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Danos Sufridos Por Pasajero De Colectivo Maniobra Brusca CaidaJURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajero de colectivo. Maniobra brusca. Caída
Se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la accionante cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada, al caer al piso como consecuencia de una maniobra brusca realizada por el chofer.
Mendoza; 16 de abril de 2018. Y VISTOS: Estos autos llamados a resolver de los que, RESULTA: I.-A fs. 76 comparece el Dr. Leonardo Félix Lorente por Ana Lis Álvarez con el patrocinio letrado del abogado Nicolás Perafita interponiendo demanda por daños y perjuicios en contra de Norberto José Díaz y, Auto transportes General Roca S.R.L. por la suma de $ 133.550 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más los intereses legales que correspondan al momento del pago y costas. Cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Manifiesta que el día 30 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 12:20 hs su mandante viajaba como pasajero del colectivo del G-5 “Transporte de Pasajeros Gral. Roca S.R.L.”- interno recorrido 115 al mando del chofer Norberto José Díaz, circulando por calle San Luis y Federico Moreno de la Ciudad de Mendoza. Dice que al llegar a la intersección indicada el conductor realiza imprevistamente una maniobra brusca, frenando violentamente provocando que su mandante que en ese momento se disponía a pasar la tarjeta para pagar el pasaje, fuera despedida hacia atrás cayendo en los escalones con la pierna de manera cruzada, provocándole las lesiones que describe. Funda la responsabilidad de los accionados en las disposiciones en primer lugar en el incumplimiento contractual previsto por el art. 184 del C.Comercio; luego en las normas correspondientes previstas en la ley de tránsito; y en el C.C. Destaca asimismo el carácter de tercero víctima de su mandante citando jurisprudencia. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198. Discrimina su reclamo de la siguiente forma: 1) Gastos Terapéuticos por la suma de $ 3.000; 2) Daños a la persona por la suma de $ 87.500; 3) Daño moral y psicológico por la suma de $ 40.000; y, 4) Gastos de Traslado por Imposibilidad Física por la suma de $ 3.000. Ofrece prueba y funda en derecho. II.- A fs. 95 comparece la abogada María E. Benegas por la citada en garantía y responde demanda. Acepta la citación en garantía en los términos que da cuenta la póliza, especialmente en lo que hace a la limitación de cobertura por franquicia a cargo del asegurado y niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de expreso reconocimiento y en especial los que enuncia. En su versión de los hechos, la actora al subir al ómnibus resbaló por sí sola en la escalera cuando el vehículo se encontraba completamente detenido, momento en que el chofer resuelve conducirla inmediatamente a la clínica Santa María. Así, entiende que el hecho sucedió debido a la propia torpeza de la actora debiendo eximir de toda responsabilidad al chofer y a la empresa transportadora. Respecto del daño alegado, impugna cada uno de los rubros reclamados en la demanda. Ofrece prueba. Funda en derecho. III.- A fs. 104 comparece la abogada Lilia Raia de Lascano por la empresa demandada “Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.” y por el demandado José Luis Norberto contestando demandada en cuanto adhiere al responde formulado por la aseguradora al tiempo que vuelve a citarla en garantía. A fs. 109 vuelve a comparece la aseguradora citada y se remite sin más al responde ya formulado. IV.- Dictado el auto de admisión de pruebas, han quedado incorporados a las presentes actuaciones, además de la documental acompañada con la demanda y contestación, los siguientes elementos de juicio: A.- Testimoniales rendidas por: a) Isabel Teresa ARES (fs. 134). B.- Informativa rendida por: a) clínica Santa María (fs. 152/199). C.- Instrumental: a) Expte venido ad effectum videndi autos P -87.014/13 “F. c/ NN p/Av. Lesiones Culposas” originario de la U.F.I. N° 1 D.- Periciales rendidas por: a) Médico Traumatológica (fs. 209); b) Psicológica (fs. 206); y c) Ingeniero Mecánica (fs. 223). E.- Absolución de Posiciones: del chofer demandado Norberto José Díaz (fs. 230). V.- Puestos los autos a la OFICINA para alegar, evacuado dictamen del Ministerio Fiscal (fs. 242) e incorporados los alegatos de la actora (fs. 246/255) -única parte que formuló alegato- se llaman autos para sentencia y; CONSIDERANDO: I.