This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:05:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Fijacion Del Monto Resarcitorio Pautas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños. Fijación del monto resarcitorio. Pautas   Se modifica la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a la actora en un accidente de tránsito, en virtud de esto la Alza decide incrementar la indemnización por incapacidad sobreviniente, determinando que sobre ese monto se aplique intereses al 4% anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia de Alzada, y en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el banco Provincia en sus operaciones de descuento.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintidós de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y María Cristina Díaz Alcaraz, para dictar sentencia en los autos caratulados “Caro, Norma Ester contra De La Piedra Nilda Beatriz y otros sobre daños y perjuicios” (expediente número 148.989) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 410/419? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Norma Ester Caro promovió demanda de daños y perjuicios contra Nilda Beatriz de La Piedra, reclamando la suma de $689.742,94, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas, y pidió que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A.. Narró que el día 27 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas, circulaba al mando de su ciclomotor marca Guerrero 110 cc por calle Avenida Colón de la localidad de Carmen de Patagones, en dirección cardinal SE/NO, cuando la demandada, que conducía su automóvil Chevrolet Corsa, dominio ..., en sentido contrario -es decir en dirección NO/SE-, al intentar incorporarse a la Avenida Mayor Linares que corre en sentido perpendicular, realizó un giro imprevisto y prohibido hacia su izquierda -agravado por no haber activado la señal lumínica correspondiente-, golpeándola fuertemente y provocándole que cayera sobre el pavimento. Como consecuencia de ello sufrió la fractura de su clavícula derecha, perdiendo el conocimiento. Dijo que la encrucijada donde se produjo el siniestro carece de semáforos que regulen el tránsito y habiliten la maniobra ejecutada por la accionada (art. 44 inc. f de la ley 24.449), acotando que ésta, además, violó la prioridad de paso que a ella le asistía (art. 41 de la ley 24.449). Manifestó que debió someterse a tres intervenciones (osteosíntesis) y que no logró recuperarse completamente, habiendo sufrido un menoscabo permanente en su capacidad del 20%, conforme lo determinado por el Dr. Fabián Mónaco (v. fs. 13). Agregó que, con posterioridad, el Dr. Alejandro Giorgetto dictaminó que el fuerte golpe recibido en su hombro derecho -que le ocasionara la fractura de la clavícula-, también le produjo otros trastornos como pérdida de fuerza en la mano derecha y limitación de abducción del hombro (fs. 5/7). Manifestó que se desempeña como sargento de policía en la ciudad de Viedma y que su remuneración asciende a $8.074,00. Describió y cuantificó los rubros pedidos, ofreció elementos de convicción y finalmente solicitó la aplicación de intereses igual a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. A. 2) A fs. 84/88 Provincia Seguros S.A. contestó la citación en garantía que se le cursara, reconociendo la existencia y vigencia de la cobertura respecto del automotor Chevrolet Corsa, dominio .. . Desconoció la versión de los hechos expuesta por la parte actora y la documental por ella acompañada. Impugnó los rubros indemnizatorios pedidos. Ofreció prueba. Se opuso a la aplicación de intereses a tasa activa. A. 3) A fs. 91/95 Nilda Beatriz De La Piedra contestó la demanda en los mismos términos que su aseguradora. Ofreció elementos de prueba y se opuso a la aplicación de intereses a tasa activa. A. 4) A fs. 103 se abrió la causa a prueba y, producida la misma, los autos quedaron conclusos para definitiva. B. La solución dada en primera instancia. El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia de mérito, haciendo lugar a la demanda contra la Sra. De La Piedra por la suma de $364.651,70, con más sus intereses y costas, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Sostuvo que el archivo de la causa penal nº 02-00-018110-10- (v. fs. 226/334) no constituye un obstáculo para que en sede civil se aprecien los hechos y la conducta de la demandada, acotando que de sus constancias se desprende la efectiva producción del evento dañoso. A continuación, encuadró el hecho juzgado en las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, explicando que corresponde al accionante probar el daño, la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter de dueño o guardián del demandado, quien, por su parte, para eximirse de responsabilidad “deberá acreditar que ha sido la conducta (prescindiendo de si culpable o no) de la víctima, o de un tercero por el que no deba responder, la causa adecuada del resultado dañoso”. Seguidamente, previo destacar que las partes resultaban titulares de los rodados intervinientes en el siniestro y que se encontraban habilitadas para conducir (conforme surge de las constancias de fs. 252/254, 293/294 y 337/341), ponderó las restantes medidas de prueba rendidas en autos (acta de choque y peritaje del subteniente Mansilla agregados a la causa penal -fs. 238/239 y 278/280-, declaraciones testimoniales de Franco -fs. 364 y vta.-, Muñoz -fs. 365 y vta.- y Acuña -fs. 366 y vta.