JURISPRUDENCIA Daños por carga de nafta en lugar de gasoil Se confirma la sentencia que admitió la demanda al considerar acreditado que los daños en el vehículo de los actores fue a causa del error en la carga de combustible, puesto que en lugar de gasoil se colocó nafta en el tanque. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Y.O.R. Y OTRO C/ D. S.A.C.I.F. E I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 181/187 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.GALMARINI. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. La sentencia de fs.181/187 hizo lugar a la demanda promovida por O.R.Y. y S.M.A.contra “D. S.A.C.I.F. e I.”, a quien condenó a abonarles la suma de $167.159, con más sus intereses y las costas del juicio. De dicho pronunciamiento se agravia la demandada, quien pretende el rechazo de la demanda, con costas. Los actores sostuvieron que el 23 de junio de 2013 concurrieron a la estación de servicio ubicada en la Avda. Libertador y Sarmiento de la localidad de Acassuso, provincia de Buenos Aires, en la que requirieron que le cargaran gasoil al rodado de su propiedad, Grand Cherokee Laredo, dominio …. Luego se dirigieron a su domicilio, distante a unas cuadras. Al día siguiente la camioneta no arrancó, por lo que llamaron a una concesionaria, que les dio turno para el 3 de julio, fecha en la cual, revisada la camioneta, se constató que los daños se debían a que se efectuó una carga de nafta en lugar de gasoil. Se reparó parcialmente en la concesionaria oficial Sidway. Acompañaron ticket emitido por dicha estación de servicio. Frente a ello la demandaron por los daños y perjuicios sufridos. D. SAICFeI contestó demanda. Reconoció ser la explotadora de la estación de servicio, como así también el ticket de venta de la nafta y lubricante. Negó en cambio, que el actor hubie ra estado el día indicado en la estación de servicio y hubiera cargado nafta para el vehículo Grand Cherokee Laredo dominio …. Sostuvo que el ticket pudo corresponder a cualquier otro vehículo que cargó nafta ese mismo día. La sentencia, luego de abundar sobre la teoría de la causalidad relevante y su aplicación al caso, hizo mención al deber de diligencia y cuidado que corresponde a una estación de servicio por cuanto el producto que provee constituye una cosa riesgosa, lo cual obliga a tomar los recaudos exigibles a fin de evitar eventuales daños. Aludió al derecho del consumidor, que es de orden público y está consagrado en la parte final del artículo 3° de la ley 24.240. Por fin, y valorando la prueba rendida, en particular el ticket de compra del combustible, la testimonial de fs.126 y la pericial mecánica producida tanto en estos autos como en el expediente sobre prueba anticipada, concluyó que el deterioro de los inyectores que obligan a su reemplazo pudieron deberse a la errada carga de combustible, lo que tuvo por acreditado. La demandada cuestiona lo decidido por sostener, en lo esencial, que la actora no acreditó el hecho y tampoco la relación causal entre éste y el daño. Y a mi juicio, no le asiste razón. Es que el conjunto probatorio lleva a tener por acreditado el hecho. En efecto, el ticket acompañado con la demanda, cuya autenticidad no está discutida acredita que el 23/06/2013 a las 20.11 hs. Se abonó en la estación de servicio propiedad de la demandada por la adquisición de “Wine Injector Clean por un importe de $75 por Power Nitro Nafta, la de $505,02 Total: $580.022”. El pago se efectuó al contado y los actores tienen en su poder el referido ticket. Es de presumir, entonces, que responde a una carga de combustible efectuada por ellos. Y aún cuando pudo hacerse a cualquier vehículo -como sostiene la demandada- lo cierto es que los actores acreditaron tener la propiedad del vehículo Grand Cherokee (fs.93/97) y que los daños por éste sufridos fueron consecuencia de haber cargado nafta en vez de gasoil. La testigo M.A.G. B., amiga de ellos, depuso a fs.126/7. Relata haberse encontrado en el interior del vehículo, asiento trasero, cuando las partes concurrieron a la estación de servicio el día indicado, que ella sostiene, fue un domingo, casi a las 20 hs.. Esta testigo refiere que cuando fueron a cargar combustible, había unos chicos haciendo señas, y