-Aclaración preliminar aplicación del C.C.C.N. En este punto tengo en cuenta el criterio doctrinario del Dr. Julio César Rivera que comparto y sostiene que: Las nuevas leyes, y ello incluye al Código Civil y Comercial, no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia” (Rivera, Julio César, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite”, La Ley 17/06/2015; cita Online AR/DOC/1977/2015). Así pues, entiendo que el principio de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento, contemplado en el art. 7 del CCCN, no es absoluto y debe admitir excepciones tal como el propio artículo citado lo hace con los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del código- y siempre en pos de proteger otros derechos puesto que, la aplicación inmediata del derecho “nuevo” debe suponer que se hace sin afectar garantías constitucionales como la defensa en juicio. Tengo en cuenta además que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en cuanto la responsabilidad civil -cuestión discutida en autos- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, es decir al 30 de Agosto del 2013. Este por lo demás, es el criterio recientemente sostenido por uno de nuestros Superiores Tribunales que dispuso que: “La cuestión debatida en autos será juzgada bajo el amparo del Código Civil Argentino derogado a partir del día 1 de Agosto próximo pasado, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial de la nación, aprobado por ley 26.994, por ser aquel el marco normativo vigente al momento de configurarse los daños cuyo resarcimiento se reclamó en estos autos” ( CC1, autos N° 115.686/50918 caratulado “Cerezo Cecilia y Ots. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ Ds. y Ps.”, fecha 03/08/2015). II.- Derecho Aplicable: Teniendo en cuenta el hecho discutido en autos recuerdo que en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil se dividía en dos campos distintos: responsabilidad contractual y extracontractual: comprendiéndose en el primero el incumplimiento de obligaciones no sólo derivadas de un contrato, sino también de aquéllas que tiene su origen en la voluntad particular en virtud del principio de la autonomía privada, art. 1.197- ya sean actos jurídicos unilaterales o bilaterales -v. gr., los cuasicontratos, la declaración unilateral de voluntad, si se acepta como fuente de obligaciones-, de la ley como la obligación alimentaria y del enriquecimiento sin causa. He reseñado que es preferible, estrictamente, referirse a responsabilidad por incumplimiento de obligaciones (la denominada contractual) y responsabilidad por actos ilícitos (la llamada extracontractual), debiéndose comprender en la última la derivada del ejercicio abusivo de los derechos o abuso del derecho (Belluscio- Zannoni, “Código Civil”, T°. 2, Ed. Astrea p.617). El art.1107 del Código Civil preveía, en aquellos supuestos en que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, degeneran en delitos de derecho criminal, la opción del damnificado a optar por encuadrar el reclamo dentro de las normas que rigen la responsabilidad contractual o la extracontractual, no pudiendo hacerlo simultáneamente por ambos tipos de responsabilidad o menos aún tomando de cada uno de ellos los elementos que le fueren más favorables, sin perjuicio que se interponga una acción en subsidio de otra (Belluscio-Zannoni Ob.Cit. To 5, Pág. 330 y sgtes; Trigo Represas-Lopez Mesa “Tratado de la Responsabilidad Civil” T°. II. LA LEY, Pág.14.). Es dable recordar que el Código Civil adoptó un régimen de incompatibilidad entre los ámbitos de responsabilidad contractual y aquiliana, en razón de lo cual un único hecho que sea a la vez incumplimiento de un contrato y contrario a la obligación general de no dañar a otro, debe necesariamente ser analizado desde el ámbito de la responsabilidad contractual, a menos que se dé el supuesto previsto en el art.1107 CCiv. No hay duda que los hechos afirmados por la actora se subsumen en la normativa relativa al contrato de transporte -art. 184 del C. Com.- correspondiendo dentro de este marco encontrar la solución del caso. Referido lo precedente, estimo necesario analizar que le incumbe, en autos, probar a cada una de las partes. Tal como lo establece el art. 179 del C.P.C., corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos. Teniendo en cuenta el reclamo formulado en autos, correspondía a la actora probar el contrato de transporte, los daños por ella padecidos y que los mismos fueron ocasionados durante el transcurso del viaje. Por su parte a los demandados les correspondía, probar en su caso la ruptura del nexo causal probando la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debían responder, el caso fortuito o la fuerza mayor o en tal caso la inexistencia del contrato de transporte. Sabido es además que, quién no cumple con la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros, indefectiblemente debe padecer sus consecuencias. En este sentido comparto el criterio jurisprudencial que sostiene que: “La relación jurídico procesal le impone a la parte determinadas conductas en el desarrollo del proceso cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, así y por aplicación del principio dispositivo, la actividad de las partes resulta fundamental en materia probatoria porque es carga procesal de los litigantes incorporar al proceso, a través de los medios correspondientes y en tiempo oportuno, aquellos datos susceptibles de acreditar los hechos o alegaciones formuladas...”