-), hallando acreditado que el Chevrolet Corsa que conducía la demandada intentó realizar una maniobra de giro a su izquierda para tomar la arteria Mayor Linares, importando ello la violación del art. 44 inc. f de la Ley N° 24.449 (que prohíbe girar a la izquierda en las vías de doble mano, en tanto no exista una señal que lo autorice -extremo que ni siquiera intentó acreditar la encartada-), y del deber de circular con cuidado y prevención, y a velocidad moderada que imponen los arts. 39 inc. b y 50 de la misma ley. En tal contexto, destacó que “la circunstancia inculpatoria por la probada calidad de embistente de la demandada... conlleva a la presunción iuris tantum de culpabilidad en el evento, la cual queda contradicha si eventualmente puede demostrar que la culpa -sea el grado que fuere- es de la contraparte o de un tercero por el cual no debe responder como factor neutralizante del nexo causal entre el hecho y el daño. Pero este extremo no ha sido ni alegado ni probado por la interesada, por todo lo que hasta aquí vino analizándose, lo cual deja con plenos efectos la presunción aludida del causante del daño”, correspondiendo, en consecuencia, la atribución de plena responsabilidad en el evento a la accionada (art. 1.109 y 1.113 del Código Civil) y la citada en garantía en la medida de los límites del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418). Seguidamente, admitió las partidas: a) “incapacidad sobreviniente” en $264.051,70. Arribó a esta suma aplicando la fórmula polinómica para el cálculo de la renta futura. En cuanto a las variables empleadas, estimó en 19,10% el porcentaje de incapacidad parcial y permanente sufrido por la actora (Historia Clínica de fs. 126/152 y peritaje médico de fs. 199/201), en $6.869,02 sus ingresos (v. fs. 40, 169 e informe de fs. 178), en 45,37 años la expectativa de vida productiva (de acuerdo con la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos), y la tasa de interés en 6% anual; b) “gastos médicos” en $600 (informe de fs. 5/7, recibo de fs. 8, testimonial del Dr. Giorgetti de fs. 125, Historia Clínica de fs. 126/152 y peritaje de fs. 199/201; c) “daño moral” en $100.000. Cuantificó esta partida, que se orienta a mitigar el sufrimiento con una retribución en dinero, destacando que “las lesiones se produjeron en el cuerpo de una mujer normal y sana -no se probó lo contrario-” y que la actora sujetó su monto a las resultas de la prueba a producirse -v. fs. 27 y 36 vta., pto.5-. Por otra parte, siguiendo el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte de Justicia (C. 119.176), dispuso que el importe total de la indemnización ($364.651,70.-) devengará intereses que se calcularán desde la fecha del ilícito y hasta su efectiva percepción a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y a la tercera citada en garantía dentro de los límites del contrato de seguro. C- La articulación recursiva. Contra lo así decidido la actora dedujo recurso de apelación a fs. 423/425, remedio que fue concedido libremente a fs. 428. Expresó agravios a fs. 435/437, no mereciendo la réplica de sus contrarias. D- Los agravios. Se agravia de las variables “ingresos” y “tasa de interés” empleadas en la fórmula polinómica para el cálculo de la partida incapacidad sobreviniente. D. 1) En cuanto a los ingresos, reprocha al juez el haber considerado su salario neto de $6869. Destaca que oportunamente se sujetó a las resultas de la prueba a rendirse, indicando que a fs. 204 y siguientes acompañó nuevos documentos para acreditar la mejora de su ingreso. Asimismo, acota que su pedido orientado a que se contemple en la formula su ingreso actual fue rechazado por el a quo, pese a lo cual hizo reserva para su planteo en segunda instancia (fs. 213 y 214), por lo que solicita ahora que se libre oficio al ministerio de Seguridad de Río Negro para que informe cuál es el salario bruto que percibe. Cita precedentes de ambas Salas de este Tribunal referidos a la cuantificación de indemnizaciones a valores actuales y a la finalidad que persigue la reparación de la partida en cuestión. En subsidio, solicita que se compute su salario bruto ($8074) y no el de bolsillo, citando en respaldo de su pedido el precedente “Barragan” (Expte. N° 144.609) de esta Sala. D. 2) En cuanto a la tasa de interés, sostiene que la aplicada por el magistrado (6%) redunda en la afectación de sus derechos patrimoniales. Señala que corresponde aplicar una tasa del 4% anual, puesto que resulta más ajustada a la situación económica actual. Cita precedentes de esta Sala en respaldo de su postura (“Barragan” -Expte, N° 144.609-, e “Inzurieta” -Expte. N° 141.015-). E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil, pues lo contrario implicaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley. E. 2) El embate referido a la variable “ingresos” empleada por el juzgador en la fórmula polinómica de renta futura es parcialmente de recibo. Conforme tiene dicho este Tribunal a partir del fallo "Borda" (causa 140.551, del 19/6/2013, libro de sentencias n° 34, número de orden 82), dictado antes de mi incorporación pero cuyos fundamentos en esta parcela comparto, la indemnización por incapacidad debe fijarse, en la medida de lo posible, a valores del momento de la sentencia, pues es la mejor manera de reconocer una reparación integral del daño injustamente sufrido y es la oportunidad procesal más cercana a la del pago de la indemnización por el responsable. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 101.107, 117.926, entre otras). Asimismo, ha explicado ese alto Tribunal “en orden a la cuantificación del daño bajo examen... que la valoración y cuantificación del daño debe hacerse a la fecha más próxima a la sentencia, porque de esta manera se asegura y resguarda más adecuadamente el principio de la reparación plena” (SCBA LP C 116928 S 15/07/2015). Ello así, de ser posible, el juzgador deberá ponderar los elementos incorporados al expediente con fecha más próxima al dictado de la sentencia a los fines de cuantificar un rubro indemnizatorio. En el caso que nos ocupa, el juez de grado anterior empleó para determinar la indemnización de la incapacidad sobreviniente el haber bruto que surge del recibo de marzo de 2013 -v. fs. 40-, mientras que la quejosa, interpretando erróneamente que se empleó el “neto”, propone considerar el “bruto” que surge del recibo del mes de febrero de 2013, que asciende a $ 8.074,02 -fs. 47- (v. fs. 435, punto III). No obstante, esta controversia carece de relevancia en función de los cálculos que se efectuarán infra. De todas formas corresponde destacar que la ponderación del haber bruto para cuantificar resulta acertada, en tanto no puede considerarse el ingreso “de bolsillo”, pues los descuentos que se efectúan no dejan por ello de ingresar a su patrimonio como seguro de vida, posibilidad futura de jubilarse, protección gremial o cobertura social médica. Esta conclusión determina la insuficiencia a los fines pretendidos de la información brindada por el Ministerio de Seguridad a fs. 178, puesto que se limitó a comunicar la cuantía del haber neto que percibía la actora en junio de 2014. Sentado ello y recordando que el juez cuantificó basándose en el recibo de marzo de 2013, cuadra consultar si existen en el expediente otros elementos no ponderados que ofrezcan información actual o más reciente