les avisan que no andaba el postnet para usar la tarjeta. “O., que estaba manejando, le pregunta a S.si tenía efectivo para pagar, y como le dice que sí se baja Sandra y va a comprar cigarrillos. Oscar carga combustible, pide gasoil y un líquido para los inyectores y para el motor del auto. Mientras iban a buscar eso, justo le suena el celular a Oscar, quien es jefe de terapia intensiva, y era desde la Clínica. Él se baja a hablar por teléfono y yo me quedo en el auto, en la parte de atrás, esperando que carguen el combustible. Después viene Sandra a la camioneta, paga porque era quien tenía el efectivo, nos entregaron el líquido y nos fuimos. La casa de ellos queda cerca, a unos 5 minutos de auto (15 cuadras o un poco más”). Más adelante la testigo relata haberse quedado a dormir en la casa de los actores y que al día siguiente, cuando Oscar intenta encender la camioneta no puede. Le avisa a Sandra que no arranca y ahí llaman al A.C.A.. Intentan hacer algo con la batería y no pueden. El mecánico le dijo si no le habían cargado otro combustible. Oscar dice que no, que pidió Gasoil y Sandra se acuerda que había guardado la boleta. La busca en la cartera y se da cuenta que lo que figuraba en la tarjeta no era Gasoil (a la 2da.). Dijo que iba casi todos los domingos con los actores a la casa del tío de ella, que el año pasado falleció. Le gustaba que vayan a tomar el té y a almorzar. No tiene idea porqué Y. pidió líquido para los inyectores. La demandada cuestiona los dichos de Grassi Bassino no sólo por ser única testigo, sino por ser amiga de la actora. Más allá de que la jurisprudencia se ha pronunciado con mayor estrictez en casos en que, como el de autos, se trata de amigos de la parte a propuesta de quien declara, lo cierto es que en el caso, considero que no existen elementos suficientes como para desechar los dichos de esta testigo, quien presenció los hechos, no incurrió en contradicciones y relató lo acontecido. Sus dichos son creíbles y no se encuentran desvirtuados por otra prueba. La hora coincide con la que figura en el ticket, por lo que considero que el solo hecho de ser amiga de la actora no resulta suficiente para descartar sus dichos. Al respecto, cabe señalar que esta Sala en numeras ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus, admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.654 nº 486 ap.c; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado yconcordado, t.II pág.122 nº 1592; CNCiv.esta Sala, causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver esta Sala, causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L. 1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-90; causa publicada en L.L. 1996-A-376 y causa 42.939 del 10-5-89, mi voto en expte.107.228/2007 del 14/12/2017 entre muchas otras; véase también Sala “A” en L.L.2000-F-98). La concesionaria “Sidway” reconoció los presupuestos y la orden de reparación. El primero es del 15 de julio de 2013 y presupuesta el reemplazo de inyectores de combustible, filtros y módulo de precalentamiento. También la reparación del tanque para limpieza interna, desmontar conjunto de filtro de combustible, desmontar y limpiar sistema de transferencia de combustible, conjunto aforador de nivel, limpiar válvula EGR y desmontar y reemplazar 6 inyectores de combustible, controlador de precalentamiento; configuración electrónica de inyectores de combustible y puesta en servicio y prueba en orden de marcha (fs.103). Tanto en el expediente sobre prueba anticipada como en estos actuados se produjo prueba pericial mecánica. En el primero el ingeniero mecánico Gustavo Pablo Galmés, luego de inspeccionar la unidad sostuvo que su estado era excelente, tanto en carrocería, pintura, tapizados, interiores, neumáticos, mostrando un estado de conservación superior a la media para su kilometraje, que al momento de la inspección era de 237.893, según foto tomada al tablero. Advirtió el no funcionamiento de dos precalentadores que no se relacionan con el objeto de estudio. Verificó el funcionamiento de los inyectores y observó el excesivo humo por el caño de escape, que se acrecienta al acelerar el motor, sin presencia de aceite en el cuello del caño de escape, ni goteo bajo el mismo. Dijo que