(CC 1 2 da. Circunscripción Judicial Mza., autos Nº 17.725, caratulados “Pelatay de Peña c/ Dante Ripa p/ Ds. y Ps.”, Fecha: 20/04/2001). Por último, habiendo sido demandado el conductor del colectivo involucrado en el accidente, y habiendo comparecido el mismo con la misma defensa técnica legal que la empresa de transportes para la que trabaja (ver fs. 104), dejaré expresado que respecto de la atribución de responsabilidad del mismo tengo dicho que el reproche se basa en el hecho objetivo de ser el mismo “guardián” de la cosa riesgosa, siguiendo en un todo la lógica del art. 1.113 del C.C. por lo que la parte actora no debe acreditar la culpa o negligencia del mismo. En este sentido ha dicho Zavala de González que:”... estimamos que cualquier persona al frente del volante ejerce un poder de control y dominio que lo erige en guardián; el art. 1113 obliga no sólo a quien se sirve de la cosa, también a quien la cuida. En una realidad contundente, el conductor es protagonista decisivo en la guarda porque activa el riesgo; el automotor se desplaza bajo "su" dirección, aunque trabaje para otro.” (Zavala de González, Matilde M. Problemas causales en accidentes de tránsito. RCyS 2011-X 20 ). (cit. in re N° 115.275/50.540, caratulados: "MARTINEZ NICOLAS C/ CORONADO CRISTIAN MATIAS Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO).” III.- Hechos controvertidos y mecánica del accidente: De la lectura de la postura de las partes surge que la parte demandada reconoce que en el lugar indicado, practicamente en la intersección de calles San Luis y Federico Moreno de la Ciudad de Mendoza, tuvo lugar la caída de la parte actora como pasajera de una unidad de transporte público del G-5. Mas luego, la citada en garantía niega que la actora haya caído dentro del colectivo en el que viajaba como consecuencia de una conducta imputable al conductor aseverando, que esta cayó por propia torpeza al subir al vehículo mientras este se encontraba detenido. Niega las lesiones que afirma haber sufrido la parte actora y su magnitud. Surge de la compulsa del expediente venido A.E.V. que la actora realizó la denuncia policial del accidente el día 03 de Septiembre del 2013, es decir tres (3) días despues del hecho dañoso afirmado. Manifestó entonces que “siendo las 12:18 hs aproximadamente del día 30 de agosto de 2013, me encontraba subiendo al colectivo de la linea 50 en la calle San Luis y salta de Ciudad, junto con mi hijo de cinco años de edad, y el colectivo frenó bruscamente y provocó que me cayera sobre los escalones de la parte de adelante, doblándome la pierna derecha. El chofer les dijo a los demás pasajeros que se bajaran del colectivo porque tenía que llevarme al Hospital, ya que me dolía mucho la pierna derecha. Seguidamente me llevó a la Clínica Santa María a pedido mío ya que tengo Obra Social en el lugar me atendió la Dra. Verónica Jordá y el traumatólogo Federico Pont, en donde me diagnosticaron que tenía lesiones varias en la pierna derecha y me recetaron antiinflamatorios y reposo.” (sic). Aporta en el acto de denuncia el nombre del chofer ahora demandado. Refiere que el motivo de la frenada habría sido el cambio a luz roja del semáforo agregando que el colectivo no circulaba muy rápido. (ver fs. 1 vta). Seguidamente puedo constatar en el expediente A.E.V. que la actora exhibió al momento de la denuncia ticket de Red Bus que acredita la relación de transporte de la actora con la demandada; dicho ticket, consigna los datos de la unidad de transporte, a saber, Línea Mun.Gllen- S.Lorenzo-C/G-M-G; fecha 30/08/2013; 12:18:50; Grupo 5; Rec: 115; Int: 016. Asimismo, factura correspondiente a medicamentos antiinflamatorios de la misma fecha por $ 35. Prescripción médica suscripta por el médico mencionado en la denuncia, Dr. Federico Pont (mat. 10.327) de idéntica fecha. La declaración testimonial de Isabel Teresa Ares (fs. 134) refuerza la denuncia de la parte actora y los fundamentos fácticos de la demanda. Esta testigo estuvo presente tratándose de otra pasajera de la unidad que viajaba sentada en un asiendo doble frente a donde está para marcar la tarjeta, según declaró. Preguntada responde que más de un pasajero del colectivo cayó producto de esta maniobra de frenado del chofer, “se fue toda de golpe para adelante”, también corrobora la caída sufrida por la actora a modo de desplome en la escalón así como la decisión del chofer de hacer descender