This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:02:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Por La Invocacion De Una Causal Erronea Para El Rechazo De Un Cheque --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños por la invocación de una causal errónea para el rechazo de un cheque   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios por haber consignado una causa errónea para rechazar un cheque librado porque la actora no devolvió los cheques sin utilizar dentro de los cinco días siguientes al cierre de la cuenta y no anotició al banco del extravío de la chequera.     En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CURLANE, VERÓNICA NORMA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 73251/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 191/198? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo: I. La litis y la sentencia de primera instancia. En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este juicio versa sobre lo siguiente: i. Verónica Norma Curlane demandó al Banco Patagonia S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios que adujo haber soportado, por causa de un incorrecto rechazo de un cheque librado contra su cuenta corriente. Dijo que del cartular se desprende que la firma que se le atribuyó es manifiestamente falsa; afirmó que ello debió haber sido advertido por el banco quien, por ende, debió rechazar el cheque por diferir la firma y no por la fórmula “sin fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta”, como se hizo. Destacó que ese título provino de dos chequeras que su ex cónyuge, cotitular de la cuenta corriente, había extraviado y denunciado ante la comisaría 6° de la Policía Federal Argentina. Sostuvo que el error en la causal invocada por el banco provocó el inicio de un juicio ejecutivo en su contra, la necesaria contratación de un abogado para que le defendiera, y que comenzara a figurar en la base de datos de la Organización Veraz S.A.; y aseveró que tal cosa derivó en el cierre de varios productos que había contratado en el Banco Santander Río S.A. y le impidió acceder a un crédito personal por ante este banco y, luego, ante el Banco Macro S.A. Al ampliar la demanda cuantificó los daños reclamados en: $ 1.100 por daño material; $ 25.000 en concepto de pérdida de chance; y $ 40.000 por daño moral. ii. El Banco Patagonia S.A. resistió la pretensión. Indicó que la causal de rechazo consignada en el cheque fue correcta y acorde a la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA -punto 6.1.1.2-, que prevé que en caso de existir causa concurrente con la insuficiencia de fondos, procede la devolución por este último motivo. Explicó que la cuenta corriente se mantuvo operativa hasta junio de 2008; que nunca se devolvieron las chequeras ni se informó sobre su extravío; que al no disponer lo necesario para atender el pago del cheque procedió a rechazarlo por la causal sin fondos. Agregó que no es responsable por la acción ejecutiva, pues se promovió por el derecho que tiene el tenedor del título a intentar su cobro y no por causa del rechazo; negó también responsabilidad por los datos que publica la Organización Veraz S.A. por ser ajeno a la información que decida brindar. Por fin, rechazó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos. iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora. Señaló que la señora Curlane no dio cumplimiento con la carga probatoria que exige el art. 377 del Código Procesal, toda vez que no ofreció la producción de la prueba pericial caligráfica que el sentenciante consideró esencial para analizar la verdad de sus dichos, ni explicó por qué denunció el extravío de las chequeras un año después de cerrada la cuenta corriente (13.6.08). Consideró que la actora incumplió con el punto 9.2.1.1 de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA que impone la obligación de devolver los cheques no utilizados dentro de los cinco días siguientes al cierre de la cuenta; halló llamativa la inmediatez entre el libramiento del cheque y su presentación al cobro (abril y mayo de 2009), y la denuncia policial del extravío de las chequeras efectuada el 3 de junio de ese mismo año 2009. De conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.1.2 de la normativa señalada juzgó que fue correcto el obrar del Banco Patagonia S.A. al rechazar el cheque luego de comprobar la insuficiencia de fondos en la cuenta, y agregó que no fue esa entidad quien motivó la existencia del juicio ejecutivo en los registros de la Organización Veraz S.A. Por todo ello decidió del modo dicho, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II. El recurso. Apeló la actora, que expresó los agravios de fs. 212/215 que fueron contestados por la contraria en fs. 227/230. (i) Se quejó de que el juez a quo hubiere juzgado incumplida la carga probatoria de los hechos objeto de la demanda. Dijo que la producción de la prueba pericial caligráfica resultaba “impertinente e