This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:48:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Dano Moral Indemnizacion Nexo Causal Fallecimiento Prueba Desalojo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daño moral. Indemnización. Nexo causal. Fallecimiento. Prueba. Desalojo   Se resuelve confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión, con excepción de la indemnización por daño moral, que se admite por el importe peticionado con más intereses.     En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 1° Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 133 Año 2015 - MENDOZA, Ramón Rosario c/Suc. de Lea SERENO y/o MAURINO, Edith Beatriz y/o quien resulte resp. o titular Establecimiento Agropecuario s/ LABORAL”. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1a.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2a.: En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, en lo que concierne a esta etapa revisora, cabe destacar que contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 385/404), la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 405). En el acto jurisdiccional impugnado, el Juez de la causa decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenar a la parte accionada a abonar a herederos de Ramón Rosario Mendoza una suma de dinero con más intereses; con imposición de costas en un 80% a cargo de la accionada y en un 20% a cargo de la actora. El análisis efectuado por el “A-quo” se dirigió a determinar si en las presentes actuaciones se había acreditado la existencia de una rescisión sin causa del contrato de tambero mediero que había vinculado a los litigantes; para, luego, merituar la procedencia de la indemnización pretendida. Se destaca así la normativa legal aplicable al caso; esto es el Decreto-Ley N° 3.750/46 (y no la ley 25.169), basándose para ello en un precedente de este Tribunal de Alzada (v. “Pacheco c. Pfaffen”). Y, en ese marco es que concluye el Juez que la rescisión del contrato que vinculaba a las partes fue sin causa. Por ello, admite el reclamo de la indemnización prevista por el art. 29 de la normativa aplicable y condena a la accionada a abonar a la parte actora la cantidad de $73.684,60, suma determinada por la pericia contable; y, es a ese capital adeudado que dispone la aplicación de intereses, desestimando el planteo de inconstitucionalidad del art. 619 del Cód. Civil por entender correctas o ajustadas las tasas de interés fijadas. Con relación al daño moral pretendido, expresa el colega de grado que en atención a las constancias de autos, corresponde su rechazo. Refiere que, si la situación vivida por el actor fue muy tensa y disgustante -ruptura contractual y fallecimiento de la cónyuge en la misma jornada-, de las pruebas colectadas no se desprende que Ramón R. Mendoza haya padecido de una situación adversa en su bienestar psicofísico, pérdida del equilibrio anímico o profundas preocupaciones. Entiende que, el hecho del fallecimiento de la esposa del actor, lamentable de por sí y ocurrido el mismo día de la notificación de la ruptura contractual, no puede ser atribuida a la parte demandada dado que, según surge del acta de defunción, la causa fue “enfermedad”. 2. Que, en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 444/457), la parte actora se queja por el rechazo del daño moral pretendido reclamado. Dice que el Juez comete un error de derecho y se aparta de las pruebas rendidas en autos. Indica que contradice sin justificación y en perjuicio del trabajador, las tendencias jurisprudenciales mayoritarias al interpretar restrictivamente las causales de daño moral en un despido; alega que se contradice toda la tendencia actual de constitucionalización de los derechos humanos recogida por el Código Civil y Comercial de la Nación. Refiere, en cuanto a la cuantía de este rubro, que no se admite siquiera la suma estimada provisoriamente en el escrito de demanda ($ 30.000,00); cantidad que -arguye- era meramente simbólica ya que no alcanza a cubrir ni el diez por ciento del daño injusto infligido a la víctima. Se agravia también por la desestimación de la pretendida inconstitucionalidad del art. 619 del Cód. Civil. Señala que el fallo es arbitrario porque confunde, en perjuicio del actor, los conceptos “intereses” con la “depreciación monetaria”, que tiene dos fundamentos constitucionales completamente diferentes y por eso son dos rubros diferenciados que se adicionan al capital. Manifiesta que en la resolución impugnada no se analiza la movilidad que sufrieron los salarios desde julio de 2007 hasta agosto de 2015; cita, por ejemplo, que en la unidad jus ajustó los