relativa a los haberes que percibe la actora. Pues bien, por un lado, a fs. 48 luce glosado el recibo de abril de 2013. Por otro, a fs. 204/205, obran dos recibos de sueldo pertenecientes a los meses de junio y julio de 2015. En cuanto al primero (abril de 2013), dado que expresa un haber bruto inferior al salario mínimo vital y móvil vigente, en la tarea de fijar la partida a valores actuales, la información que proporciona, al igual que la que surge del recibo de marzo de 2013 ponderado por el juzgador, solo es útil para efectuar estimaciones y cálculos, tal y como se hará en función de aquél (el de abril de 2013) en un estadío más avanzado de este apartado. Y en cuanto a los recibos del año 2015, atento lo resuelto por el a quo a fs. 213, no obstante haberse omitido cumplir con el desglose ordenado, no pueden ser consultados como elementos de prueba incorporados a la causa y fundarse una decisión en ellos. Sin perjuicio de las dificultades apuntadas, no corresponde emplear el salario mínimo, vital y móvil vigente ($ 8.860) como variable representativa de la aptitud productiva de la demandante. Está muy bien apelar a ese recurso cuando la víctima del daño no se hubiera incorporado al mercado de trabajo o, habiéndolo hecho, no se pudieran establecer de otro modo sus ingresos. Pero en el sub lite se trata de una trabajadora cuya categoría y clase de pertenencia están perfectamente determinadas y existen elementos en autos que, como se deslizó supra, interpretados en conjunto y en relación a información pública disponible, permiten efectuar una estimación seria y aproximada de la actual y efectiva remuneración bruta de la actora. Para desarrollar los cálculos anticipados -y exponer los razonamientos que los preceden- se ha consultado la ley 679 y los distintos decretos dictados en relación al salario del personal de la Policía de la Provincia de Río Negro, disponibles en la página web oficial www.legisrn.gov.ar. Como resulta de público y notorio conocimiento, el llamado “punto policial” constituye la unidad de medida arancelaria del personal policial. Conforme estatuye el art. 139 de la Ley 679 (modificada por la Ley 2450) el valor del punto policial será el fijado por el Poder Ejecutivo. Asimismo, en su “Anexo V” -que establece la tabla de valores para el cálculo de la asignación del grado- dispone que corresponden al “sargento” 35 puntos policiales. Teniendo en cuenta la fecha de los recibos glosados a fs. 40/55, resultan de interés los siguientes incrementos de la unidad de medida indicada: a) el decreto 16/2014 fijó el punto policial en $ 81,90, por lo que a un sargento (35 puntos) le correspondió un básico de $ 2.866,5; b) el decreto 1801/2014 lo fijó en $ 108,76, redundando para la misma categoría en un básico de $ 3.806,6; c) el decreto 247/16 lo determinó en $ 143,83, arrojando su multiplicación por treinta y cinco un resultado de $ 5.034,05; d) el decreto 681/17 dispuso un incremento de 14,15% para marzo del corriente, de 4,15% a partir de mayo, y de 5,20% a partir de septiembre, calculados todos sobre el haber de enero de ese año según modificación introducida por el decreto 978/17, siendo entonces su valor actual de $ 177,63, que multiplicado por treinta y cinco arroja como resultado la suma de $ 6.217,05 a valores de hoy. Habiendo llegado así al salario básico o "asignación por cargo/grado" actual correspondiente a la categoría que detenta la accionante, cuadra estimar la cuantía de los demás conceptos que integran su remuneración, tarea que se hará respecto de algunos ponderando la relación proporcional que guardan con aquél, y de otros, acudiendo a información pública disponible. A continuación se procede a la estimación de rubros anunciada, la que se hará, como se dijo, en función del recibo correspondiente al mes de abril de 2013, cuyo básico asciende a $ 1.984,50 (fs. 48). La “antigüedad” representa el 1% de la asignación del grado por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior (conf. art. 141 inc. “b” de la Ley 679). Dado que en el recibo de abril de 2013 cobraba por tal concepto la suma de $ 297,68 (esto es, el 15% de aquel salario), puede conocerse que a esa fecha contaba con una antigüedad de 15 años, por lo que ha de concluirse que al día de hoy asciende a 18 años. Entonces, teniendo en cuenta el salario básico actual ($ 6.217,05), corresponde en concepto de “antigüedad” su 18%, es decir la suma de $1.119,07. En cuanto a la “especialidad policía”, el art. 3 del decreto 1271/05, modificado por el decreto 1652/05, establece que debe calcularse en el 30% de la asignación por grado del suboficial mayor. A su turno, de acuerdo a lo señalado en el anexo V de la ley 679, modificada por la ley 2450, corresponde al suboficial mayor una asignación por cargo equivalente a 65 puntos policiales. Luego, en tanto 65 puntos policiales totalizan $ 11.545,95, su 30% asciende a $ 3.463,79. Por su parte, la “extensión horaria” se encuentra fijada en el 0,30 de la asignación de grado según lo normado por los arts. 4 y 5 del decreto 242/11. Ello así, a valores de hoy dicho suplemento asciende a $ 1.865,12. El art. 141, inc. a) de la ley 679, modificada por ley 2450, establece que el cómputo de la “zona desfavorable” equivale al 40% de las remuneraciones, excepto asignaciones familiares. De la compulsa de los recibos de haberes obrantes en autos, dicho cálculo se efectúa considerando la sumatoria de la asignación por grado, antigüedad y especialidad policía. Así, arrojando esa adición la cifra de $ 10.799,91, su 40% asciende a $ 4.319,94. En cuanto a la asignación familiar por "hijos", la misma se encuentra determinada por la ley 4101 y decreto 227/07, modificado este último por decreto 676/15, que fija la misma en $ 450 por cada hijo menor de edad. A los fines de establecer su monto habrá de tenerse presente que a la fecha en que fueron expedidos los recibos de fs. 204/205, más allá de lo antes expuesto en torno a su valor probatorio, la demandante sólo contaba con dos hijos menores por los cuales recibía $ 900, suma por la que procederá el mentado suplemento. La “bonificación no remunerativa” establecida por el decreto 446/09, cuyo monto a abril de 2013 alcanza a $ 41.49, fue incrementada por decreto 1454/14 en un 7% y posteriormente se le adicionó $ 200 (decreto 1801/14), totalizando así $ 244,30, suma que se adicionará al haber de la demandante. Finalmente, la “bonificación decreto 