón de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo indicado en el apartado IV de la presente y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas en el orden causado. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia). CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI MARÍA ISABEL BENAVENTE 031495E
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