haberes del poder judicial y los aranceles de los abogados en un 667%. Resalta que de este modo la sentencia produce una licuación del débito indemnizatorio por el paso del tiempo. Y, agrega que los intereses fijados, que deberían adicionarse al capital indexado por los índices de actualización por el costo de vida, fueron insuficientes y contrarios al criterio pacífico que mantiene el Juzgado de primera instancia en lo laboral de esta ciudad. Subraya que el decisorio desatiende que la mora en relación al pago de los rubros adeudados es automática, cuestión que deriva del 128 de la L.C.T. aplicable al actor, debiendo entonces fijarse intereses desde la mora a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el día del efectivo pago, con más los intereses de las tasas que corresponden por la conducta procesal temeraria y maliciosa del demandado, que se materializaron tanto antes como durante el proceso. Por último se agravia porque el juez de primera instancia impone las costas en un 80% a la accionada y en un 20% a cargo de la actora. Sostiene que de haberse admitido todos los rubros que reclamó, corresponde que la totalidad de las mismas sean soportadas íntegramente por la parte demandada. 3. Que, a su turno y cumpliendo con el imperativo legal, la presentación recursiva fue debidamente sustanciada (fs. 460/465) por lo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (fs. 468, céds. fs. 471/472 y 494). 4. Que, ingreso a continuación, al tratamiento de la apelación. En primer término, en referencia al daño moral pretendido por la parte actora, debo decir que los argumentos presentados permiten adoptar una visión diferente y, consecuentemente, modificar lo decidido en la instancia de origen. El interesado había solicitado ser indemnizado por ese concepto como reparación del daño y perjuicio sufrido ya que al haberse configurado una ruptura intempestiva del contrato de tambero entre los litigantes, esa situación provocó en la esposa del accionante tristeza y mortificación que le provocaron el fallecimiento instantáneo. Para rechazar este rubro, el Juzgador repasó que el daño pretendido lo era por todo lo sucedido en el ámbito laboral (rescisión incausada del contrato que lo vinculaba con la demandada) y el hecho de que falleciera su esposa el mismo día en que fuera notificado de la rescisión del nexo, debía interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, entiendo que la cuestión va más allá de la línea de interpretación en la que cada uno se enrole en lo que hace a la admisión de indemnizaciones atribuibles a daño moral, sea una postura restrictiva o una más amplia conforme a la evolución jurisprudencial que se puede observar en la actualidad. El punto aquí está -en mi opinión- en que la reparación de este daño, en exceso de la indemnización tarifada que pudiera corresponder radica en los serios indicios de que ha mediado un agravio moral que pueda enmarcarse dentro de la responsabilidad extracontractual de la patronal y que permiten tener por acreditado el “plus” que implica agraviar innecesariamente a un trabajador, o cuando la patronal se excede en el ejercicio de los poderes que detenta, aún en contravención del destino económico y social del contrato de trabajo, configurando por lo tanto un abuso de derecho que da lugar al resarcimiento del daño moral. Advierto que la reparación es viable dada la inmediatez de la comunicación de la ruptura del nexo y el consecuente desalojo de la vivienda que ocupaba con el fallecimiento de la esposa del trabajador pues, más allá de que en el acta de defunción consta “enfermedad”, ese extremo se correspondía con problemas cardíacos y no otro tipo de dolencia en su salud; de donde es comprensible que la magnitud de la situación (más de veinte años habitando el lugar y en una relación laboral sin complicaciones) provocó una conmoción en su espíritu y físico que le ocasionó el fallecimiento casi en forma inmediata o contemporánea con el desarrollo de los hechos. Véase, incluso, que no está discutido que en el acto de anoticiamiento del distracto estaban presentes la co-demandada Edith B. Maurino y el letrado que los representa, de donde es difícilmente imaginable que la situación no se hubiera desarrollado en un marco de tensión y angustia. Respecto de la prueba del daño moral debe decirse que la misma no es en extremo dificultosa ya que puede presumirse “in re ipsa” frente a como se sucedieron los hechos. Es claro que frente a un despido se presumirá que ese daño está incluido en la tarifa prevista legalmente por las normas indemnizatorias laborales; pero ello debe variar si se demuestra un plus injurioso. Y, en el caso, el