de la unidad a todo el pasaje para trasladar a la actora a un centro de salud. (fs. 134 vta.). Por su parte el informe del perito ingeniero mecánico se limita a expresar que no puede determinarse la velocidad de circulación del colectivo; utilizando metodología que explicita el experto, concluye que el colectivo se encontraba circulando sobre calle San Luis próximo a acceder a la intersección con calle Federico Moreno de la Ciudad de Mendoza (fs. 225). Es lo más interesante del informe, atento la responsabilidad de tipo objetiva que sobrevuela el análisis del caso, las circunstancias del lugar en que sucede el evento dan cuenta de una zona urbana densamente poblada, ambas arterias con una sola dirección de circulación vehicular, con importante densidad, con semáforos, sin señales de “pare o cruce peligroso”, sin reductores de velocidad, con cordones y acequias a ambos lados; calzada en regular estado de mantenimiento; señalización de sendas peatonales; sin pendientes; visibilidad normal; sin posibilidad de encandilamiento por la hora del hecho; tiempo bueno y seco. (fs. 223) Así las cosas, resulta acreditado el contrato de transporte celebrado entre la actora y la demandada, como así también que durante la ejecución del mismo la accionante sufrió una caída que le produjo lesiones que merecen ser reparadas. Luego, en virtud del derecho analizado en el considerando precedente, entiendo la empresa de transporte resulta ser la responsable de las mismas de conformidad con lo establecido por el art. 184 del C.Com. mientras que respecto del chofer, como antes mencionara, siendo quien tenía el control y la guarda del vehículo al momento del accidente, no habiendo invocado ni probado si conducía en otra calidad, deberá asumir solidariamente la reparación de los daños sufridos por la actora. Finalmente destaco que la citada en garantía no probo en modo alguno la exi-mente que oportunamente invocara a fin de eximirse de responsabilidad. En este sentido, analizaré propiamente y a continuación cada uno de los rubros reclamados. IV.- Daños reclamados: 1) Daños a la persona (Incapacidad Sobreviniente) por la suma de $ 87.500: Puestos en la tarea de cuantificar el daño es de recordar que conforme ha interpretado la doctrina “La incapacidad sobreviniente constituye un daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce la aptitud del hombre para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar la subsistencia y el bienestar, ensombreciéndose la situación actual de la víctima y sus perspectivas de futuro. Para graduar la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente, no sólo se debe valorar lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, sino también la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura y profesión, estado físico, sexo...”(Lopez Mesa Marcelo J. ob.cit. p. 650).- También la Jurisprudencia se ha expedido sobre este tema sosteniendo que: "El juzgador debe sopesar en concreto, jurídicamente, como se proyecta o gravita esa incapacidad en la situación específica del afectado. Como señala la Dra Matilde Zavala De Gonzalez, lo que ocurre es que los médicos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta y los jueces el modo o intensidad conque aquella trasciende en la esfera productiva...En tal sentido -agrega- puede haber una incapacidad médicamente parcial, y no obstante existir una incidencia aminorante completa desde el punto de vista jurídico y a la inversa...”;)"; (Cámara 3ª de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, "Lumaca Pedro Juan c/Víctor Hugo Diaz y ot.p/ D.y P., 27/09/95, L.S. 73- 145). También nuestro Superior Tribunal se ha expedido sobre el tema sosteniendo que, a los efectos de fijar el monto en que se traduce la incapacidad "La doctrina de esta Sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación, el resultado irrazonable a que pueda conducir, en el caso particular, la implementación a todo trance de cualquiera de ellos" (S.C.J.Mza.,autos “Belgrano S. Coop. de Seguros y Ots. en J: 104.267/520; Cerutti Olguín Adrian Ruben c/ José M. Capel y Ots p/ D. y P. s/ Inconst. y Cas. 16/3/95; LS 254-149).