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Dano MoralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daño moral
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que admitió la acción por daños y perjuicios.
En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Juezas Marina Isuani, Alejandra Orbelli y Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 192.164/51.925, caratulados “MATILLA JORGE LUIS C/ ASAGUATTE MIGUEL ANGEL Y OTS. P/ D. Y P.”, originarios del Décimo Noveno Juzgado civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 211 y por la demandada Empresa Maipú S.R.L a fs. 216, contra la sentencia de fs. 204/210. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Orbelli y Miquel. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza Marina Isuani dijo: I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación incoado por ambas partes contra la sentencia en la que se admitió parcialmente la acción incoada por Jorge Luis Matilla contra Miguel Angel Asaguatte y Empresa Maipú S.R.L., impuso costas y reguló honorarios profesionales. II.- A fs. 240 funda el recurso la apelante actora, centrando su crítica en la cuantía resarcitoria de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. III.- A fs. 238 vta. obra constancia de notificación al apelante Empresa Maipú S.R.L., el que no funda su recurso, quedando por ello desierto. IV.- A fs. 244 y 252/254 contestan el traslado la demandada y aseguradora recurridas, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la actora, por los fundamentos que exponen, a los cuales remito en honor a la brevedad. V.- A fs. 264 dictamina el Ministerio Fiscal y a fs. 268 se llama autos para sentencia, practicándose sorteo. VI.- Tratamiento del recurso de apelación VI.a.- La cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente Se agravia en primer término el apelante del monto otorgado por el rubro del título. Discrepa con la conclusión del inferior alegando que, sin ninguna nítida argumentación omite la valoración concreta de la prueba pericial (y las secuelas) y le concede una suma carente de proporcionalidad con la minusvalía y lesiones verificadas, y fuera de la realidad económica y judicial, pidiendo su elevación. Sostiene que resulta de aplicación la normativa vigente del CCyC, lo que no se hizo, atento la fecha del fallo. Alude a que la producción de menoscabos surge en primer término de la causa penal en el acta de procedimiento (fs. 1) donde consta que el pretensor resultó lesionado, como también de los informes médicos de los Hospitales Lagomaggiore (fs. 96) y Paroissien (112/116). Alude a que el perito médico cuantifica la incapacidad del actor en el 8%. Pone en relieve que las variables del caso fueron la edad de la víctima, 23 años al momento del hecho (informe de fs. 90), su vida útil de 75 años (fs. 99/102), el grado de incapacidad permanente y la entidad de las lesiones padecidas. Por otra parte solicita que, a fin de cuantificar tanto el rubro incapacidad como el daño moral, “no considere solamente el rígido porcentual de incapacidad que otorga el galeno perito, sino que además pide analizar con detenimiento los perjuicios presentes y futuros que el actor deberá sobrellevar de por vida”. Sostiene que la sentencia establece una indemnización de $ 9.000 que no lo indemniza en íntegramente, dejando al pretensor librado a su suerte, considerando que le quedan al menos 40 años de vida útil laborativa. Refiere, como pauta orientadora, que si el infortunio hubiese sido laboral, teniendo en cuenta el salario mínimo vital de $ 5.000, sería acreedor el actor de una indemnización según fórmula de la Ley de Riesgos de Trabajo, $ 138.698. Alude a que la grosera discordancia entre el régimen laboral y el “pseudo” régimen civil de la indemnización integral emerge patente y exime de mayores comentarios, aunque queda expuesto como parámetro orientativo, puesto que los Tribunales no pueden desviar la vista de la realidad. Pide a aplicación del art. 1746 del C.C.C.N.. Este Tribunal ya se ha pronunciado a partir de la sentencia dictada en autos Nº 88.655/51.763, “Canela, Gloria Edith c/ Antiga, Ezequiel y Ots. p/ D. y P.”, (05/05/2016), sobre la adopción de las pautas delineadas por el art. 1746 del C.C.C.N. citado por el recurrente, con carácter orientador, aun cuando a la fecha de los hechos no regía el mentado ordenamiento sancionado por Ley 26.994, vigente a partir del 1 de agosto de 2.015. Dispone la norma que la