1142/11” no recibió ningún aumento en relación a la cifra de $ 395,41 que por tal concepto se ha consignado en el aludido recibo de fs. 48, importe por el que procede el mentado suplemento. Además, deben incluirse los rubros "presentismo" y "adquisición de indumentaria", fijadas por el decreto 247/16 en $ 1.200 y $ 600, respectivamente, las que a su vez deben incrementarse conforme lo dispuesto por los decretos 681/17 y 978/17 en 23,5%, arrojando un total de $ 1.482 para el primero y de $ 741 para el segundo. Entonces, para determinar la variable "ingresos" corresponde adicionar a la asignación por grado equivalente a $ 6.217,05, la suma de $ 1.119,07 en concepto de “antigüedad”, la de $ 3.463,79 por "especialidad policía", la de $ 1.865,12 por "extensión horaria", la de $ 4.319,94 por "zona desfavorable", la de $ 900 por “hijos”, la de $ 244,39 correspondiente a la "bonificación no remunerativa", la de $ 395,41 por la "bonificación dto. 1142/11", la de $ 1.482 por "presentismo" y la de $ 741 por "indumentaria", lo que asciende a un total de $ 20.747,77. E. 3) Corresponde admitir el embate contra la variable “tasa de interés” aplicada por el juez en la fórmula polinómica. Ello por cuanto, como bien destaca la quejosa, la tasa del 4% anual resulta más acorde a la situación financiera actual. Ha de tenerse en cuenta que la repercusión patrimonial de la incapacidad que se pretende indemnizar no se identifica de manera lineal con una presunta disminución en los ingresos de la víctima. Más aun, no necesariamente la persona afectada por una incapacidad sufrirá una disminución en sus ingresos. Ello por cuanto lo que en rigor se indemniza es la incidencia que la incapacidad portante tiene en la aptitud productiva de la persona afectada. En nuestro caso, comprobada la afectación en la salud de la actora y determinada su incapacidad en 19,10%, resulta determinante la circunstancia de que la víctima se hallaba insertada en el mercado laboral con anterioridad al acaecimiento del siniestro como integrante de una fuerza de seguridad, gozando de estabilidad y antigüedad suficiente que le permitieron su permanencia en su trabajo e incluso haber aumentado sus ingresos. Sentado ello, se busca arribar a una indemnización por medio de un cálculo matemático que arroje un capital que puesto a interés permita a la víctima efectuar extracciones mensuales durante el resto de su vida económicamente productiva. Para alcanzar ese objetivo, entre otras variables a considerar, debe emplearse una tasa de interés pura -es decir, que no contenga un componente de depreciación monetaria- con el fin de posibilitar que la víctima siga percibiendo una renta mensual, en condiciones de riesgo mínimo, que intente asemejarse a la que dejó de recibir como consecuencia del daño sufrido. En otras palabras, el cálculo presupone que la víctima ha de poder invertir el capital a una tasa que lo mantenga indemne de la inflación y, además, le brinde un rédito puro de ese rango. Explica Hugo Acciarri, que “La tasa que se emplea en las fórmulas de valor presente importa, en realidad, una tasa de descuento y su aplicación da como resultado un monto menor, con relación a la suma lineal y directa de los ingresos que se estimen para todos los períodos considerados. En consecuencia, cuando mayor sea la tasa que se use, menor será lo que vaya a recibir la víctima. La idea de una tasa pura -sin incidencia de la inflación- no asume que la inflación no va a existir (como a veces, erróneamente se ha criticado) sino que, en términos ideales, será posible mantener una renta de esa magnitud por sobre la inflación que corra en el período” (Acciarri Hugo, “Elementos de análisis económico del derecho de daños”, La Ley, 2015, pág. 246). Ahora bien ¿qué porcentaje de tasa pura corresponde aplicar? Sobre el particular, sostiene Acciarri que “Lo que aquí importa es la relación subyacente que solo se instancia en las alternativas explícitas de inversión que más rápidamente vienen a la mente. Esa relación, sencillamente expuesta, es que el dinero presente vale más que el dinero futuro y por eso, para encontrar equivalencia, se descuenta algo cuando se lo adelanta. Se descuenta, en el caso, una tasa pura reducida. El consenso actuarial para este tipo de situaciones se sitúa en valores bastante inferiores al 4% anual. Existen múltiples circunstancias que incidirían al respecto, pero una directiva general sería pensar en casos igualmente promedio. La objeción que apunta a la escasa especialización de una víctima estándar en temas financieros, parece atendible para una tasa superior a la indicada, como la que se usó en algunas oportunidades (6 u 8%)...” (Acciarri, Hugo, “Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial” en Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14/12/2016, pág. 23). Asimismo, a partir del precedente “Anrique” de la Sala colega (Expte n° 127.876 del 18 de Abril de 2007), este Tribunal se ha inclinado por emplear la del 4% anual. No desconozco que se trata de una cuestión determinativa por lo que puede utilizarse un porcentaje mayor (como hizo el a quo) o uno menor, pero entiendo justificada la alícuota elegida, toda vez que en el actual contexto económico, es la ganancia promedio que verosímilmente puede obtener una persona que carece de conocimientos específicos en materia económica e invierte su dinero de la mejor manera posible empleando las alternativas disponibles, cuestión sobre la que se volverá en el apartado siguiente al analizar en concreto las tasas de interés aplicables a la suma indemnizatoria determinada. E. 4) En atención a lo expuesto precedentemente y a las variables modificadas, renovaré el cálculo de la indemnización por “incapacidad sobreviniente” empleando la fórmula que permite estimar un monto que, colocado a interés, otorgaría a la damnificada una suma mensual por determinada cantidad de períodos, equivalente a la disminución de su aptitud para generar ingresos como consecuencia del evento dañoso. Matemáticamente se expresa de la siguiente manera: K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i) ^ n - 1] % [i x (1 + i) ^ n] En ella: “K” = capital indemnizatorio a determinar; “m” = ingreso mensual de la víctima; “12 ó 13” = cantidad de meses computados en un año (12 para trabajadores independientes y 13 para asalariados, pues se computa el sueldo anual complementario); “p” = incapacidad computada; “i” = tasa