JURISPRUDENCIA

    Daños sufridos por pasajero de taxi. Taxi embestido por un camión. Señal de Pare

     

    Se modifica la sentencia apelada y se atribuye responsabilidad por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera de un taxi de propiedad de la accionada, al conductor del camión que lo embistiera, por haber hecho caso omiso a la señal de “pare” que se encontraba en el lugar de la colisión.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER.

    A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

    1. La sentencia dictada a fs. 568/584 condena a Marina Jewtuszyk, Diego Martín Mamani, Sergio Ramón Busto, Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, a Provincia Seguros S.A. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a la actora Antonella Ferrari Milano la suma de $ 58.600 en el plazo de diez días con más intereses que se devengarán desde la fecha de cada perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago del capital de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impone a los demandados y citadas en garantía las costas del juicio.

    El capital de condena constituye el resarcimiento de los daños personales sufridos por Antonella Ferrari Milano como pasajera del taxi de propiedad de Marina Jewtuszyk que conducía Sergio Ramón Busto y que, llevándola como pasajera, avanzaba por calle Moreno el 25 de octubre de 2009 aproximadamente a las 5:30 de la mañana. Al arribar a la intersección con calle Misiones el camión Mereces Benz de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada al mando de Diego Martín Mamani, embistió al taxi en su lateral delantero derecho desplazando al taxi de su línea de marcha, el que quedó detenido sobre la calle Moreno cerca de la ochava. La actora sufrió importantes lesiones por las cuales recibió atención médica en el Instituto del Diagnóstico.

    2. La sentencia considera que dada la forma de ocurrencia de la colisión ambos protagonistas comparten la responsabilidad en un 50% y en dichos términos condena a ambos.

    De lo así resuelto apelaron: la actora, cuyo memorial luce agregado a fs. 627/629; a fs. 632/634 funda su recurso por letrado apoderado, la codemandada Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, Diego Martín Mamani, y su aseguradora Provincia Seguros S.A.; a fs. 636 se agregó la contestación de los agravios de la actora; a fs.638/643 luce el memorial de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora del taxi conducido por Busto); a fs. 631 se tuvo por no presentado el recurso de apelación de Sergio Ramón Busto deducido a fs. 588 por no haber acreditado la personería como se lo intimara a fs. 626; a fs. 644/645, la actora contesta los agravios de Provincia Seguros S.A.

    Al estar cuestionada la responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados, corresponde tratar en primer este punto.

    3. La responsabilidad. Como anticipé, la sentencia considera que a ambos conductores debe atribuirse la responsabilidad en la ocurrencia del accidente en un 50%.

    De ello, obviamente, se quejan ambos.

    Corresponde analizar las circunstancias del caso pues si bien ambos fueron demandados por la actora, pasajera del taxi, ello no implica necesariamente atribuir responsabilidad a ambos.

    Por de pronto debe recordarse que respecto del damnificado por el siniestro -que, por hipótesis, es un tercero ajeno al suceso- es aplicable la reiterada doctrina judicial según la cual él no se ve precisado a investigar la mecánica del accidente y puede dirigirse contra cualquiera de ellos, o contra todos, a fin de obtener la indemnización de los daños que se le han causado, sin perjuicio de las acciones recursorias que cabrán entre ellos en su caso (conf., esta Sala, 27/2/81, LL, 1982-C-514, Sala A, 13/9/2001, LL, 2002-B-459, Sala C, 5/8/93, JA, 1994-II- 134, íd., 17/3/94, LL, 1994-E- 711, jurispr. agrupada, caso 10.074, íd., 17/2/2.000, LL¸2001-B-863, jurispr, agrupada, caso 15.582, Sala G, 6/10/95, LL, 1996-C-792, fallo 38.789-S, Sala H, 1/2/94, LL, 1994-C-577, jurispr. agrupada, caso 9791, Sala M, 1/10/97, LL, 1998-E-373, etcétera).

    Al respecto es criterio jurisprudencial virtualmente uniforme de este Tribunal que si bien el damnificado por un accidente de tránsito no tiene por qué investigar la mecánica del suceso y determinar cual de los conductores es el culpable, y puede dirigir la acción contra alguno de ellos o ambos, es innegable el derecho que asiste a los responsables solidarios o en su caso obligados concurrentes con responsabilidad indistinta, para acreditar que no medió culpabilidad de uno de los conductores, o que hubo culpabilidad de ambos. En ese supuesto, no obstante la condena a una responsabilidad solidaria, o en su caso indistinta, cabe la determinación de las proporciones de culpa a los efectos de las acciones de contribución a las que se creyeron con derecho los interesados (ver voto del doctor Galmarini en fallo de la sala C, en ED, 43-514, Sala D en ED, 39-512, esta Sala, 3/10/95, “Pourciel de Rodríguez c./ Fernández” y 29/12/97, “Crudo c./ Transportes Automotores Riachuelo SA”, etcétera).