indemnización de incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, entre otros daños que enumera, “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. No ha constituido materia de agravio en esta sede el padecimiento de las lesiones ni la incapacidad generada por las mismas. La cuestión ha quedado circunscripta, únicamente, a la cuantía del resarcimiento. En el caso, el actor ha denunciado al promover el proceso que se desempeña como trabajador dependiente y estudiante, solicitando la suma de $ 30.000. Si bien los ingresos del pretensor no han sido demostrados, lo cierto es que la aplicación de la fórmula debe efectuarse computándose como ingreso el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del evento, esto es, la suma de $ 1.400 (Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, Resolución 2/2009). Este Tribunal ha seguido, a los fines de lograr una cierta uniformidad cuantitativa, el criterio comparativo de fijación de indemnizaciones por daños corporales considerando otros casos análogos y los resarcimientos allí otorgados. Ahora bien, la jurisprudencia provincial ya ha adoptado la pauta fijada por el art. 1746 citado, que tiende - indudablemente - a la evitación de decisiones injustas, que violen el principio de igualdad, al fijar indemnizaciones que no responden a parámetros objetivos en cuanto a los elementos a considerar y su consecuente resultado. La finalidad de la norma, tendiente a la concreción del valor justicia, aun cuando no resulte de aplicación a distintos casos cuya ocurrencia temporal fue anterior a la sanción de la nueva normativa de fondo, debe servir de guía para la determinación cuantitativa de los rubros resarcitorios. En el sentido expuesto, la CC4° de Mendoza, aplicó como pauta a fin de determinar si las indemnizaciones en el grado resultaban excesivas - el recurso de apelación había sido interpuesto por la citada en garantía perdidosa - la fórmula “Vuotto” (autos n° 51.202, “Villalobos, Nidia Angélica y ots. c/ Cobarrubia Montivera, Ana Paola y ots. p/ D. y P.”), para concluir en que no podían ser calificadas de tal modo, confirmándolas. La CC3°, también aplicó diversas fórmulas de cálculo a los fines de juzgar la adecuación de las sumas dadas en el grado, al concepto de resarcimiento integral, con posterioridad a la vigencia del art. 1746 citado supra. Así, resolvió en autos Nº 156.023/54.214, “Badiali, Silvia Liliana y ots. c/ Mamani Yanqui, Rómulo y ot. p/ D. y P.” (23/10/2015) que “... la utilización de las referidas fórmulas (y que la citada trata de ponderar para criticar el “exceso” en la cuantificación) en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 )”. Pongo en relieve que dichas pautas de cálculo, ceñidas a datos estrictos, constituyen una pauta a tener en cuenta por el juzgador, pero no su obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado, sino que “lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504; citados por CC4° en autos “Villalobos”, citados supra). Ahora bien, el cálculo a efectuar mediante la aplicación de la fórmula Vuotto, es el siguiente: C = a x (1-V^n) x 1/i x % de incapacidad. C es el capital a percibir; a, es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador el porcentaje de incapacidad; V^n = 1/(1+i)^n"; i: la tasa de interés anual de 0,06 (6%) y n: la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Su aplicación arroja como resultado un monto indemnizatorio de $ 22.166,94 (Vn: 0,0865274; a: 1.456; n: 42; i: 6 % y C (capital): 22.166,94). Conforme tales pautas, considero que debe estarse a la incapacidad emergente del informe pericial médico rendido que resulta escueta pero suficientemente fundado y no ha sido contradicho con las restantes pruebas rendidas, otorgándose la suma de $ 30.000 pretendida en el grado, que se presenta prudencial atento a las secuelas que en concreto constituyen dicha incapacidad. No corresponde admitir la elevación del monto del modo pretendido en esta sede, atento a que constituye una cuestión novedosa introducida en esta sede, dado que el apelante sostuvo los montos pretendidos originariamente, en oportunidad de alegar. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en un caso análogo. Se dijo en aquel precedente, con criterio plenamente aplicable a los presentes, que “Es cierto que este Tribunal tiene dicho que, cuando la naturaleza de la obligación resarcitoria constituye un valor, necesariamente debe meritarse la real entidad del daño a la fecha en que se pronuncia el fallo de primera instancia, de modo de resarcir integralmente el perjuicio surgido por el reclamante en un proceso, a los términos del art. 1083 del C.C. vigente a la fecha en que se configuraron, considerando el principio de la reparación “en especie” o “in natura”. Es claro que, en el caso de los rubros cuestionados, se pretende el pago de una obligación de tal naturaleza, es decir, deuda de valor. También merito que resulta público y notorio que nuestro país ha padecido históricamente un proceso inflacionario que, en los últimos años, ascendió aproximadamente al treinta por ciento anual. Lo expuesto es un hecho inocultable, cuyo desconocimiento no puede alegarse ya que ostenta el carácter de hecho público y notorio y, por ello, exento de prueba. Los argumentos precedentes, en conjunto con la preservación del valor de lo reclamado, han dado abono a decisiones de este Tribunal en las que se convalidó la decisión del grado de otorgar montos indemnizatorios superiores a los reclamados en la demanda, o se fijó en esta sede en tales términos, por considerar que una decisión jurisdiccional dictada en tales términos, no vulnera el principio de congruencia. Remito a los argumentos desarrollados en mi voto en la causa “Savina”, citada por la recurrida, en mérito a la brevedad, en la que se decidió en los términos antedichos. Ahora bien, en el caso de autos, la convalidación del criterio del juzgador de grado, vulnera el principio dispositivo toda vez que, en el último acto en el que los litigantes intervienen en el proceso en forma previa a la sentencia -alegatos- , la accionante con sus letrados, que claramente conoce la entidad del daño que padece, reiteró en forma concreta y expresa las sumas pedidas oportunamente en su escrito inaugural del proceso. Por lo dicho, es claro que la actora consideró que aquellos montos pretendidos al demandar, sustancialmente menores a los otorgados en el fallo en crisis, implicarían la reparación integral de sus padecimientos, a los términos del art. 1083 del C.C. - hoy calificada como “plena”, conforme el art. 1740 del C.C.C.N. -. Los términos en que la actora, aquí apelada, se presenta al alegar, no dejan dudas en relación a que consideró suficiente para el resarcimiento de los daños padecidos en el evento base de la acción, los montos reclamados al demandar” (01/02/2017, autos Nº 250.259/52.359, “Cerroni, Lidia Elisa c/ Ficarra, Orlando Darío y ots. p/ D. y P.”; el texto destacado no pertenece al fallo citado). En aquel antecedente el juzgador había elevado oficiosamente los montos pretendidos por el actor, cuestión que motivó el recurso de la accionada obligada a su pago, el que fue acogido en los términos señalados supra. En el presente caso, el actor alude que el monto demandado fue cuantificado en aquella oportunidad, “suma que el proceso inflacionario ha desgastado de allí que solicita que haga lugar al total demandado”. De todos modos, además allá de la cuestión atinente a la desvalorización monetaria, frente a la prueba del daño rendida en el proceso la suma pretendida de $ 30.000, fijada a la fecha del fallo en crisis, surge adecuada para resarcir al actor de las consecuencias gravosas generadas en el evento de marras (arts. 1068 y 1069 del C.C.), con más los intereses condenados en el grado que no han constituido materia de agravios. VI.b.- La cuantía indemnizatoria del rubro daño moral Se agravia el apelante, en segundo término, del monto indemnizatorio otorgado por daño moral. En modo similar al rubro precedente, sostiene que el a quo concedió la suma de $ 10.000 por el capítulo en análisis, sin argumentar debidamente el porqué de la escasa, ínfima, injusta, irrelevante e irritante suma otorgada. Refiere que, si se considera la edad de la víctima al momento del evento (23 años), las lesiones padecidas, el periplo médico hospitalario a que fue sometido, que padece una incapacidad permanente del 8%, que esa incapacidad es definitiva, podemos concluir en que la suma de $ 10.000 resulta una afrenta irritante, ofensiva y más aún, pulverizada por el crítico panorama económico, como ya expuso para el rubro precedente. Manifiesta que al demandar pidió la suma estimativa y provisoria de $ 30.000, emergiendo la misma justa al día de hoy si consideran la fecha de la demanda (septiembre de 2010), siendo que el grave proceso inflacionario operado más la imprevisible devaluación del mes de enero de 2014 amerita la procedencia del