JURISPRUDENCIA Daño moral por accidentes de tránsito Se modifica la sentencia apelada y se incrementan las partidas otorgadas en concepto de daño físico y daño moral porque en la causa penal se habían acreditado las lesiones sufridas a raíz del accidente por la accionante, una enfermera humilde, separada y con dos hijos. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Hernández Saphier, Ingrid Daniela c/ Villanueva, Manuel y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo: I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 266/75, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 285/88 y la demandada en el escrito de fs. 290/92. El respectivo traslado fue contestado a fs. 294/95. II.- Antecedentes. Ingrid Daniela Hernández Saphier inició la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2013 a las 11.30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avenida Beiro y la calle Mercedes de esta ciudad. Adujo que el siniestro ocurrió en circunstancias en que circulaba al mando de su motocicleta patente … por la Avenida mencionada en dirección hacia San Martín, cuando al finalizar el cruce con Mercedes, resultó embestida en su lateral trasero derecho por el rodado patente … , que al mando del Manuel Villanueva, circulaba por Beiro a excesiva velocidad y sin respetar el semáforo que le impedía el paso. Manuel Villanueva, negó la versión de los hechos esgrimidos en la demanda, reconoció la ocurrencia del hecho e invocó la culpa de la víctima. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., opuso excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera. A fs. 59 el demandado desistió de la citación en garantía solicitada. A fs. 60 la Compañía de Seguros prestó conformidad, indicando que las costas serían soportadas en el orden causado, haciendo lo propio la actora a fs. 62. III.- Sentencia. El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, y no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la acción deducida por Ingrid Daniela Hernández Saphier contra Manuel Villanueva, condenando a éste último a abonar a la actora dentro de los diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ciento veintisiete mil ochocientos sesenta y cinco ($127.865), con más sus intereses y costas. En cuanto a las costas derivadas de la intervención de la citada en garantía, dispuso que las mismas sean impuestas al demandado, al menos respecto de la citación solicitada por la actora, quien pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo. IV- Agravios. Contra dicha decisión se alzan las partes. La actora cuestiona las partidas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. La demandada apela la imposición de costas relativas a la citación de la compañía aseguradora; la existencia del hecho y la participación de la actora; como los montos otorgados por “daño físico” y “daño moral”. V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad. De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, entiendo que los recurrentes dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal. VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas. VII.- En primer término, debe desestimarse el planteo efectuado por la demandada a fs. 291 y vta. en cuanto sostiene que no existe circunstancia acreditada en autos que pueda demostrar fehacientemente que la persona identificada por el oficial preventor en la causa penal sea la misma que resulta actora en estas actuaciones, desde que la propia accionada ha reconocido expresamente tanto la ocurrencia del accidente como la intervención de las partes (fs.34). Por lo demás, y como bien sostiene la Sra. Juez de grado, las pruebas producidas, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386, Cód. Procesal), permiten tener por demostrados los extremos invocados en la demanda, no habiendo, en cambio, la accionada acreditado eximente alguno de responsabilidad en los términos previstos por el art. 1113 del Código Civil. Tengo en cuenta a tal efecto, las constancias que surgen del acta de prevención obrante a fs. 1 de la causa penal CCC 67268/2013, reseñadas por el oficial Néstor Fabián Rodríguez, quien hace referencia al lugar de ocurrencia del accidente, a la participación en el siniestro de los vehículos de autos, a la identificación de las partes involucradas, a las lesiones sufridas por la accionante a raíz del accidente, como a su traslado al Hospital Zubizarreta, con diagnóstico de “politraumatismo en codo y pierna izquierda sin peligro de vida”. Ello resulta corroborado, a su vez, por el informe médico legal obrante a fs. 27 de dicha causa, por la historia clínica agregada a fs. 48/49; dictamen técnico de fs. 39vta.; pericial médica glosada a fs. 206/10 de estos autos e informe mecánico de fs. 233/37, cumpliendo de tal manera la actora con su carga probatoria, no habiendo la demandada, insisto, demostrado la invocada culpa de la víctima. VIII.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso. IX.