innecesaria”, dado que la falsificación de su firma en el cartular era en demasía “burda y grosera” y podía corroborarse con el registro de firmas obrante en el legajo del banco demandado. Alegó que pesó sobre dicha entidad la carga de acompañar el legajo y registro de firmas, que así fue solicitado en el escrito de inicio y que por ello se la intimó bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal; y agregó que no obstante lo anterior, nada trajo el banco. Infirió que esa conducta otorgó validez a la falsedad de la firma obrante en el título. (ii) Se refirió al rechazo del cheque por causa errónea. Sostuvo que el banco no solo pasó por alto la falsificación de la firma del cheque sino, también, que la cuenta corriente se encontraba cerrada desde un año antes de que el título fuera presentado al cobro. Se agravió de que el magistrado de grado omitiera considerar la excepción prevista en el punto 6.1.3 de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria del BCRA, que deja de lado el criterio de la causal por falta de fondos -establecida en el punto 6.1.1.2- cuando el cheque es devuelto por los motivos allí previstos. Reiteró que el cartular debió ser rechazado por la causal “difiere firma”. Concluyó, entonces, que el motivo del rechazo del título fue lo que originó el inicio del juicio ejecutivo en su contra y su inclusión en los registros de la Organización Veraz S.A., con las consecuencias que ello le produjo. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia con costas. III. La solución. i. Tal y como fue concebida, la pieza recursiva sólo trasunta una mera discrepancia respecto de lo que fue juzgado; disentimiento que, a la luz de la doctrina elaborada en torno del art. 265 del Código Procesal no alcanza, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christian”, 22.12.16; íd., “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”, 3.4.18). Correspondería, pues, declarar la deserción del recurso por ausencia de crítica concreta y razonada del fallo en cuestión. ii. Empero, si soslayara lo anterior y en resguardo del derecho de defensa de la apelante se ingresara al estudio de los agravios que ella expresó, aún así la suerte del recurso no variaría. Lo explico. (i) Partiré de la base de que la firma que se atribuyó a la aquí actora puesta en el cheque que sirvió de soporte documental en el juicio ejecutivo (que tengo a la vista junto con el expediente del cual se reservó ese documento), es visiblemente diversa de aquélla que estampó ella frente a una escribana en el documento denominado “Acuerdo sobre alimentos / tenencia” que fue presentado en el mismo proceso ejecutivo (en fs. 84/85). Es la actuación que desplegó la susodicha notaria lo que autoriza a considerar la firma puesta en su presencia como auténtica e indubitable (art. 21 de la ley local n° 404; art. 979, inc. 2° del Código Civil y art. 289, inc. b del Código Civil y Comercial; cfr. Abella, en “Derecho notarial”, Buenos Aires, 2005, pág. 240; Brebbia, en “Hechos y actos jurídicos”, Buenos Aires, 1995, t°. II, pág.417; Giménez Arnau, en “Derecho notarial”, Universidad de Navarra, Pamplona, 1976, pág. 674), y es esto mismo lo que demuestra, previo cotejo, la grosera y visible falsificación de la grafía que, atribuida a la señora Curlane, fue insertada en el cheque de marras. De manera que más allá de que no fue producida pericia caligráfica ni en este juicio ni en el ejecutivo, ese hecho basal de la demanda aquí deducida se encuentra, a mi juicio, debidamente demostrado. Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en un caso similar al presente, en autos “Moggio, Rodolfo Valentín c/ Citibank N.A.”, el 14.9.10. Dijo allí el Tribunal: “La circular OPASI 2 del B.C.R.A. -Reglamentación de la cuenta corriente bancaria- de acuerdo con el texto fijado por la Comunicación A 3244 del mismo ente rector vigente en el momento de los hechos, en su punto 6.1.1.2 dispone que: En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre. (...) No prevalecerá el criterio de considerar la causal “por falta de fondos” cuando el cheque se devuelva por los motivos en el punto 6.1.3 (...). En este punto 6.1.3. titulado “Otros motivos” define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador en ocasión de ser librados, y los enumera taxativamente. Finalmente en el punto 6.1.3.1 la circular define como uno de esos ´otros motivos' la denuncia de extravío, sustracción o adulteración de la fórmula en la cual está extendido el cheque, y en el punto 6.1.3.8. la adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario. Si bien la excepción prevista en el punto 6.1.1.2 de no hacer prevalecer los motivos del punto 6.1.3. si se configura la situación del segundo párrafo del punto 6.4.6.1 -insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el hecho doloso- genera alguna dificultad interpretativa, ésta debe resolverse en el sentido de que no puede exigirse al titular de una cuenta corriente bancaria tener fondos suficientes para cubrir los importes de cheques falsificados. Además al señalar el segundo párrafo del punto 6.4.6.1 que no se comunicará el rechazo si existen fondos suficientes ´de no haberse producido el hecho doloso´ -v. comunicación A 3244, puntos 6.1.1.2. ii) y 6.4.6.1.