monto indicado para que opere como efectivo resarcimiento al daño sufrido. El monto indemnizatorio otorgado por la juzgadora de grado luce, a todas luces, insuficiente para resarcir a la actora de los padecimientos espirituales devenidos de la violación de su integridad psicofísica. El solo padecimiento de las lesiones sufridas en el accidente, la necesidad de atención médica de la actora, la existencia de incapacidad, justifican una indemnización mayor a la otorgada. En el precedente Canela, este Tribunal también sostuvo que a los fines de fijarse la cuantía resarcitoria debe considerarse como pauta a seguir la normativa introducida por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.), sancionado por Ley 26.994, en cuanto fija el parámetro concreto conforme al cual deberán cuantificarse las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales. Dispone el artículo en trato que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. La necesidad de establecer un modo uniforme y concreto de delimitación de los montos indemnizatorios, plasmada en la nueva normativa señalada, se hace cargo, de modo plausible, de la diversidad de criterios que daban sustento a los numerosos fallos dictados a diario en los tribunales de todo el país, que determinaban la inexistencia de soluciones uniformes, no sólo dentro del mismo sino, incluso, dentro de una misma provincia, lo que tornaba dudosa la realización efectiva del valor seguridad jurídica. El Código Civil derogado disponía en su art. 1078 (texto según Ley 17.711), que la obligación de resarcir un daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdida e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”, para el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Este Tribunal adoptó la utilización de una pauta comparativa con otros fallos en los que se había fijado una indemnización por daño moral, en casos análogos, a fin encontrar una cierta uniformidad entre los diversos supuestos en juzgamiento (17/02/2014, autos Nº 133.903/44.963, "Soto Quinteros, Daniel Ceferino y ots. c/ Molina Mateo, Nicolás Sebastián y ots. p/ D. y P.”, entre muchos otro), en consonancia con el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en algunos precedentes en los que consideró que no era arbitrario indemnización en comparación con las fijadas por otros tribunales incluso internacionales (Sala I, Expte. 92.929, “Garavaglia, Oscar R. y otra en J° 8.428/113.198 Garavaglia, Oscar y otra c/ Provincia de Mendoza p/ Ordinario s/ Inc. Cas.”, 19/02/2009), a fin de “... evitar la llamada lotería judicial, razón por la cual, no resulta arbitrario el uso comparativo de los precedentes judiciales del propio tribunal y de todos los que cumplen actividad jurisdiccional en la Provincia” (Expte. 91.513, “Burgos, Claudio en J° 9.802/110.922 B.C.C. c/ M.R.A. y otros p/ D. y P. s/ Inc.”, 12/08/2008); o con los precedentes de la Corte Federal (Sala I, Expte. 85.487, “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J° 141.497/8748 Ríos, Gustavo Manuel c/ Provincia de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc.”, 31/07/2006; conf. CC5°, Expte. 13.679, “González, Viviana Gabriela y ots. c/ Provincia de Mendoza p/ D. y P.”, 15/11/2013). Algunos fallos adscribieron al criterio plasmado en la actualidad por el art. 1741, con anterioridad a su sanción, en cuanto dispone en su párrafo final que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, como lo hizo la Corte Nacional en el precedente “Baeza” Nuestros Tribunales provinciales también reconocieron que el resarcimiento que nos ocupa “Tiene una función satisfactoria para el afectado y no compensatoria como en el caso del daño patrimonial” (S.C.J.M., Sala II, Expte. 107.533 ya citado). Destacando que la tarea en la determinación del quantum por el daño moral es “dificilísima”, se sostuvo que “Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales” (CC4°, Expte. 