JURISPRUDENCIA

    Daños. Responsabilidad. Accidente de tránsito

     

    Se resuelve confirmar la sentencia, por cuanto no se encuentran motivos para variar la atribución de responsabilidad de la sentencia apelada, ni tampoco se halla justificación alguna a la aislada afirmación de la apelante en el sentido de que a la actora se le habrían reparado gran parte de los daños sufridos.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 08 días de Febrero de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 4, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: ESCOBAR, LEONARDO DAVID C/ SUC. DE PADILLA OSCAR EDUARDO Y/U OTROS Y/O QRP S/ J. ORDINARIO COBRO INDEM. DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº 79, AÑO 2015. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia?

    Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?

    Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia por la recurrente, y como tampoco advierto vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa

    A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido, estando de acuerdo con el Juez preopinante.

    A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 359/361) hizo lugar a la demanda y condenó a la sucesión de Oscar Eduardo Padilla a abonar a Leonardo David Escobar la suma de $ 24.237 derivados de daños patrimoniales en el automóvil Fiat Palio dominio ..., con más intereses desde la mora y costas. El a-quo se basó en el croquis policial y fotografías de la causa penal (Expte. N° 1067/04, obrante por cuerda), a partir de los cuales juzgó que la responsabilidad había sido exclusiva de Padilla, pues para tomar una calle transversal a la Ruta Nacional N° 11, cortando esta arteria mediante un giro a la izquierda y en horario nocturno, debió hacerlo asegurándose de que no causaría perjuicios a terceros y previniendo la maniobra, lo que no hizo. Valoró que el occiso estuvo estacionado en la banquina en situación de maniobra para girar a la izquierda, lo que implicó el cruce del propio carril y el contrario; que estaba alcoholizado; y que la prioridad correspondía a Escobar. En relación a la excesiva velocidad de éste alegada por la demandada, el Magistrado afirmó que la misma “podría inferirse” a juzgar por los daños en los vehículos, pero que no se acreditó y ninguna incidencia tuvo en el hecho. Finalmente, tuvo por demostrados los daños con el peritaje mecánico policial, las fotografías de los vehículos y los presupuestos reconocidos.

    Gabriel Rodrigo Padilla (sucesor de Oscar Eduardo Padilla) apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. Achaca que no se tuvo en cuenta el sumario policial; que no se dejó constancia de la velocidad del Fiat Palio conducido por Escobar; y que no se valoraron los carteles indicadores de límites de velocidad y de precaución previos a la entrada a la III Brigada Aérea, en las inmediaciones donde ocurrió el accidente de tránsito. Sugiere que fue la velocidad a que circulaba Escobar la que le impidió divisar la maniobra de Padilla, colisionándolo en su lateral izquierdo, en el medio de la ruta. Aduce que el a-quo se ha fundado en pruebas contradictorias e insiste en que debe considerarse el exceso de velocidad de la actora. Se queja porque el fallo reprodujo los argumentos del perito accidentológico, el que habría actuado en forma desmedida. Invoca que no sólo Padilla debía extremar precauciones, sino ambos conductores; y que el accionante no pudo frenar ni evitar el impacto debido a la velocidad. Esgrime que debió considerarse la descripción policial por ser lo más real y/o palpable al momento del hecho. Concluye en que el único responsable del siniestro ha sido Escobar, el que además pretende la reparación de daños excesivos, gran parte de los cuales ya se habrían reparado.

    Escobar replica los agravios a fs. 397/398, abogando por su rechazo, con costas.

    Firme el pase a resolución, ha quedado la presente concluida para definitiva.

    Adelanto que he de proponer a mis colegas la confirmación del fallo alzado, según paso a exponer:

    De la lectura del decisorio en crisis se desprende con claridad que el anterior ha endilgado una maniobra conductiva antirreglamentaria, imputable subjetivamente al difunto Padilla, más allá de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil. Por otra parte, el Magistrado no ha encontrado en el obrar de la actora una conducta que exima total o parcialmente a la demandada de su propia responsabilidad (arts. 1111 y 1113, 2° párr., última parte del Código Civil).