- Incapacidad psicofísica. El Sr. juez de grado fijó por este concepto la suma $80.000. La accionante entiende que dicha partida resulta exigua de conformidad a las lesiones y secuelas físicas padecidas, considerándola excesiva la demandada. La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01). En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95). De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización. De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Tal criterio se mantiene aun por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto si bien la norma hace referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar el resarcimiento, se mantienen los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la indemnización debe efectuarse con ponderación de las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan, como fuera dicho, tanto el ámbito de trabajo como su vida de relación. Conforme surge de la historia clínica agregada a fs. 109/110 y de la pericial médica obrante a fs. 206/210, la actora sufrió a raíz del accidente de autos: politraumatismos, traumatismo del hombro derecho y fractura suprasindesmal del tobillo derecho. La fractura fue tratada en forma incruenta, a través de la colocación de una bota corta de yeso. Presenta en la actualidad, secuelas propias de la lesión sufrida a nivel del tobillo derecho, con una incapacidad parcial y permanente en el área física del 8% de la T.O. Las conclusiones periciales, no impugnadas por las partes, serán receptadas en esta Alzada en tanto no existe elemento alguno de entidad científica suficiente que justifique su apartamiento. Así, se ha dicho en forma reiterada, que si bien el Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, debe tenerse razones muy fundadas. Y ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. (Conf. CNCiv., esta Sala, Exptes. 76.744/06; 19.267/04 y sus citas, entre muchos otros). Desde esta perspectiva, es indudable que las consecuencias del accidente, inciden en todos los aspectos de la vida de la damnificada, tanto en el ámbito laboral, como familiar y social. A partir entonces de tales postulados, entidad de las lesiones y secuelas padecidas, condiciones personales de la damnificada: 39 años al momento del hecho, de profesión enfermera, separada, madre de 2 hijos, condición socio económica (ver declaraciones brindadas en el Beneficio de Litigar sin Gastos), y demás circunstancias de la causa, es que considero que el monto acordado aparece exiguo por lo que habrá de incrementarse a la cantidad de $130.000 (art. 165 del CPCC). X.- Daño moral. La a quo justipreció el perjuicio espiritual sufrido por la víctima en la suma de $ 35.000, la que es apelada por ambas partes. Sobre la cuestión, enseña Ramón Daniel Pizarro, que el daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, p. 47). La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último. Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial. Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero. La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral. En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron. Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros). En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (p. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”. La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad. No obstante lo expresado, en tal justipreción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, p. 259, nº 579 (3)). En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado. Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo. En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral. La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual). Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio. Asimismo, es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al afectado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura. Las dificultades que para el damnificado representaron las secuelas del accidente en todos los aspectos de sus vida, han implicado, sin duda, limitaciones socio-económicas que justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación plena. Con este alcance, lesiones sufridas por la víctima, secuelas padecidas, período de convalecencia; condiciones personales, las objetivas del siniestro, y demás particularidades que muestra la causa es que propongo al Acuerdo, incrementar el monto acordado a la suma de $ 80.000 (art. 165 del CPCC). XI.- Costas. Por último, habrá de confirmarse la imposición de costas relativa a la intervención de la citada en garantía, toda vez que, como bien señala la Sra. juez de grado, la actora bien pudo creerse con derecho a citar a la compañía aseguradora en tanto fue la demandada quien denunció una cobertura asegurativa inexistente, resultando ello independiente del acuerdo al que arribaran al respecto la accionada y la aseguradora a fs. 59/60. No obsta a lo expuesto, que la accionante hubiese prestado conformidad con la presentación efectuada por la emplazada (fs. 62), en tanto expresamente solicita se le impongan las costas por la actuación de aquella. XII.- Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia recurrida, incrementándose las partidas otorgadas en concepto de “daño físico” y “daño moral” a las cantidades de $130.000 y $80.000 respectivamente; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; y III) imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC). El Dr. Alvarez por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSCAR J. AMEAL- OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA- (SEC.) Buenos Aires, junio de 2018. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida, incrementándose las partidas otorgadas en concepto de “daño físico” y “daño moral” a las cantidades de $130.000 y $80.000 respectivamente; II) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; III) imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC) y IV) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cód. Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. 032877E /html>
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