- Afirma la parte actora que como consecuencia del accidente sufrió rotura de esguince de rodilla derecha y rotura de ligamentos cruzados. Asegura que un estudio de resonancia magnética informó fractura subcortical postero lateral del platillo tibial externo, ruptura de ligamento cruzado anterior y aumento de líquido intraarticular y le inmovilizan con férula; que luego le realizan tratamiento quirúrgico y le indican sesiones de fisioterapia; que actualmente presenta dolor intenso en rodilla derecha, edema, hipotrofia muscular e impotencia funcional, limitación funcional a la flexo -extensión y marcha disbásica. Agrega que no trabaja desde el accidente. Estima que la incapacidad derivada del hecho dañoso asciende al 25% basándose en la opinión del médico José Aníbal Soto quien suscribe informe médico que se acompaña con la demanda. (fs. 19). En el trámite, se ha producido informe pericial traumatológico por el Dr. A. C. Gómez Navarro. Este comienza dejando establecido que la articulación de la rodilla es una de las más complejas del aparato locomotor, por el equilibrio que guardan los distintos componentes óseos y de partes blandas. Dice que la violencia al caer en el colectivo es congruente con la ruptura del ligamento cruzado anterior (LCA). Sigue diciendo que fue tácticamente y técnicamente tratada correctamente efectuándose la plástica de LCA con resultado y evolución favorables. No obstante ello, persiste una moderada inestabilidad como se describe en los hallazgos clínico semiológico del informe pericial. Concluye que la incapacidad parcial y permanente asciende al 20%. La citada en garantía formula observación del informe referido inquiriendo precisiones del perito que son evacuadas a posteriori por el mismo. Este reitera el estado actual de la rodilla derecha, que resultó dañada independientemente del favorable tratamiento recibido con más la recuperación en tiempo de la paciente. También pregunta si se han realizado estudios a la paciente desde el accidente, cuestión que debió proponerse al ofrecer pericia. Destaco que el perito realizó estudio complementario al momento de informar en fecha Octubre/2017, tratándose de una radiografía suficiente para dar buena información de la situación de “los tornillos de fijación de la plástica” (sic fs. 215). Reitera al evacuar la observación “hipotrofia de cuadriceps con 3 cm de diámetro de diferencia con la contralateral, choque rotuliano positivo, dolor en interlínea interna y externa, discreto cajón anterior y Lachman, bostezo interno y externo negativo”...estos elementos, dice, reflejan una moderada sinovitis crónica. Luego desestima con razón, las comparaciones que formulara la citada en garantía con los resultados que obtendrían los deportistas profesionales ante el mismo tratamiento quirúrgico. Digo, con razón, ya que junto con el experto, puedo ver que las características y exigencias son absolutamente diferentes: Frente al jugador profesional de fútbol que la aseguradora pone como ejemplo, tenemos a una mujer de 35 años al momento del accidente, que al examen físico del perito aparece lúcida y orientada espacio-temporalmente, con aspecto general bueno, operada de hernia de disco L5-S5 y madre de tres (3) hijos, con las implicancias que esto conlleva para el cuerpo de la misma. Me resulta forzado comparar las posibilidades de recuperación de uno y otro, bastando pensar en el entrenamiento físico regular del jugador profesional y la aparentemente nula actividad física de la parte actora como así también el diferente tratamiento que los profesionales de alto rendimiento tienen a su alcance. Resta mencionar la imagen que proporciona la testigo antes referida al decir que luego de ser invitada a bajar del colectivo con el resto del pasaje pudo ver que la actora “no podía moverse incluso, quedó estancada ahí no la podían sacar” (sic) refiriéndose a los escalones de ascenso a la unidad de transporte.- Por lo demás, no ha acompañado la parte actora mayores elementos para apoyar la estimación de incapacidad que formulara al demandar y que solo parcialmente surge acreditada. Así las cosas, no tengo razones para separarme del porcentaje cierto (20%) que el experto ha otorgado para el caso, a mérito del informe formalmente realizado. Si bien advierto que fue muy escasa la prueba aportada por la actora en relación a la actividad laboral que tenía la accionante y a la incidencia que tuvieron las lesiones que sufrió tanto en su desempeño laboral como en su vida de relación, si advierto acreditado que la actora sufrió lesiones de consideración en el accidente y que a causa de las mismas debió ser intervenida quirúrgicamente, intervención donde se le colocaron clavos en su rodilla que fueron oportunamente constatados por el perito medico. Al momento de alegar la actora dedica acápite aparte a la cuantificación del daño. Cita jurisprudencia de la que extrae que en la materia se aplique el C.C.C.N. (Ley 26.994). Refiere a la norma que prevé el art. 1.740 de dicho cuerpo legal, impone la reparación plena como la “restitución del estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie” (...). Esta noción sabido es refleja el fruto de años de jurisprudencia que ahora llega a un status normativo. Si bien en el caso tal como lo adelanté entiendo no corresponde aplicar el nuevo CCCN, esto no impide que aplique la reiterada doctrina y jurisprudencia que con anterioridad al mismo ya establecía la necesidad de que la reparación fuese plena. Ahora