fallecimiento del cónyuge del trabajador, ocurrido contemporáneamente con la noticia del distracto, no necesita una especial demostración de lo mortificante de la situación vivida. No se necesita una prueba específica -el daño moral no la requiere- y ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica. Sí, en cambio, genera más inconveniente la prueba del alcance de esos daños morales. Y en este punto debo señalar mi opinión en cuanto a que estimo razonable la cantidad peticionada ($ 30.000,00) por el sufrimiento ocasionado, ya que más allá de la oposición de la demandada, no veo motivos para no admitir esta pretensión y con el alcance formulado por el accionante. Por otro lado, y aun cuando se tenga presente lo normado por la legislación vigente -arts. 1.737 y concordantes del Cód. Civil y Comercial- lo cierto es que no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria, si no hubiese daño causado (en el caso el plus injurioso); ergo, corresponde la respectiva contrapartida de la reparación. En cambio, en relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 619 del Cód. Civil, mi opinión es contraria a los argumentos expuestos por el recurrente. Considero -en primer lugar- que cabe recordar lo dispuesto por el Art. 7° de la Ley 25.561 en cuanto prescribe: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.” En base a ello, tengo que decir que, como crítica a la resolución anterior, los argumentos esgrimidos restan ineficaces frente a lo indicado por la norma citada, más allá de la gravedad que implica en todos los casos la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Obsérvese, incluso, que ratifica aquel cuerpo legal (art. 5°) la redacción del Art. 619 del Cód. Civil por lo que se descarta la utilización de cláusulas de estabilización o de reajuste. En función a lo expuesto, en este punto concluyo en igual sentido que el Juez anterior. E, idéntica respuesta debo dar respecto a la queja por la tasa de interés establecida por el “A-quo” en el decisorio impugnado; es que, como se indicó en ese acto jurisdiccional las tasas establecidas se corresponden con el criterio unánime de los integrantes de esta Cámara de Apelación. Por último, está el agravio relativo a la distribución de las costas en baja instancia. En función de lo que he señalado previamente en torno a la indemnización por daño moral y a lo dispuesto por el Art. 102 de la Ley 7.945, entiendo que corresponde admitir este planteo. 5. Que, entonces, por todo lo expuesto, propongo a mis colegas admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ello implica, que deberá modificarse la resolución anterior en lo que respecta a la indemnización por daño moral, que se admite por el importe peticionado, y a las costas de primera instancia, que se imponen en su totalidad a la parte demandada; confirmando en todo lo demás la sentencia venida a revisión. Por lo tanto, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: parcialmente afirmativa. Así voto. A esta primera cuestión, dijo el Dr. Lorenzo J. M. Macagno que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión, con excepción de la indemnización por daño moral, que se admite por el importe peticionado ($ 30.000,00 - Pesos treinta mil) con más intereses conforme el criterio establecido en aquel acto jurisdiccional; y, a las costas de primera instancia, que se imponen en su totalidad a la parte demandada. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a un criterio jurídico de vencimiento por sobre el estrictamente numérico. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Así voto. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Lorenzo J. M. Macagno que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión, con excepción de la indemnización por daño moral, que se admite por el importe peticionado ($ 30.000,00 - Pesos treinta mil) con más intereses conforme el criterio establecido en aquel acto jurisdiccional; y, a las costas de primera instancia, que se imponen en su totalidad a la parte demandada. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a un criterio jurídico de vencimiento por sobre el estrictamente numérico. 3) Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.   ALEJANDRO A. ROMÁN Juez de Cámara LORENZO J. M. MACAGNO Juez de Cámara BEATRIZ A. ABELE Juez de Cámara. Se abstiene HÉCTOR R. ALBRECHT Secretario     Nota:   (*) Sumario elaborado por Juris online   030590E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:29:27 Post date GMT: 2021-03-20 00:29:27 Post modified date: 2021-03-20 00:29:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:29:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com