    Sin embargo, una vez establecida la culpabilidad de uno de los conductores partícipes en el hecho, debe liberarse de responsabilidad al otro y rechazarse la demanda contra quien, de esa manera, resulta exonerado de responder (CNCiv. Sala C, 24/2/76, L. 204.985; id. 15/10/76, L. 209.826; id. 23/4/93, L. 98.800; id. 2/2/99, "Aguirre, Osvaldo Adrián c/ Moar, Osvaldo Jorge y otros s/ daños y perjuicios" L. 247.538; id. 3/11/99, L.247.824 y L.247.825).

    Estas consideraciones vienen a cuento a propósito de los agravios que vierten ambos codemandados y sus aseguradoras tratando de llevar agua para su propio molino en este tema. Por de pronto no es verdad lo que afirma el letrado apoderado de la codemandada Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, Diego Martín Mamani, y su aseguradora Provincia Seguros S.A. en el sentido de que el camión, que avanzaba por calle Misiones, tenía prioridad de paso porque apareció en Moreno a la derecha del taxi conducido por Sergio Ramón Busto. Porque precisamente sobre Misiones a poco metros de la intersección, según nos lo informa el perito ingeniero mecánico en el croquis de fs. 444, había un cartel del lado de la mano derecha de circulación que indicaba “Pare” y, del otro lado otro cartel con la leyenda “Cruce peligroso”. La pericia no suscitó impugnaciones ni pedido de explicaciones por lo que reputo a todas las partes conformes con el análisis pericial.

    Esta Sala ha resuelto en diversos precedentes que la existencia de carteles de esas características torna más rigurosa la obligación del conductor, desde que esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara, en la medida que se trata de un término inequívoco, que no autoriza otra interpretación en nuestra lengua. Ante una señal como la indicada es obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulan por la otra vía de circulación (conf.: Causas Libres n° 367.143 del 5/3/04, 381.494 del 24/6/2004, 420.505 del 21/09/05, 221.691 del 17/11/1997; 168. 344 del 29/08/1995; 164.223 del 08/06/1995; 160.334 del 09/05/95 66.004 del 01/04/1993; 95.625 del 21/12/1992, entre otras; véase también con idéntico criterio: CNCiv. Sala “C” en causa 275.710 del 07/03/2000; CNCiv. Sala “H” del 26/03/1996, Lexis-Nexis on line, doc. n° 1/42169; CNCiv. Sala “I” en causa libre n° 82.534 del 02/08/1991; CNCiv. Sala “M” del 14/06/1989, Lexis-Nexis, on line, doc. n° 2/15457; Cámara tercera en lo Civil., Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, del 27/04/1999, Lexis-Nexis, on line, doc. n° 33/2006, etcétera).

    Así, pues, parece claro que el accidente se produjo porque el camión al mando de Mamani no atendió la señal vial que le exigía detener el camión, pues si lo hubiese hecho no habría existido la colisión.

    Propongo, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada dejando sin efecto la condena contra Marina Jewtuszyk, Sergio Ramón Busto y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y manteniéndola exclusivamente en cabeza de Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, Diego Martín Mamani, y su aseguradora Provincia Seguros S.A. quienes, a su vez, deberán hacerse cargo de la totalidad de las costas del presente juicio.

    4. Los daños.

    a) Incapacidad psicofísica y estética sobrevinientes. El perito médico, doctor Manuel Ruda, a fs. 494/496 estableció como secuelas una rectificación de la lordosis cervical con disminución de ciertos movimientos: giro a la derecha de la cabeza (-10°), giro a la izquierda (-20°) e hiperextensión de la cabeza (-20°), lo que lo lleva a estimar una incapacidad física del 5% por la que la sentencia apelada cuantifica, a los fines indemnizatorios, en $ 21.000. La actora considera exigua la indemnización, no obstante que el perito ha sido preciso al señalar que no existen manifestaciones psicopatológicas (se remite al informe respectivo que suscribe el Licenciado Daniel Tosso) y que las pequeñas cicatrices producidas por los cortes no le provocan incapacidad laboral ni configuran una deformación permanente del rostro.