bien, respecto de la suma reclamada en la demanda, al tratarse este rubro de una deuda de valor resulta ajustado a derecho cuantificar el rubro a la fecha del dictado de esta resolución, partiendo para ello del salario mínimo vital y móvil fijado para la fecha del dictado de la presente. Así utilizando este dato, haré aplicación, a modo de pauta, de las fórmulas “Vuotto” y “Mendez”. Así, advierto que el perito informó que la actora padece una incapacidad del 20%, tengo además en cuenta que a la fecha del accidente tenía treinta (35) años y que el salario mínimo vital y móvil asciende a la fecha a la suma de pesos siete mil novecientos ochenta y dos ($7.982) que es el salario mensual para el Personal de servicio doméstico que realiza tareas generales ( https://cuandocobro.com/escala-salarial-empleadas-domestica/). Refiero en este punto que tomo este valor en razón de que la actora realizó una nula tarea probatoria atienten a acreditar el salario que percibía por su actividad laboral con anterioridad al accidente, limitándose simplemente a manifestar que realizaba tareas de servicio doméstico. Aplicando con esos parámetros las fórmulas Vuotto-Mendez consignando edad, grado de incapacidad y salario del personal de servicio doméstico a la fecha de esta sentencia. Según la primera, Ana Lis Álvarez debería percibir una indemnización en el orden de los doscientos ochenta y dos mil cuarenta y tres mil pesos ($ 282.443) mientras que aplicando los mismos parámetros la fórmula Méndez arroja una indemnización del orden de los setecientos cuatro mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 704.165). Debo además tener en cuenta que al tiempo de interponer la acción la parte actora peticionó por este rubro la suma de pesos 87.500 que en dicho momento (31/7/2015) representaban la suma de dólares estadounidenses U$S 9.583 en razón de que dicha divisa cotizaba para esa fecha a $9,13 pesos por dólar. Calculada dicha suma al valor del dólar del día de la fecha ($20,11) advierto que por un 25% de incapacidad la actora habría reclamado la suma de pesos ciento noventa y dos mil setecientos catorce ($192.714). Así las cosas, ante la falta de cuantificación concreta por parte del actor al tiempo de alegar y teniendo en cuenta lo reclamado por el rubro al interponer la demanda, actualizado a la fecha con respecto a la variación del valor del dólar y las fórmulas Vuotto y Mendez las que sólo tengo en cuenta a modo de parámetro, entiendo que debo admitir el rubro en trato por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) (art. 90 inc. 7 del CPC). 2) Daño moral y psicológico por la suma de $ 40.000: Existe consenso doctrinario y jurisprudencial al caracterizar como “resarcitoria” la naturaleza del daño moral, considerando que la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, en definitiva, una imperfecta compensación de una mortificación psicofísica con una suma de dinero destinada a dar satisfacciones a la víctima que la ayuden a sobrellevar aquellos aspectos negativos que el hecho dañoso ha dejado en su vida de modo permanente o no (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Bs. As., 1980, pág. 212). Así, la jurisprudencia se pronuncia sosteniendo que: "El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales". (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que "La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos" (LL 1979 C 114; JA 979 III 421; Ed. 83 473; JA 983 I 271; LL. 1982 D 415, etc.). En términos generales el daño moral constituye aquella especie de agravio implicado por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad; o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico, las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal", y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea en una palabra las "afecciones legítimas" a que se refería el Art. 1078 del Cód. Civil, antes de la reforma introducida por la ley 17.711. Este concepto no se circunscribe a "un dolor o sufrimiento" sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte "social" que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputación, el crédito, etc., y otra parte "afectiva" que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, sin tener vínculo con el ámbito social. La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.). Nuestra jurisprudencia ha resuelto que "no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales". (Cuarta Cámara Civil Fallo del 04/10/1994, Expte. 110.599 "Sardi Marcela del C. y ot. c/Orlando Gregorio Aciar p/Daños y Perjuicios" LS 131:321). Además de ello se ha sostenido que "la prueba del daño moral es "in re ipsa", por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso." (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/06/18, "Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros", LLLitoral, 1998-2 pág. 385); y que "el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, "González, Nora M. c. Pinto, Alvaro J.", LL 1997 F, 953). Estos precedentes me permiten concluir que para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso.- Al tiempo de analizar este rubro, lo importante es tener en cuenta que todo daño sufrido debe ser resarcido, independientemente de su identidad o diversidad con otros, debiendo evitarse la superposición o doble indemnización por conceptos similares. En los presentes, la parte actora a producido informe pericial psicológico obrando a fs. 206. La actora concurrió a la entrevista y realización de test propuestos por el experto, de manera colaboradora, sumisa, con buen ánimo inicial. Sin embargo, deja claro el informe, que durante su relato -coherente y pertinente- surgen espontáneos episodios de angustia ligados a la descripción de su sentir actual. Refiere la actora, episodios de moderada tristeza e impotencia periódicos. La incertidumbre respecto de su futuro laboral y personal, promueve gran labilidad emocional. Los dolores cronificados en la pierna afectada, sumados a la disminución funcional que esto acarrea tienen fuerte repercusión provocando dificultades en la conciliación del sueño y/o mantenimiento. Por lo demás también surge acreditado que la actora sufrió lesiones, que por ellas debió ser sometida a una intervención quirúrgica todo lo cual denota claramente una perturbación a la tranquilidad de espíritu de cualquier persona. Al tiempo de interponer la acción reclamó por este rubro la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) suma que actualizada a la fecha de la presente, teniendo en cuenta la variación del precio del dólar, me permite entender que la actora habría reclamado por este rubro alrededor de $88.000. Entiendo así que conforme constancias de autos, y teniendo presente lo expuesto al momento de alegar, considero justo y equitativo otorgar en concepto de daño moral la suma de PESOS SETENTA y CINCO MIL ($75.000) en concepto de daño moral teniendo presente los padecimientos que ha tenido que sufrir, monto que fijo a la fecha de la presente sentencia. 3) Gastos Terapéuticos por la suma de $ 3.000: Respecto del mencionado ítem, nuestro máximo tribunal ha establecido, ¨Los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso. (Expte.: 72871 “Bloise de Tucchi Cristina en J: Bloise de Tucchi Supermercados Makro S.A. Daños y Perjuicios Inconstitucionalidad”. Fecha: 26/07/2002, S.C.J.M. SALA N° 1). Como elementos de prueba específica del rubro, tenemos instrumental incorporada al trámite -fs. 4/13- que refleja la atención médica que debió recibir la actora así como las prescripciones de medicación y fisioterapia ordenadas por los médicos traumatólogos tratantes en el tiempo posterior inmediato al accidente sufrido. A fs. 15/6 puede verse la facturación del los alquileres que debió realizar de material ortopédico. Así las cosas, considero que el presente rubro debe prosperar por la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) que reclamó la actora al tiempo de interponer la acción, suma que cuantifico a la fecha de interposición de la demanda. 4) Gastos de Traslado por Imposibilidad Física por la suma de $ 3.000. También los gastos de transporte constituyen un daño indemnizable, que no requiere para su andamiento de la presentación de comprobantes. En particular se ha decidido que las secuelas traumáticas...acompañada de una limitación funcional dolorosa, son los hechos que permiten presumir la utilización de taxímetros durante el restablecimiento, puesto que el viaje en los medios de transporte de colectivos no resultaba ser el más apropiado a tales circunstancias (MEILIJ Gustavo Raúl; “Daños Resarcibles en los Accidentes del Tránsito”; Ediciones Jurídicas Cuyo” p.74.- De igual modo “Corresponde hacer lugar a la indemnización por gastos de movilidad reclamada por el damnificado por un accidente de tránsito, pues, aún cuando no haya acompañado comprobantes de los mismos, de la entidad de las graves lesiones sufridas como consecuencia del siniestro acaecido, y teniendo en cuenta que debió continuar con los controles médicos una vez dada el alta, se desprende que debió realizar traslados en taxis y/o remises”; (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D; “Cicciarelli, Pedro Héctor c/ Monzón, Antonio y Otros”; 12/05/2005; laleyonline). Afirma la parte actora que debido a su imposibilidad física de movilizarse y para poder concurrir a diversos estudios, donde prácticamente no podía asentar el pie, tuvo que movilizarse en taxi para no dejar de asistir a las consultas médicas, deberes para con sus hijos y posterior fisioterapia, asumiendo los gastos de transporte conservando los tickets y facturas respectivos. (ver fs. 62/67). El rubro en consecuencia debe prosperar por la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) suma que cuantifico a la fecha de interposición de la demanda. VI.