- debe entenderse en la inteligencia de que prescindiendo de los cheques adulterados -consecuencia del hecho doloso- el ejecutante habría tenido fondos en su cuenta”. Resta mencionar que esa regulación, en lo que aquí se trata no fue modificada, y es la aplicable al momento de los hechos del caso a estudio. Lleva, pues, razón la demandante en cuanto a que el Banco Patagonia S.A. debió indicar como causal del rechazo del cartular de que se trata esa circunstancia (la falsedad o diferimiento de la firma) y no la que invocó para no pagar (la ausencia de fondos en cuenta). (ii) Considero también, como hipótesis de trabajo (y sólo como hipótesis), que de haber sido rechazado el cheque de marras por ser falsa la firma puesta en él, su tenedor -Juan Pablo Borroni- no habría demandado en vía ejecutiva a la libradora aquí demandante (hipótesis en realidad dudosa, porque más allá de que así lo invocó la actora de este juicio no sabemos qué habría hecho el tenedor legitimado del cartular frente a ese escenario). Empero, es esta una demanda resarcitoria. Lo que Verónica Norma Curlane pretende es el cobro de una suma de dinero en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que, según adujo, le provocó la errónea causal que consignó el Banco Patagonia S.A. cuando rechazó un cheque girado contra la cuenta corriente de la que la iniciante fue cotitular, que provocó que su portador legitimado le demandara, junto con otras personas, en vía ejecutiva. “Concretamente (dijo la demandante en la pieza inaugural del expediente) el daño ocasionado a la suscripta fue provocado pura y exclusivamente por la entidad bancaria demandada quien, en forma totalmente desaprensiva y negligente no corroboró la firma del cartular en cuestión, provocando como consecuencia de su accionar la promoción de una demanda judicial ejecutiva indebida en mi contra y la necesaria contratación de un abogado para mi representación en dicho expediente, además de comenzar a figurar en la base de datos de la ORGANIZACIÓN VERAZ S.A.; todo lo cual me impidió acceder a un crédito en el Banco Santander Río y se me dio de baja al paquete de cuentas (caja de ahorro, cuenta corriente y tarjeta de crédito) ....” (sic, fs. 12 vta. último párrafo). Con sustento en ese relato, al ampliar en fs. 38/41 la demanda, la actora dijo pedir resarcimiento del daño material, de la pérdida de la chance, y del daño moral (en rigor de verdad, la procedencia de este último rubro fue sustentada con mayor argumentación, y a ello aludiré al final). (iii) Es sabido que si bien quien incumple una obligación debe indemnizar el perjuicio que ocasiona, el damnificado debe probar la existencia del daño que invoca. Esta prueba es indispensable y no puede otorgarse indemnización si falta esa comprobación: ocurre que la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente, y es por esto que ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247; 205:635; 216:241; 303:3013; 314:147; 316:2894, entre otros). En esa línea se ha pronunciado esta Sala (v. entre muchos “Ri-chelme, Luís Pablo c/ Telecom Argentina S.A. -Arnet-”, 6.11.09; íd., “Autelli Construcciones S.R.L. c/ Meller S.A.”, 9.8.10; íd., “Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina S.A.”, 16.5.12; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; íd., “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “VA-NO-LI S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, 10.8.17) y así lo sostiene la doctrina, que enseña que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho a cuyo reconocimiento pretende (cfr. Alsina, en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1942, t°. II, pág. 192; Bustamante Alsina, en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4° ed., Buenos Aires, 1983, n° 170, página 86; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1968, t°. I, pág. 310; Trigo Represas-López Mesa, en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág. 459; Pizarro-Vallespinos , en “Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones”, Buenos Aires, 1999, t°. 