    Si bien la sentencia aplica el art. 1746 a los fines de establecer el quantum reparatorio no explica de qué modo obtiene un resultado útil a tales fines. Amén de ello señalo que el art. 1746, no es aplicable al caso porque el resarcimiento del daño es debido desde el momento mismo en que el daño ha sido causado, por lo que corresponde aplicar el derecho entonces vigente. Como tengo dicho en diversos precedentes, la incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S).

    Propongo, en consecuencia, confirmar lo resuelto.

    b) Gastos. La sentencia reconoce la suma de $ 1.000 para atender los gastos de farmacia, estudios complementarios, medicamentos, etc., no cubiertos por la obra social, y $ 600 por gastos de traslado. Reiteradamente se ha resuelto que aun cuando el damnificado haya obtenido atención hospitalaria gratuita, o a través de una obra social, tiene derecho a que se le reconozcan pequeñas erogaciones derivadas de adquisición de medicamentos cuyo costo total habitualmente no es absorbido por las obras sociales, el costo de traslados que han requerido su atención y control, etc., aunque de ellos no se tengan comprobantes pues o no es habitual solicitarlos o conservarlos. Sin embargo, la estimación, en función del criterio prudencial que establece el art. 165 del CPCC, debe tomar en cuenta la naturaleza de las lesiones y el tiempo de convalecencia.

    No considero exigua la estimación que, en los términos del art. 165 del CPCC realizó la Señora Juez de grado y propongo su confirmación.

    c) Gastos futuros. La sentencia, siguiendo el dictamen del perito médico, determina la necesidad de un tratamiento de fisiokinesioterapia por el cual estima un costo de $ 4.000. Además y a fin de la realización del tratamiento con tres sesiones de rayos laser por las cicatrices de tipo queloide (ver informe de fs. 312), la sentencia determina la suma de $ 10.000, no obstante que el doctor Sergio Escobar realizó el presupuesto por $ 12.000.

    En atención a que se trata de gastos futuros, y que por ende no llevarán intereses hasta esta sentencia, juzgo razonable el agravio de la actora y propongo fijarlos, a esta fecha, en la suma de $ 6.000 y $ 14.000 respectivamente, siempre dentro del criterio que autoriza a adoptar el art. 165 del CPCC).

    d) Daño moral. La sentencia lo fijó en $ 22.000. Como es sabido, el daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010- II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867).

    En estos términos, y de acuerdo a las constancias de autos, estimo que en atención a las lesiones padecidas y no obstante la levedad de las secuelas físicas, es suficientemente compensatoria y propongo su confirmación.

    e) Intereses. La sentencia dispone que el capital de condena devengará intereses desde la fecha de cada perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago del capital de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    A la codemandada Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, y Provincia Seguros S.A. les agravia dicha tasa y requieren la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho hasta el dictado de la sentencia.

    Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.

    A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.

    La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.

    5. Por lo hasta aquí expuesto propongo modificar parcialmente la sentencia apelada rechazando la demanda contra Marina Jewtuszyk, Sergio Ramón Busto y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y haciendo lugar a ella, con las costas del juicio, exclusivamente en cabeza de Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, Diego Martín Mamani, y su aseguradora Provincia Seguros S.A. Asimismo propongo modificar lo resuelto en punto al costo del tratamiento de fisiokinesioterapia fijándolo en $ 6.000, y para atender el tratamiento para eliminar las cicatrices fijándolo en $ 14.000. Propongo confirmar todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. En caso de así resolverse las costas de esta instancia quedarán a cargo de los apelantes vencidos.

    Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron:

    Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.

    Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.

     

    EDUARDO A. ZANNONI

    JOSÉ LUIS GALMARINI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

    //nos Aires, diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada y se rechaza la demanda contra Marina Jewtuszyk, Sergio Ramón Busto y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., y se hace lugar a ella, con las costas del juicio, exclusivamente en cabeza de Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Limitada, Diego Martín Mamani, y su aseguradora Provincia Seguros S.A. Se modifica asimismo lo resuelto en punto al costo del tratamiento de fisiokinesioterapia fijándolo en $ 6.000, y para atender el tratamiento para eliminar las cicatrices fijándolo en $ 14.000. Se confirma todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de los apelantes vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.

      

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