en condiciones normales PARA un motor de estas características debe esperarse que la vida útil de los inyectores supere los 400 o 500 mil kilómetros, evidenciando que los mismos han sufrido un desgaste prematuro que deja “gotear” el gasoil enriqueciendo la mezcla de manera perjudicial. Sostuvo que el desgaste bien pudo originarse en las circunstancias que se plantean en la demanda, toda vez que la nafta no posee las características lubricanes del gasoil y los componentes del motor se encuentran diseñados al efecto. Por fin, que sin desconocer el estado del motor y los inyectores antes del hecho que denuncia la accionante, el efecto de carga de combustible errado y funcionamiento del motor con dicho fluido, pudo causar el desgaste de los inyectores que ahora se aprecia, obligando a su cambio. De no hacerlo, el exceso de gasoil puede generar el paulatino “lavado” de los cilindros, con el consiguiente desgaste y pérdida de presión en los mismos, acelerando un proceso de deterioro aún mayor. Y frente al requerimiento de la demandada contestó que luego de un año de ocurrido el hecho y sin haberse tenido constancia del estado de los inyectores antes del hecho “no es posible hoy asegurar que el deterioro de los mismos obedezca exclusivamente a la carga errada de combustible o a algún otro desgaste prematuro por motivos diferentes. Aunque el excelente estado de la camioneta da la pauta de un adecuado mantenimiento, lo que llevado a términos mecánicos hace suponer que el motor debió ser mantenido de la misma forma. En tal hipótesis el deterioro de los inyectores, que obligan a su reemplazo, sí pudo deberse a la errada carga de combustible”. Las explicaciones solicitadas por la demandada a fs.72, fueron contestadas por el experto a fs.79, quien ratificó sus conclusiones, sin que a mi juicio se demostrara el error o falta de fundamentos en la pericia. La pericia producida en autos a fs.141/46 coincidió con la anterior en que el estado de conservación exterior del vehículo (chapa, pintura, neumáticos) e interior (paneles, accesorios, tapizados de techo y asientos, alfombras) era superior a lo esperable para un vehículo todo terreno del año 2006 y con un kilometraje recorrido de 260.609 km (según lectura de odómetro).El escaneo electrónico arrojó valores normales. El experto puso en marcha el motor y observó que alcanzada la temperatura normal de régimen y transcurridos 4 minutos, se advierte una abundante emisión de humo blanco, por el caño de escape (no se percibió en el humo, olor a refrigerante), la que aumentó sensiblemente cada vez que se procedió a acelerar. Colocó una gasa hidrófila a la salida del caño de escape, y no detectó presencia de aceite ni goteo de combustible. La excesiva emisión de humo blanco resulta indicativa de una combustión incompleta, característica de una mezcla “rica” (con exceso de gasoil). La falla resulta atribuible al anormal funcionamiento de los inyectores de combustibles: además de pulverizar en tiempo y forma, la cantidad de combustible conforme a los valores de diseño, generan un efecto de goteo del combustible excedente, hacia la cámara combustión. Afirmó el ingeniero Fernández Cendoya que el informe del ing. Galmés mantiene vigencia. No se observó la aparición de nuevos daños, aunque resulta probable que los allí consignados se hayan agravado por el uso, durante el tiempo transcurrido entre ambos informes. Sostuvo que el costo de las reparaciones y repuestos consignados en los presupuestos de la firma SIDWAY del 15 de julio de 2013 y 14 de noviembre de 2014 se corresponden con los valores de plaza para talleres y concesionarias oficiales de la marca Chrysler, Jeep y Dodge, a las fechas de su confección. A valores del tiempo de la pericia el costo de la reparación presupuestada ascendió a un total de $165.159. La estimación no contempla el reemplazo del módulo de precalentamiento, repuesto y mano de obra. El tiempo de trabajo en taller oficial lo estimó en 5 días. Es cierto que el perito, preguntado si le consta que el vehículo de la parte actora fue utilizado con nafta, contestó que dado el tiempo trascurrido desde el hecho que da origen a los autos en estudios, no puede asegurarse de manera excluyente. Sin embargo, la falla constatada