de interés; “n” = número de períodos anuales por el que se calcula la indemnización. Entonces, ponderando una incapacidad 19,10%, ingresos mensuales de $ 20.747,77, una expectativa de vida productiva de 45,37 años y una tasa de interés 4% anual, se llega a una indemnización de $ 1.069.604,90. Ello, en razón del siguiente cálculo: K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + i) ^ n - 1] % [i x (1 + i) ^ n] K = [20.747,77 x 13 x 0,1910] x [(1+0,04) ^ 45,37-1] % [0,04 x (1 + 0,04) ^ 45,37] K = [51.516,71] x [4,92] % [0,237] K = $ 1.069.604,90. E. 5) Por otra parte, si bien la tasa de interés a aplicar sobre la indemnización fijada no ha sido materia de agravios, la renovación del cálculo efectuada obliga a emitir un pronunciamiento sobre el particular. Mantener lo decidido por el juez siguiendo la doctrina “Cabrera” de la Suprema Corte de Justicia, es decir, aplicar la tasa pasiva más alta que pague el Banco provincia desde la mora y hasta el efectivo pago, redundaría en un grosero enriquecimiento ilícito a favor de la demandante y en desmedro de la parte accionada. Es por ello que corresponde, como se verá, que se computen los intereses conforme a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho -que por tratarse de un daño in re ipsa coincide con la mora- hasta la fecha de cuantificación del daño, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. No puedo soslayar que la solución que propongo se separa de lo decidido por el cimero Tribunal provincial en el referido fallo “Cabrera” (causa 119.176) y en otros precedentes (Ac. 56.685, sent. del 5-III-1996; Ac. 59.284, sent. del 11-III-1997; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997, Ac. 59.040, sent. del 3-III-1998), cuya interpretación integrativa impone dejar de lado las tasas puras y aplicar la tasa bancaria más alta desde el momento del hecho y hasta el del efectivo pago. No obstante, no se trata de una decisión contradictoria con la doctrina legal, toda vez que aquí se expondrán argumentos relativos a la tarea de fijar una partida indemnizatoria a “valores actuales” y a sus implicancias en el patrimonio de los litigantes sobre los que la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado hasta el momento. Es oportuno recordar que ese Tribunal ha resuelto que "El acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales" (SCBA, “Almirón”, Ac. 73.890, Sent. del 07/06/2017). Lógica derivación de ello es que si el tribunal ordinario analiza y ofrece argumentos sobre los que el Superior no se ha expedido, su decisión no será irremisiblemente revocada, lo que excluye la obligatoriedad -e incluso la aplicabilidad- de la doctrina legal. Sentado ello, e ingresando en la explicación de los argumentos no ponderados por la Corte provincial a los que me vengo refiriendo, transcribo a continuación diversos fragmentos del voto emitido por el apreciado colega de Sala, Dr. Peralta Mariscal, en autos “Campos, Guillermo Martín contra Acosta, Guillermina y otros sobre daños y perjuicios” (Expte. 148.677, sentencia del 7 de noviembre de 2017), al que adherí, que entiendo esclarecedores en tal sentido: “Nuevas razones no ponderadas en el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte que ameritan apartarse de dicha doctrina legal. Comenzaré yendo al grano: la Suprema Corte, al sostener que debe aplicarse su doctrina legal anterior que impone la tasa bancaria pasiva (más allá de su modalidad) desde la mora (es decir desde el momento del hecho, por tratarse de un daño in re ipsa) no tuvo en cuenta que aquella se gestó en casos en que se trataba de deudas de dinero, o de valor cuantificadas a su fecha de origen, mientras que en el precedente “Cabrera” -que tiene a este tribunal como cámara de origen- y en el caso en juzgamiento se trata de obligaciones de valor justipreciadas en momentos muy posteriores a la mora (desfasaje que se cuenta en años) a valores de la época de cuantificación (la sentencia), que conllevaron en su mensuración no solo oscilaciones intrínsecas del valor, sino también la depreciación de la moneda en el interregno habido entre la mora y la cuantificación. De tal modo, la liquidación resultante es enormemente superior que si se tienen en cuenta valores históricos, del momento del hecho. Particularmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no hizo los cálculos comparativos que demuestran que aplicar una tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago, a pesar de que la cuantificación de la deuda de valor ocurrió en un momento posterior a la mora, conlleva un resultado arbitrario y genera un enriquecimiento ilícito a favor del damnificado. Sí coincido con el cimero tribunal provincial en que no deben asimilarse los términos “valores actuales” con “actualización”, “reajuste” o indexación”, puesto que estos últimos suponen una operación matemática, mientras que el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (Ac. 61.573, “Gallardo”, 15/5/1996). No obstante, no puede desconocerse que, aunque el juzgador no acuda a mecanismos de actualización en su tarea de adecuar el valor a la realidad económica, sí lo hicieron quienes aportaron elementos al proceso en los cuales basará su decisión (por ejemplo, el valor actual de un determinado repuesto informado por una concesionaria). Dicho de otra manera, si se cuantifica al día de hoy el valor de una autoparte dañada hace tres años, el juez no hace ningún cálculo de actualización, pero sí lo hicieron el fabricante del repuesto y el vendedor al actualizar su lista de precios de tanto en tanto, y el resultado final -que es lo que importa- es el mismo que si el juez realizara un procedimiento aritmético de actualización monetaria sobre el precio original No desconozco que, en precedentes anteriores a “Cabrera”, el Superior Tribunal provincial sostuvo que la aplicación de una tasa pura de interés desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia -si es de fecha posterior al 31 de Marzo de 1991-, requiere que se demuestre “que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado ha infringido la prohibición contenida en la referida ley 23.928, esto es, ha realizado una actualización de un valor histórico" (Ac. 56.685, sent. del 5-III-1996; Ac. 59.284, sent. del 11-III-1997; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997, Ac. 59.040, sent. del 3-III-1998). No obstante, aquí se omite considerar que al cuantificar las partidas