    Revisando ese juzgamiento a la luz de las pruebas, observamos efectivamente la grave violación a las normas de tránsito por parte del difunto, consistente en: a) Luego de haberse detenido en la dársena asfaltada ubicada en el lateral derecho de la ruta nacional N° 11 (sentido norte-sur), con intenciones de ingresar a la calle que comunicaba con la III Brigada Aérea (conf. croquis de fs. 5 de la causa penal), no haber anunciado la maniobra de giro a la izquierda, previo a atravesar la referida arteria nacional, lo que fue además un obrar imprudente que puso en riesgo la fluidez de la circulación (arts. 39 inc. b) y 43 de la ley 24.449). Si bien la peligrosa maniobra en sí (el giro) no está controvertida, sí lo estuvo la falta de señalización (señal luminosa o guiño). Sin embargo, los testigos que transitaban detrás del Fiat Palio al mando de Escobar confirmaron que no hubo señalización alguna (conf. Gelmi, fs. 152; y Alvarez, fs. 212/213); b) Haber conducido con una alcoholemia muy superior a los 500 miligramos por litro de sangre (1,73 g./l., según surge del expediente penal), violando así el art. 48 inc. a) de la ley 24.449, intoxicación ésta que tiene como efecto un estado de embriaguez importante, reflejos alterados, reacción lenta e imprecisa, deterioro de la concentración visual y dificultad en mantener la atención (v. pericial accidentológica, fs. 180; y documental de fs. 186). De tal guisa, no puede desvincularse la intoxicación alcohólica con el giro antirreglamentario, configurando ambas (a la intoxicación y al giro me refiero) conductas imprudentes concatenadas de quien -lamentablemente- perdiera la vida en el hecho que nos ocupa.

    Respecto al obrar de Escobar, y a diferencia de lo que postula la apelante, no encuentro probado un exceso de velocidad (que el a-quo infirió, pero que finalmente consideró no acreditado y -en todo caso- carente de relevancia causal) o alguna otra violación a la ley de tránsito que nos lleve a considerar su responsabilidad, aunque sea como concausa. En efecto, la prueba idónea para demostrar velocidad excesiva era la pericial técnica, cuyos resultados nos hubieran permitido analizar seria y razonablemente la influencia causal de un eventual exceso (1), y la recurrente no la produjo. Por regla general, la carga de su producción recaía en quien invocó la velocidad antirreglamenaria, siendo así un imperativo de su propio interés: “... la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descarta la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones” (CCCyL Venado Tuerto, 25/02/16, Calamari, Mariela C. F. c. Transporte La Salvadora S.A., Legaldoc ID20918).

    La observación de las frenadas y huellas de ambos automóviles, o de los daños producidos en los mismos, a partir del croquis o de las fotografías, si bien nos faculta conjeturar que se trató de un fuerte impacto, resulta insuficiente para extraer precisiones acerca de la mecánica del accidente y concretamente de la velocidad exacta a que transitaba cada uno de los protagonistas. Sin tales precisiones devendría dogmático por carencia de respaldo probatorio serio aventurar una velocidad de circulación a fin de atribuir responsabilidad al actor, como pretende la recurrente. Ello así, pues si bien tanto del croquis policial (letras a), b) y c)) como de lo informado por Vialidad Nacional se desprende que los conductores que se desplazaban al momento del siniestro a la altura del empalme con la calle que comunicaba con la III Brigada Aérea debían disminuir la velocidad y estar atentos a la entrada del camino en cuestión, no hay ninguna prueba certera de que Escobar hubiera omitido los cuidados necesarios sino -por el contrario- más bien que Padilla, en estado de ebriedad y sin la debida precaución, efectuó un temerario giro cuando no debía hacerlo.

    A mayor abundamiento, la recurrente no se hace cargo debidamente de la conclusión a la que arribó el a-quo en el sentido de que aún si hubiese habido exceso de velocidad por parte del actor, ninguna incidencia tuvo en el caso (fs. 360 vta.). Por tanto, tal consideración llega firme a esta instancia.

    En fin, no encuentro motivos para variar la atribución de responsabilidad de la sentencia apelada, ni tampoco hallo justificación alguna a la aislada afirmación de la apelante (fs. 386) en el sentido de que a la actora se le habrían reparado gran parte de los daños sufridos, por lo que propondré la confirmación del fallo en crisis.

    Voto por tanto por la afirmativa, correspondiendo imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 251 del C.P.C.C.).

    A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido.

    A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido.

    Por ello, la

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

      DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    CASELLA

    Juez de Cámara

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    ALLOA CASALE

    Secretaria de Cámara

     

      Notas:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

      (1) La doctrina define a la pericia judicial como “el resultado de la actividad de un auxiliar técnico del tribunal que, por en cargo de éste, debe ilustrarlo sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto de los cuales es imprescindible poseer determinados conocimientos especializados para comprenderlos en su verdadera significación” (Landoni, Sosa, Ángel en: La Prueba, Rojas - Coord., Rubinzal-Culzoni, 1° Ed., 2016, pág. 538). Los jueces carecemos de conocimientos especializados para determinar la velocidad de circulación de los vehículos necesaria para atribuir responsabilidad a los protagonistas de un siniestro vial.

     

    028962E