en la inspección realizada, guarda relación con lo apuntado por el ing. Galmés en oportunidad de la prueba anticipada y con la versión de la actora, funcionamiento del motor diesel con combustible nafta, recorriendo una distancia aproximada de 2.000 metros desde la estación de servicio ubicada en Av. Del Libertador y Sarmiento, Acassuso, hasta el domicilio en Vicente López y Planes y Rosales, La Lucila. El uso de combustible inadecuado en este tipo de motores, aún por tiempos o distancias cortas puede generar serios daños al sistema de inyección. Esta segunda pericia también fue impugnada por la demandada (fs.148/49), la que fue respondida por el experto a fs.151, sin que las observaciones efectuadas sean suficientes para desmerecer las conclusiones del experto. Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras). Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,”Derecho Procesal Civil”, T.IV,pag.720). Y en el caso, nada de ello sucedió, puesto que, como se señaló, los apelantes no demuestran el error en que pudieron haber incurrido los expertos. Por lo demás, el mismo 4 de julio, fecha en que fue revisado el vehículo en la concesionaria sita en Avda. Córdoba 5.610, el actor mediante carta documento puso a disposición de la demandada el vehículo para su inspección y/o de la aseguradora para que en las próximas 48 hs. constate los daños infringidos y su causa, lo que la demandada no hizo (fs.41). Frente al referido marco probatorio sólo cabe concluir que los daños sufridos por el vehículo de los actores tuvieron por causa el error en la carga de combustible, puesto que en lugar de gasoil se colocó nafta en el tanque, por cuanto no sólo se acompañó el ticket, sino que la testigo referida relata en forma circunstanciada lo acontecido; los actores llevaron al taller el vehículo, en el que se verificó el hecho; ambos peritos se pronunciaron sobre los efectos que produce la carga equivocada de combustible y la demandada se negó a constatar lo acontecido. Además de las pruebas producidas, existen presunciones que se fundan en hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia, producen convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art.163 inciso 5° del Código Procesal). Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada, que resultó vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Racimo y Galmarini, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. J.C. DUPUIS.F.M.RACIMO.J.L.GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas n° 480 a n° 485 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, junio de 2018. VISTOS: En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada. Debe señalarse que en tanto las normas que organizan los procedimientos, tal el caso de autos, son de aplicación inmediata (conf. C.S.J.N., Fallos 319:1915, disidencia del Dr. Fayt, 329:94, entre otros), aun cuando los trabajos profesionales fueron desarrollados antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (publicada el 22/12/17), los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios serán analizados aplicándose los parámetros previstos por la ley vigente en la actualidad. En atención al monto que resulta de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 16, 21, 22, 29 y concs. de la ley 27.423, se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la Dra. M. H. R., letrada apoderada de la actora, en 35.568 pesos (57 UMA) y la de los letrados apoderados de la actora, Dr. J.B. L. en 9.360 pesos (15 UMA), Dra. M. M. A. H. en 9.984 pesos (16 UMA) y Dr. H. A. M. en 9.984 pesos (16 UMA). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. R. en 12.480 pesos (20 UMA), los de la Dra. H.en 4.368 pesos (7 UMA) y los del Dr. M.en 4.368 pesos (7 UMA). Por la tarea de fs. 141/146 y 151, su mérito y extensión, lo dispuesto por los arts. 21, 5° párrafo y 58, inc. d) de la ley citada, se confirma la regulación del ingeniero A. G. F. C., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se confirma la regulación del mediador H.A. M.A., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.- Disidencia del Dr. José Luis Galmarini: Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.- 032702E
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