2, pág. 623). Insisto, pues, en que el daño requiere de la prueba concreta, directa y propia de su existencia, pues como tal no se presume; de manera que corresponde a quien lo aduce suministrar los elementos de hecho que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento de la prueba de su existencia y extensión. Esto, porque según lo dispone el art 377 del Código Procesal, la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes; es una distribución que no se refiere al “poder de probar”, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del “riesgo de no hacerlo”, no supone, por lo tanto, ningún derecho del adversario, y es por ello mismo que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; de manera que si no lo hace pierde el pleito, si de esa carga no satisfecha depende la suerte de la litis (CSJN, in re: “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos aires, Provincia de y otros” 19.12.95; esta Sala, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; íd., “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; íd., “Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 13.6.17; íd., “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A.”, 4.7.17; íd., “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”, 16.5.17; íd., “ Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.”, 19.10.17; íd., “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A.”, 28.12.17). Pues bien. (iv) En lo que al denominado daño material se refiere, que la actora cuantificó en $ 1.100 equivalentes a la suma que por honorarios adujo haber sufragado al letrado que le patrocinó en el proceso ejecutivo, resulta que ese juicio concluyó por caducidad de la instancia con costas que fueron cargadas al ejecutante Borroni (fs. 123/124); que esa decisión adquirió firmeza (fs. 128/129); que se fijó en $ 1.100 el estipendio correspondiente al abogado Darío Javier Tellas, patrocinante de la ejecutada (fs. 137); que se ordenó el embargo de las cuentas del ejecutante Borroni por falta de pago de los honorarios (fs. 147); que esa manda fue cumplida (fs. 159); y que luego, existiendo fondos disponibles, se libró cheque a favor de dicho abogado (fs. 173/174). No fue, pues, la señora Curlane quien pagó los emolumentos de su letrado, de modo que la improcedencia del rubro analizado viene impuesta. (v) La iniciante cuantificó en $ 25.000 el resarcimiento por pérdida de la chance. La chance configura un daño actual -no hipotético- que es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede y debe ser valorada en sí misma, aún prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. De esto se trata, a la luz de cuanto invocó la demandante. Para que la chance sea indemnizable no es necesario que se produzca la vulneración de un derecho subjetivo sino la mera esperanza probable de la obtención de un beneficio o lucro; esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo de alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esa manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido. Y es por esto que la indemnización por pérdida de la chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir (el lucro cesante), sino que lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (esta Sala, “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.18). Empero, aún analizada esta cuestión con base en lo recién dicho, resulta que por ausencia de prueba tampoco procede este rubro. Veamos. Según se desprende de la respuesta brindada por la Organización Veraz S.A., la señora Curlane no aparece registrada como deudora del sistema financiero (fs. 109/113), y si bien esa información concierne al quinquenio 2016/2011 (v. la aclaración de la oficiada, de fs. 125) y, como tal es posterior al año en que fue rechazado el cartular de marras y deducido el juicio ejecutivo (lo que acaeció el 9 de junio de 2009 y el 12 de abril de 2010, respectivamente; cfr. el cheque de marras y el cargo fechador puesto en la foja 11 vta. de ese expediente), nada demuestra que antes ella hubiera sido informada como tal. Y a lo dicho se añade que según la información que, proveniente de la misma Organización Veraz S.A. trajo la actora en la que sí se menciona la existencia del juicio ejecutivo (y solo ello), ella siempre figuró en “situación normal” (fs. 7/10); y se suma que ningún oficio fue dirigido al Banco Macro S.A., y que tampoco probó la iniciante que el Banco Santander Río S.A. hubiera procedido del modo en que lo anunció. Por el contrario, lo que esa entidad informó fue que la actora fue titular de una tarjeta de crédito American Express desde el 26 de febrero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, fecha en que fue dada de baja por falta de pago y derivado el cobro de la deuda -por $ 49.352,80- a un estudio jurídico (fs. 119 y 138). La ajenidad de esta cuestión respecto de la que motivó la demanda o, en términos precisos, la ausencia de nexo causal entre ambas cuestiones es, según se ve, notable. Basta señalar, entonces, que el nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño y que, por ello, resulta imprescindible establecer ese nexo para que una responsabilidad pueda ser declarada y atribuida a una persona como sujeto pasivo del deber resarcitorio, pues es evidente que esta exigencia es condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido a la persona en cuyo ámbito de actuación o autoridad el daño se produjo (esta Sala, “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno”, 1.11.16; íd., “Squadra Valle Alto Competición S.A. c/ Urretavizcaya, Roberto”, 3.11.16; íd., “Brazzi, Facundo c/ Banco Hipotecario S.A.”, 