This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:11:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Causados A Un Agente Publico Impacto De Bala --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños causados a un agente público. Impacto de bala   En el marco de un juicio por accidente en el ámbito miliar en el que se reclama un resarcimiento a raíz de haber sido lesionado el actor por un impacto de bala de arma de fuego, se confirma la sentencia de primera instancia.     En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo: I.La sentencia del 30/06/11 de la Sala III de esta Cámara Nacional de Apelaciones (ver fs. 1017/1022vta. y copia certificada que luce a fs. 1008/1016), revocó el decisorio de primera instancia e hizo lugar a la demanda. A fs. 1026/1037vta., la accionada Policía Federal Argentina interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue desestimado a fs. 1060/1060vta., provocando la interposición del recurso de queja directamente interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 1092/1152vta.). El Máximo Tribunal encontró procedente la queja y el recurso extraordinario y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la causa “Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, del 18 de diciembre de 2007 (cfr. fs. 1163/1163vta.). II.En el pronunciamiento de fs. 874/875vta., el Sr. Juez de Primera instancia rechazó la demanda promovida por Jorge Esteban Fernández contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Policía Federal-) con costas. Para así decidir, el a quo se basó en la doctrina de la Corte Suprema dictada en la causa “Azzetti” (Fallos: 321:3363). En tal sentido, plasmó que el accidente padecido por el actor no resultó ser un episodio meramente accidental sino en el contexto de una misión específica, inherente a la acción típica de la fuerza. En consecuencia juzgó que, las normas de derecho común no son aplicables cuando la lesión es consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas de seguridad, características del servicio público que no origina responsabilidad del Estado por su actuación legítima, más allá de lo expresamente legislado en normas específicas. III.Este decisorio suscitó el recurso de la parte actora a fs. 890. Dicho recurso, concedido a fs. 894, fue fundado a fs. 945/985vta. y no fue respondido por la demandada (cfr. fs. 987). Median también recursos contra la regulación de honorarios practicada, que en caso de corresponder, serán tratados por la Sala conjuntamente al finalizar el presente acuerdo. En el extenso memorial de agravios, la parte actora expone la existencia de un hecho nuevo que consistiría en el llamado a licitación pública por parte de la Policía Federal Argentina, con el propósito de implementar la ley 24.557 en su ámbito. Entiende que significa un reconocimiento de su responsabilidad y plantea, además, diversas inconstitucionalidades contenidas en reglas de ese cuerpo normativo. En cuanto a los agravios, pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) que no era más que un trabajador vinculado al Estado Nacional por un contrato de “empleo público”, lo cual revela la improcedencia de aplicar una doctrina elaborada respecto de secuelas bélicas o en tiempo de guerra; b) que sufre discriminación ante un mismo riesgo puesto que otros trabajadores de la seguridad de otras jurisdicciones se ven amparados por la Ley de Riesgos del Trabajo y, además, pueden exigir la tutela asegurada por la Corte Suprema en las causas “Aquino” y “Llosco”; c) cuestiona desde distintos ángulos la interpretación efectuada por el juez a quo respecto de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y particularmente, el alance que corresponde darle al precedente “Leston”, frente a otros pronunciamientos emanados de aquel Tribunal. Considera que no son aplicables para el caso de autos y reclama la admisión de un resarcimiento del daño padecido. Cita en apoyo de su postura, distintos argumentos esgrimidos en un fallo de la Sala IV de la Cámara del Trabajo de la Capital, en el que se plantea que el criterio sostenido por la C.S.J.N. en “Leston” y “Aragón”, no constituyen una doctrina consolidada en atención a los distintos vaivenes jurisprudenciales que efectuó el Alto Tribunal respecto de ésta temática; finalmente, se agravia por la decisión en materia de costas. La Sala III de esta Cámara de Apelaciones admitió, mediante resolución de fs. 988, el hecho nuevo alegado por la actora y la agregación de la documental acompañada. IV.Resulta de autos, y bien como lo plasmó el magistrado de la sentencia de grado, que la noche del 15 de marzo de 2002 el actor fue lesionado por un impacto de bala de arma de fuego en su mano izquierda. Que del legajo personal del accionante (N° 10.726) surge que, el Sr. Fernández junto con el subinspector Berro recorrían en un móvil policial el ámbito jurisdiccional de la Comisaría 42° en misión de prevención y represión de ilícitos (ver fs. 785/785bis). Acto seguido del memorando confeccionado con motivo de la intervención policial, se desprenden las circunstancias del suceso que culminaron con el balazo que impactó en la mano izquierda del accionante y la muerte de uno de los malvivientes. La Dirección General de Asuntos Jurídicos, con fecha 12 de agosto de 2002 calificó las lesiones sufridas por el Sr. Fernández como ocurridas “en y por acto del servicio” (ver fs. 260). Que, en atención a lo informado por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, atento al carácter irreversible de la lesión que lo incapacitó para el ejercicio de la función policial con fecha 06 de enero de 2005 se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio (ver fs. 213), modificándose luego su encuadre legal (fs. 229/230) y acordándosele posteriormente los beneficios de las leyes 16.443 y 20.744 (promoción de dos grados superiores, esto es, a suboficial escribiente) tal como surge de fs. 231/232. V.Tomando en cuenta