20.422, “González de Brian, Silvia, N. y ot. c/ Alejandro I. Zalazar y Miguel Gómez p/ D. y P.”, 23/02/1994”). A los fines de cuantificar el daño moral en una acción resuelta con antelación a la sanción del Código Civil y Comercial, se consideró que igualmente debe tenerse en cuenta el criterio que surge del art. 1741 in fine de esa normativa, pues es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultraactividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil en el país. Dijo la Cámara Nacional Civil, Sala A, que “Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces -en el caso, el art. 1741 in fine respecto a la valuación del daño moral-, en tanto manifiestan la intención del legislador actual que, como es sabido, es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa (Trib. Cit., autos n° 45.848/2001, “S., K. E. y otros c/ B., L. y otros s/ Daños y perjuicios”, nov. 2014; del voto del Dr. Sebastián Picaso). Luego de referir el criterio de la Corte Nacional en el fallo Baeza, precedentemente citado, sostuvo que “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). El criterio fue seguido, obviamente, luego de la sanción del código vigente (C.N.Civ., Sala A, “M. V. T., B. y otro c. Julia Tours S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, 24/08/2015, RCCyC 2015 (noviembre), 138). En el orden provincial, algunos Tribunales han adoptado el mismo criterio (CC 2°, “Escobar, Luis Gabriel c/ Uno Gráfica S.A. p/ D. y P.”, 26/11/2014; CC3°, (autos N° 32.255, “Imparato Felipe Luis c/ Municipalidad de la Capital de Mendoza p/ D. y P.”, 8/09/2010). Siendo hoy el criterio fijado por la legislación de fondo, aun cuando el hecho sea anterior a su vigencia, la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. En tal línea argumental, considero prudencial, contemplando las eventuales “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” aludidas supra, fijar la indemnización pretendida en el monto demandado de $ 30.000, a la fecha del pronunciamiento de grado, con más los intereses allí establecidos. Pongo en relieve que la actora ha ceñido su pretensión al monto originariamente demandado. Por lo expuesto, propiciaré la revocatoria parcial del fallo, en el sentido expuesto. Así voto. Las Sras. Juezas Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza Marina Isuani dijo: Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la recurrida vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.). Así voto. Las Sras. Juezas Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 30 de marzo de 2.017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 211 contra la sentencia dictada a fs. 204/201, la que se modifica quedando redactada en los siguientes términos: “I.- Hacer lugar parcialmente a la acción entablada por JORGE LUIS MATILLA en contra de MIGUEL ÁNGEL ASAGUATTE y EMPRESA MAIPÚ SRL (antes Valentín Luis Estoco e hijos SRL) y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar al actor en el plazo de DIE Z DÍAS de firme y ejecutoriada la presente la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), con más los intereses determinados en los considerandos. Hágase extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en la medida de su cobertura. II.- Imponer las costas a los demandados (arts. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. MIGUEL MACARRÓN, ALE-JANDRO ROMANO, MARÍA EUGENIA VARGAS y LAURA HERRERA, en conjunto, en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400); NORBERTO H. VALLONE, MARÍA ELINA BENEGAS y MARCOS S. VALLONE, en conjunto, en la suma de pesos cinco mil ochocientos ochenta ($ 5.880) y LEANDRO GABRIEL SANCHEZ, MATÍAS DÍAZ TELLI y LORENA MELIS, en conjunto, en la suma de pesos mil seiscientos cincuenta ($ 1.650), sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA en caso pertinente (arts. 2, 3, 4, 31 y ccs. LA). IV.- Regular los honorarios de los peritos JORGE ALBERTO GANUN y JORGE AL-BERTO DI CATALDO en las sumas de pesos mil ochocientos ($ 1.800) a cada uno de ellos (art. 1627 del C.Civil), con más IVA en caso de corresponder. V.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo”. 2.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa Maipú S.R.L a fs. 216. 3.- Imponer las costas de alzada a la recurrida vencida, por lo que prospera el recurso del actor (arts. 35 y 36 del C.P.C.). 4.- Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, de los abogado MIGUEL MACARRÓN, ALEJANDRO ROMANO, LEANDRO GABRIEL SANCHEZ, DIEGO BOULIN, MARÍA ELINA BENEGAS y MATÍAS DÍAZ TELLI, en las sumas de pesos mil novecientos sesenta y ocho ($ 1.968), pesos quinientos noventa ($ 590), pesos seiscientos ochenta y ocho ($ 688), pesos seiscientos ochenta y ocho ($ 688), pesos doscientos seis ($ 206) y pesos doscientos seis ($ 206) respectivamente (art. 15, ley 3.641) NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. MARINA ISUANI Juez de Cámara Dra. ALEJANDRA ORBELLI Juez de Cámara Dra. SILVINA MIQUEL Juez de Cámara
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