20.12.16; íd., “Pedrozo, Pascuala c/ Alra S.A.” 22.12.16). De allí que en el sistema de la responsabilidad civil se enuncie como un elemento o presupuesto esencial la relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otra o por la cosa de otro. Tampoco, entonces, hallo procedencia a este rubro resarcitorio. (vi) Y a igual solución arribo en lo que concierne al invocado demérito moral que la pretensora valoró en $ 40.000, y cuya procedencia sustentó (1) en haber sido demandada en el juicio ejecutivo, (2) por haber figurado, por extenso lapso, en la base de datos de la aludida Organización Veraz S.A., (3) por haber sido cerrado por el Banco Santander Río S.A. el paquete de productos que allí había contratado, y (4) por haberse visto imposibilitada de acceder a un crédito en el anterior banco y en el Banco Macro S.A. Ya hemos visto que lo argumentado en el segundo de los acápites no sucedió, que lo dicho en el tercero no procede por ausencia de nexo causal entre ese hecho y el que motivó este litigio, y que lo anunciado en el cuarto no se probó. Y sobre el primero, dos razones me persuaden de la improcedencia de esta particular pretensión. La primera concierne a la forma en que se condujo la actora: fue ella quien autoimpuso el factor de riesgo al no haber restituido al banco las fórmulas de cheques no utilizadas inmediatamente luego de cerrada la cuenta corriente, el 13 de junio de 2008 (pericia contable, fs. 150, respuesta al punto 2°), como tampoco anotició al Banco Patagonia S.A. del extravío de las chequeras que su cónyuge y cotitular de la cuenta había denunciado ante la Comisaría 6° de la Policía Federal el 3 de junio de 2009 (v. el certificado de denuncia que corre en fs. 2); esto es, casi un año después de cerrada la cuenta, y diez meses antes de que se promoviera la ejecución. Y la segunda dirime el asunto dado que la demandante, más allá de la extensión que en la pieza ampliatoria de fs. 38/41 dio al capítulo II.3. (v. concretamente fs. 40, primera línea) nada explicó, como tampoco lo hizo antes cuando demandó, acerca de qué padecimientos soportó por haber sido demandada en el juicio ejecutivo que ameriten fijar indemnización de un daño que, además, ni siquiera fue ofrecido probar. En pocas palabras -con esto concluyo- no aprecio configurados los extremos de procedencia del pretendido resarcimiento del demérito moral. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando rechazar el recurso interpuesto por Verónica Norma Curlane y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente por resultar vencida. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar el recurso que introdujo Verónica Norma Curlane; (b) Confirmar la sentencia apelada; (c) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida; (d) Determinar los honorarios de la siguiente forma: i. Debe comenzar por precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. ii. Sentado ello, y teniendo en cuenta, en lo que concierne a la base regulatoria, que cuando se rechaza la demanda debe considerarse lo reclamado de manera prudencial, máxime si -como en el caso- la pretensión comprende daños y perjuicios que, en virtud de ese resultado adverso, no se llegaron a estimar concretamente (esta Sala, en “Montalto Pablo c/ Banque Nazionale de París s/ ordinario”, del 12.8.10; íd. “Renaud Fernando Hugo c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario”, del 2.3.11; íd. “Marti S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”, del 9.9.13), y el interés económico comprometido en cada caso, la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas en función de las etapas procesales efectivamente cumplidas, como así también, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada emolumento guarde una proporción adecuada y razonable con la significación económica de lo debatido y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, elévanse los estipendios fijados en fs. 191/198 a $ 32.000 (pesos treinta dos mil) para el letrado apoderado de la demandada Banco Patagonia S.A., Tomás Durrieu; y a $ 6.250 (pesos seis mil doscientos cincuenta) para el perito contador, Jorge José Toscano (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839, art. 3 del Decreto Ley 16.638/57). Por estar apelados sólo por altos, confírmase en $ 2.300 (pesos dos mil trescientos) el honorario de la mediadora, Laura Susana Adela Gadi (Decreto N° 1467/2011 y Decreto N° 2536/2015). Finalmente, y con similares pautas, por la presentación de fs. 227/230 fíjase en $ 11.200 (pesos once mil doscientos), equivalente a … UMA, el honorario del letrado apoderado de la demandada Banco Patagonia S.A., Tomás Durrieu (art. 30 de la Ley 27.423). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   030189E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:08:34 Post date GMT: 2021-03-20 00:08:34 Post modified date: 2021-03-20 00:08:34 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:08:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com