lo descripto ut supra, surge que el caso de marras se circunscribe en determinar si corresponde o no un resarcimiento civil por daños sufridos como consecuencia directa del cumplimiento de una función típica y específica de la fuerza de seguridad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación considera aplicable la doctrina de la causa L.377 “Leston Juan Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal” (fallada el 18/12/07) a los daños sufridos por agentes de las fuerzas armadas o de seguridad con motivo del cumplimiento de misiones específicas y típicas del arma, aun cuando no se trate de acciones bélicas en sentido estricto. No puedo dejar de observar que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, también es cierto que los jueces tenemos el deber de conformar nuestras decisiones sobre materia federal a la doctrina del Alto Tribunal, tanto por razones de economía procesal como de respeto al Tribunal que es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (doctrina de Fallos: 307:1094). Ello así, siento la obligación moral de favorecer la seguridad jurídica y la función uniformadora que cumple el Máximo Tribunal, además de evitar un dispendio jurisdiccional improcedente. Y, dejando a salvo mi opinión en contrario sobre el tema, porque adhiero a los fundamentos deducidos en el decisorio de fs. 1017/1022, habré de aplicar en el sub lite la doctrina “Leston” por lo ya dicho y porque así lo dispone nuestro más alto Tribunal a fs. 1163. Me interesa precisar que, la temática de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años, y potencialmente continúe. En este sentido, se dictaron una importante variedad de pronunciamientos, los cuáles muchos emanaron del Máximo Tribunal, aunque no siempre en la misma línea (a modo ejemplificativo, pueden citarse, los fallos “Bertinotti”, “Valenzuela”, “Gunther”, “Luján”, “Román”, “Mengual”, “Lapegna”, “Lupia”, “Azzetti”, “Zapata”, “Leston”, “Aragon”, “Alvarez”, “Andrada”, “García”, etc.). Merece destacarse que, atento que la responsabilidad del Estado por daños causados a un agente público que sufrió detrimento en su integridad personal con motivo de la función desempeñada, es materia de derecho administrativo federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado las normas involucradas en el litigio (ver Sala I causa 5037/00 del 17/09/15), y ha precisado su doctrina en un precedente más reciente in re “García José Manuel c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios” del 20/12/11 (fallos: 334:1795). En el mencionado precedente, la C.S.J.N. distinguió los actos de servicio de naturaleza típicamente accidental de los actos de servicio que comportaban acciones bélicas o enfrentamientos armados, estando estos últimos excluidos del régimen indemnizatorio (ver considerando 5° del fallo mencionado). En suma, parecía dejarse abierta la posibilidad para la aplicación de las normas de derecho común a una cantidad importante de casos que reunieran las mencionadas características. En tal sentido, no correspondía el otorgamiento de la indemnización con fundamento en normas civiles en los casos de daños que eran consecuencia de las acciones bélicas propias de las fuerzas armadas (doctrina causa “Azzetti”) o de enfrentamientos armados con delincuentes, típicos de las fuerzas de seguridad (doctrina emanada del precedente “Leston”), pero el reclamo se tornaba admisible en los casos en que los daños fueran producto de accidentes que son los que se producen en ocasión de genéricos actos de servicio (ver Sala III, causa 2553/08 del 13/08/15). No obstante ello, la última línea jurisprudencial del Alto Tribunal remitió sistemáticamente al precedente “Leston” -como ocurre en autos-, rechazando las demandas. En razón de lo expuesto, y en atención a que las circunstancias fácticas de este expediente revelan con claridad que el daño sufrido por el Sr. Fernández Jorge Esteban fue la consecuencia directa de funcione típicas desempeñadas por un agente de la Policía Federal Argentina debo aplicar al conflicto la doctrina de los precedentes L.377 XLI “Leston”, fallado el 18 de diciembre de 2007, según la cual es improcedente, en la especie, un resarcimiento a cargo del Estado Nacional fundado en las normas de derecho común. En definitiva, corresponde la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. VI.En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas, cabe señalar que las especiales condiciones que motivaron la interposición de la presente acción y las dificultades de interpretación acerca de la doctrina de la Corte Suprema sobre el tema y sus diversos matices, justifican exceptuar el caso de la regla del art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio y fijar los gastos causídicos, en todas las instancias, por su orden. VII.Por lo expuesto, voto por desestimar el recurso de la parte actora -en cuanto al fondo del asunto- y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Fijar las costas del proceso por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema, a la existencia de jurisprudencia contradictoria que pudo hacer creer al actor con derecho a demandar como lo hizo (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 874/875vta., salvo en lo atinente a los gastos causídicos, los que se fijan por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema, a la existencia de jurisprudencia contradictoria que pudo hacer creer al actor con derecho a demandar como lo hizo (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). Pasen los autos a regular honorarios. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   EDUARDO DANIEL GOTTARDI ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI     023905E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:23:39 Post date GMT: 2021-03-20 20:23:39 Post modified date: 2021-03-20 20:23:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:23:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com