indemnizatorias a valores “actuales” (digamos, por ejemplo, tres años después de un accidente), se tiene en cuenta -o se “agrega”- la inflación habida en ese interregno (esto no implica actualización monetaria por no tratarse de deudas de dinero aunque el resultado práctico es idéntico; si se debe el valor de un auto nuevo modelo “X”, hace dos años tenía un precio y hoy otro superior, por lo que fijar al momento actual el valor del locomóvil implica tener en cuenta su aumento de precio, que en gran medida se debe a la inflación). Como el envilecimiento de la moneda debe imperativamente tenerse en cuenta al resarcir para no provocar un empobrecimiento del damnificado, o bien se lo computa estableciendo valores del momento del pronunciamiento (los que tienen en cuenta los aumentos de precios propulsados por la inflación), agregando “hacia atrás” una tasa pura que únicamente contemple la indisponibilidad del uso del capital, o bien se establecen valores históricos, adicionando por todo el lapso de la mora una tasa bancaria que además de compensar la imposibilidad de uso del capital tiene incorporado un importante componente inflacionario. Si se hacen ambas cosas, se agrega dos veces la inflación: una vez, al fijar la indemnización a valores “actuales” (donde, sin actualizar, se computa el envilecimiento monetario con un resultado equivalente a la actualización), y otra, al aplicar sobre ellos una tasa bancaria desde el momento de la mora, pues esta ya contiene -aunque imperfectamente- una escoria inflacionaria. Ello se hace obvio al comparar las tasas bancarias en períodos de mucha inflación y otros de poco envilecimiento de la moneda: en el económicamente nefasto año 1989 las tasas bancarias eran desorbitantes, lo que solo se explica porque se trataba de un período de hiperinflación. Es facultad de los tribunales de grado determinar el modo de cálculo de las partidas indemnizatorias con el fin de lograr una reparación integral del daño de la manera más perfecta posible. Este tribunal viene señalando reiteradamente desde el precedente “Borda” (causa 140551 del 19/6/2013, registro n° 82) que, a tales fines, lo más conveniente es fijar valores al momento de la sentencia. No hay ninguna norma legal que lo impida y no conozco fallos de la Suprema Corte que objeten este modo de proceder, sino que, por el contrario, el Superior lo ha admitido expresamente en la causa 120.192, “Scandizzo”, del 7/9/2016. Ahora bien, tampoco hay impedimento -aunque es desaconsejable por varias razones, entre las que cuenta la dificultad de “valuar” daños a momentos muy distintos del actual- para que la indemnización se fije a valores históricos. Cualquiera de las dos posibilidades es viable, siendo obvio que en uno y otro caso no se puede aplicar la misma tasa de interés, porque los resultados serían absurdos: aplicar la tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago solo es razonable si se trata de valores de aquella época; pero si son “actuales”, hacer el mismo cálculo implica un despropósito económico mayúsculo, pues conlleva agregar dos veces el componente inflacionario a la indemnización. Si la inflación es muy baja, la diferencia será pequeña, pero si es muy alta, será irremediablemente inaceptable, al punto de arruinar -literalmente- al deudor que deba pagarla. Por ejemplo, con una inflación del treinta por ciento anual, en tres años y fracción la cantidad nominalmente debida estará duplicada, ya sea cuantificándola al final de ese período o a valores históricos más la tasa bancaria, que estará compuesta por guarismos acordes a esa inflación. Pero si al valor fijado tres años y fracción más tarde de acuerdo a los valores económicos del momento se le aplica la tasa bancaria desde la mora, el monto final de la deuda ya no será el doble que el original, sino el cuádruple, con lo que la indemnización será el doble de la correspondiente. Y solo he computado, en este ejercicio intelectual, una inflación del 30% anual (muy acorde a los valores que suelen existir en nuestro país) por un período de un poco más de tres años....”. Corresponde aquí hacer un paréntesis para exponer con un ejemplo del caso concreto el desfasaje que se viene apuntado. En el caso se estimó la partida “incapacidad sobreviniente” a valores actuales en $ 1.069.604,90. Si a esa suma, como propongo, le aplicamos una tasa pura del 4% anual desde la mora (27 de noviembre de 2010) y hasta la fecha de la cuantificación (por ejemplo 22 de diciembre de 2017) arroja un resultado por intereses de $ 302.654,23, y desde esa fecha y hasta la de pago (por ejemplo 31 de diciembre de 2017) la tasa pasiva bancaria más alta -suponiendo que su alícuota se mantendrá inalterable- nos da un resultado por intereses de $ 4.747,29. Entonces, el resultado del capital más los “dos tramos” de intereses asciende a $ 1.377.006,42. En cambio siguiendo “Cabrera” y aplicando la referida tasa bancaria a todo el período considerado (es decir, desde la mora y hasta el efectivo pago), obtenemos el siguiente resultado: interés acumulado $ 1.396.347,51; importe final $ 2.465.952,41. La diferencia es notoria: el segundo resultado casi duplica al primero, y paradójicamente se trata del mismo hecho y de idéntica partida, y el período considerado en el caso es de tan solo siete años. Ello así, puede concluirse casi con seguridad que devendrán numerosos planteos de base constitucional -por cierto, razonables- en aquellos procesos donde la cuantía de las partidas admitidas, previo a la aplicación de intereses, resultasen abultadas y el espacio temporal entre la mora y la cuantificación fuese considerable. Además, los desfasajes apuntados se producen en un contexto histórico de inflación contenida, pese a lo cual igualmente resultan evidentes y grotescos. Imagínese entonces lo desmesurados que resultarían si la doble ponderación de la inflación para determinar una partida indemnizatoria a “valores actuales” se efectuara en una época hiperinflacionaria, como las que ya hemos vivido en el país. Cerrado el paréntesis y volviendo al fallo “Campos”, continuó diciendo el distinguido colega que: “Veamos ahora otro ejemplo, extraño al asunto juzgado pero de “números redondos” y, por lo tanto, más didáctico: hoy cuesta $600.000 un automóvil equivalente a otro que hace unos doce o trece años costaba $60.000. Si para cuantificar un daño moral apelando a la teoría de las satisfacciones sustitutivas (art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial) el juez decidiera otorgar al damnificado el valor equivalente a un automóvil de esas características, y la mora hubiese ocurrido hace doce o trece años, bien podría hacer la cuantificación a valores históricos ($60.000) o actuales ($600.000). Pero si a esta última cantidad se aplicara una tasa “bancaria” (por oposición a “pura”) desde la mora, el damnificado estaría recibiendo en compensación no ya el valor de un automóvil, sino el de diez (en ambos casos más la compensación por la indisposición de uso del dinero desde la mora), lo que resulta insostenible. El error es obvio: no se puede aplicar la misma tasa si se trata de un placer sustitutivo determinado en un automóvil cuyo valor fue cuantificado a valores históricos ($60.000) o actuales ($600.000). En suma, en el precedente “Cabrera”, que he leído atentamente, hay muy profusos y variados argumentos en torno a la tasa de interés y la doctrina legal largamente sostenida por la Suprema Corte a ese respecto, pero no existe ni una sola mención, en ninguno de los votos de los Señores Ministros de la Suprema Corte, de las circunstancias precedentemente expuestas, atinentes a la época de valuación de los daños, a la incidencia que en esto tiene el cálculo de los intereses y las groseras diferencias que arroja en la liquidación final, que en algunos casos (hiperinflación mediante) puede llegar a ser cientos o miles de veces más elevada de lo que en derecho -y justicia- corresponde. E. 6. I. d) Justificación de que las tasas sean, respectivamente, del 4% anual y la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. E. 6. I. d. a) La elección del 4% anual como tasa pura es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual) o menor, aunque con un “piso” del 2% anual y un “techo” del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables. Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras. Este tribunal, por sus dos salas, viene adoptando desde hace varios años el guarismo del 4% anual -que propongo utilizar aquí- por estimar que, en el actual contexto económico, es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance. Como dice Acciarri con su habitual claridad, “...en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos... Decidirse por esos guarismos... implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí... es... la dificultad... para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error... (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247). E. 6. I. d. b) La elección de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires como tasa “bancaria” (con escoria inflacionaria) se debe a una imposición de la Suprema Corte de Justicia en doctrina legal reiterada y considerada -incluso en el precedente “Cabrera”-, que no comparto (porque entiendo que no compensa suficientemente la depreciación de la moneda y la indisponibilidad de uso del capital, al punto que en muchas ocasiones se trata de una tasa “negativa”, por ser inferior al porcentaje anual de inflación), pero que debo seguir por no tener argumentos no considerados por el Superior para apuntalar la tasa activa. E. 6. I. e) La tasa aplicable y los artículos 768 y 772 del Código Civil y Comercial. De todos los argumentos desarrollados en los distintos votos de los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia en el caso “Cabrera” (ninguno de los cuales pondera -reitero- ni directa, ni indirecta, ni implícitamente las enormes diferencias prácticas que desde el punto de vista económico y, concretamente, en cuanto a la tasa de interés aplicable, conlleva la diferencia entre partidas indemnizatorias cuantificadas históricamente al momento del hecho o a valores de la sentencia), creo necesario detenerme especialmente en uno: que el actual contexto legal es diferente, en esta materia, al de la época anterior al 1° de agosto de 2015, en que empezó a regir el Código Civil y Comercial. Efectivamente, el art. 622 del Código Civil establecía en su primer párrafo in fine que “...Si no hay intereses convenidos, [el deudor] debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...”. En cambio, el Código Civil y Comercial dispone por su artículo 768 lo siguiente: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La diferencia es palmaria, porque como dijo el Dr. Pettigiani en su voto en el mentado caso “Cabrera”, “...al igual que en la anterior regulación (el citado art. 622, primer párrafo in fine), la actual también es una facultad judicial (inc. “c”] del art. 768), pero a diferencia de aquella, ahora hay un universo circunscripto de tasas de interés”, que se reduce a las bancarias: en defecto de acuerdos de partes y de leyes especiales, las tasas son las que “se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, lo que da lugar a un muy amplio debate por la ambigüedad del concepto (del que se hicieron eco varios de los votos de los señores Ministros en el precedente “Cabrera”), pero con una precisión muy clara: son tasas “bancarias”, por lo que quedan excluidas las tasas “puras”, como el 4% anual que propongo aplicar en la especie desde la mora hasta el día de este fallo. La cuestión no es baladí, porque el cómputo de los intereses es una consecuencia de la relación jurídica existente a la que debe aplicarse la nueva ley (art. 7°, Código Civil y Comercial). El argumento no es decisivo, porque el artículo 768 del Código Civil y Comercial recién es aplicable al caso a partir del momento en que la deuda de valor es cuantificada en dinero (art. 772: “...Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección” -la bastardilla no es del original-). Es decir que el artículo 768 queda circunscripto a las “Obligaciones de dar dinero”, pues está incluido en el Parágrafo 6° (intitulado justamente “Obligaciones de dar dinero”), de la Sección 1ª (“Obligaciones de Dar”), del Capítulo 3° (“Clases de Obligaciones”) del Título I (“Obligaciones en General”) del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial. Muy lógico: a las “obligaciones de dar dinero” no puede sino aplicarse la tasa bancaria, pero ello presupone un valor originario que “nació cuantificado”. Respecto a las obligaciones de valor, es decir, aquellas que no nacieron cuantificadas, si con posterioridad son expresadas en dinero, le serán aplicables recién a partir de ese entonces -y no hacía el pasado- (art. 772 del digesto sustantivo) las disposiciones generales relativas a las “obligaciones de dar dinero” -entre ellas, la que refiere a las tasas de interés bancarias-, por lo que desde la mora y hasta su cuantificación, no existe impedimento para que se les aplique una tasa distinta. Esta conclusión es la que se desprende del citado artículo 772 rectamente interpretado: “Una vez que el valor es cuantificado en dinero (aclaro yo: y, por ende, no antes) se aplican las disposiciones de esta sección”. La expresión “una vez que” es decisiva y significa que el “universo circunscripto de tasas de interés” que, como dice el Dr. Pettigiani, se reduce a las bancarias, solo se refiere a las obligaciones de dar dinero (art. 768, Código Civil y Comercial) y a las de valor “una vez que” son cuantificadas (art. 772, Código Civil y Comercial); ergo, “antes de” ser transformadas en dinero, el juez no está limitado por el catálogo de tasas que se desprende del artículo 768 del Código Civil y Comercial. Esta es otra cuestión que la Suprema Corte no tuvo en cuenta en su sentencia (ningún voto hace referencia a la específica sección en que está incluido el art. 768 del Código Civil y Comercial, ni al tipo de obligaciones a los que resulta aplicable, ni cómo juega el art. 772 del nuevo digesto referido a las deudas de valor, sino que le dio alcance universal al primero de los citados preceptos sin explicación alguna que aborde estos tópicos), razón por la cual es ponderable por este tribunal para determinar si corresponde o no aplicar la doctrina legal sentada en “Cabrera”. Ossola, comentando el artículo 772 del Código Civil y Comercial, señala acertadamente lo siguiente: “Los intereses moratorios y las obligaciones de valor.- Puede ocurrir que la obligación se torne exigible antes de su cuantificación.- El ejemplo típico es el daño moral, en donde los intereses (que son moratorios) comienzan a correr desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del Código). También en no pocos casos de daños patrimoniales el quantum de la obligación se determina en el marco de la producción de la prueba en el correspondiente juicio (por ej., la pérdida de valor venal de un automotor, o el costo de los arreglos, mediante la correspondiente pericia).- En tales supuestos, el juez al dictar sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que éste tiene en dicho momento, por imperio de lo ahora establecido en el art. 772), o bien manda a pagar la suma cuyo monto se estableció con anterioridad (en el caso indicado de los daños patrimoniales).- Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (ver comentario a los arts. 767 y 768), en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago.- La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.- Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del artículo 765 del Código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.-“ -todas las bastardillas son textuales y pertenecen al original- (Ossola, Federico Alejandro, su comentario al art. 772 del Código Civil y Comercial en Lorenzetti, Ricardo Luis -director-: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 158/159). A mayor abundamiento, todas las normas jurídicas deben interpretarse teniendo en cuenta sus finalidades (art. 2° del Código Civil y Comercial) y meritando sus derivaciones, porque a la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las consecuencias que naturalmente habrán de derivar de ella toda vez que su valoración constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos 302:1284), en base a lo cual cabe descartar que a indemnizaciones determinadas a valores de la época de la sentencia pueda aplicárseles una tasa bancaria desde la mora acaecida con anterioridad, porque el resultado sería absurdo (generaría una transferencia injustificada de riquezas) y, como tal, no respetaría la finalidad de la norma. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico rechaza tan severamente resultados de notoria injusticia como el que resultaría de aplicar llanamente la doctrina “Cabrera” a este precedente, que el art. 1742 permite atenuar el resultado final dado el enormemente inequitativo resultado en “las circunstancias del caso”, y ese proceder razonablemente implementado debería conducir al mismo resultado final que propongo: aplicar, a la indemnización fijada a valores posteriores a la fecha de la mora, una tasa pura del 4% anual hasta el momento de la cuantificación, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Pero me parece un subterfugio innecesario “respetar la doctrina legal” en las circunstancias que se vienen enunciando, para luego soslayar su resultado aplicando el artículo 1742 del Código Civil y Comercial. Es mucho más razonable, por el contrario, el proceder que sugiero en este voto.” Por las razones expuestas, a esta primera cuestión, voto parcialmente por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. María Cristina Díaz Alcaraz. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: En atención al resultado arribado al votar la cuestión anterior, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada, incrementando la indemnización por incapacidad sobreviniente a $ 1.069.604,9, sobre la que se aplicarán intereses al 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la presente, y en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el banco Provincia en sus operaciones de descuento. Asimismo, no obstante la ausencia de contradicción, atento el resultado obtenido por la quejosa, corresponde imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. María Cristina Díaz Alcaraz. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia apelada, incrementando la indemnización por incapacidad sobreviniente a $ 1.069.604,9, sobre la que se aplicarán intereses al 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la presente, y en adelante a la tasa pasiva más alta que pague el banco Provincia en sus operaciones de descuento. 2. Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3. Diferir la regulación de honorarios de alzada para la oportunidad en que exista base y se hubiese efectuado la de la instancia anterior. Hágase saber y devuélvase.   025354E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:32:09 Post date GMT: 2021-03-21 15:32:09 Post modified date: 2021-03-21 15:32:09 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:32:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com