- Intereses: En cuanto a los intereses a aplicarse a los montos concedidos, corresponde hacer una distinción. Con respecto a los rubros que se cuantificaron a la fecha de la presente resolución, por tratarse de deudas de valor cuyo monto ha sido estimado a la fecha de la presente, corresponde aplicarles desde la fecha del hecho y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 9041, los intereses que contempla la ley 4087 y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago los de la ley 9041. Respecto de los rubros que fueron cuantificados a una fecha diferente, corresponde aplicarles los intereses de la Tasa activa en virtud de la inconstitucionalidad de la ley 7198, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de entrada en vigencia del C.Civil y Comercal que en su art. 768. Desde la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y hasta el 3/11/2017 corresponde aplicar la norma citada que dispone que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”. Sin embargo, como pese a haber transcurrido ya más de dos año desde la implementación del nuevo CCyC, el BCRA aún no ha dictado la reglamentación referida. Así las cosas, considero conveniente mantener la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) que surge de la doctrina del plenario “Aguirre”.). Desde el 03/11/2.017, corresponde aplicar el Fallo Plenario dictado in re “Citibank” es decir la Tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina denominados “Libre Destino” a 36 meses. Finalmente, desde la entrada en vigencia de la ley 9041 -el 1 de enero de 2018- y hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa dispuesta por la ley 9041. VII.- Costas: Las costas deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía en virtud de lo dispuesto por los arts. 35 y 36 del C.P.C.. Por lo tanto, RESUELVO: I.-Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a los demandados AUTOTRANSPORTES GENERAL ROCA S.R.L., JOSE NORBERTO DÍAZ y la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS a pagar a la actora ANA LIS ALVAREZ in solidum la aseguradora dentro de los limites de la cobertura suscripta la suma de PESOS TRESCIETNOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ($329.500) en el plazo de diez días de firme la presente, con más los intereses determinados en el apartado VI de los CONSIDERANDOS que anteceden, hasta el efectivo pago. II.-Imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía (art.36 inc. I del C.P.C.).- III.-Regular los honorarios profesionales a los abogados de la parte actora Leonardo Felix LORENTE (8491) (...%del ...%) en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SESENTA y CINCO ($23.065), Estefanía Vera (8844)(...% del ...%) en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA ($6.590) y Nicolás PERAFITA (8044)(...%del ...%) en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SESENTA y CINCO ($23.065); de la parte demandada Autotransportes Gral. Roca S.R.L. Lilia R. de LESCANO (...) (6% del 70%) en la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TERINTA y NUEVE ($13.839), Luis R. LESCANO (...) (...% del ...%) ($) en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ($9.226) y María José PEREZ (...) (...% del ...%) en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS ($9.226); de la aseguradora abogados María E. BENEGAS (2841) (...%del ...%) en la suma de PESOS SEIS ML NOVECIENTOS DIECNUEVE ($6.919), Diego BOULIN (2383) (...% del ...%) en la suma de PESOS NUEVE ML DOSCIENTOS VEINTISEIS ($9.226), Marcos VALLONE (...%del ...%) en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS ($2.306); Luis BENEGAS (...%del ...%) en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS ($2.306) teniendo en cuenta su efectiva participación en autos sin perjuicio de los complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2; 4 inc. b) 13; 31 y c.c. Ley 3641). IV. - Regular los honorarios a los peritos Médico Traumatólogo Antonio Cesar GÓMEZ en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000); Psicólogo Paul FARMANI en la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) e Ingeniero Electromecánico M. Roberto GIAMBIASTANI en la suma de PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($10.480) -comprensivo del 10% aporte ley 7.361 e IVA- a la fecha de la presente resolución y teniendo en cuenta la labor desarrollada por cada uno de los peritos. V.- Firme la presente por Mesa de Entradas remítase a origen las actuaciones venidas en calidad de A.E.V. COPIESE -REGISTRESE NOTIFIQUESE
Fdo: Dra. Maria Luz Coussirat Juez Juez 029035E |
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