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Danos Sufridos Por Pasajero De Un ColectivoJURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajero de un colectivo
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda y se admite el reclamo contra la empresa de transporte público de pasajeros por los daños que sufriera la accionante cuando era transportada como pasajera en un colectivo.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-14385-2011 caratulada: "ACUÑA ROSA YAMILAC/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez a cargo del Juzgado Nro. 6 dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rosa Yamila Acuña contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L., Carlos Javier Sanchez, en su carácter de chofer del interno 204 de la linea 518 y contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas del proceso al accionante vencido (ver fs. 504/510 vta.).- b) La parte actora apeló dicho pronunciamiento, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 512 el que fuera fundado con la pieza que luce glosada a fs. 526, sin que obre réplica de los demandados (v. fs. 531). El disconforme centra sus agravios respecto de la conclusión arribada por el sentenciante de grado mediante la cual procede al rechazo de la acción, brindando al respecto los argumentos que -según entiende- avalan su derecho y le resultan favorables a la petición oportunamente deducida.- Al respecto, se queja que el judicante encontró no acreditado el hecho, por considerar que la declaración de la testigo en la causa penal, invocada en el juicio civil, la denuncia del siniestro en la aseguradora y las demás pruebas periciales producidas carecen de fuerza convictiva. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda instaurada.- c) A fs. 531 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. - II.- Cuestión preliminar Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- III.- Presupuestos de la responsabilidad civil.- La Solución.- a) Avocándome a la tarea revisora, dable es recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008). En atención a los agravios de la reclamante y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cabe hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños imputados a la conducta de la demandada. En tal sendero, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010). La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Entonces, ante la negativa general y expresa de las demandadas "Expreso Esteban Echeverria S.R.L." "Carlos Javier Sanchez" (fs.53/59, fs. 171) y citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (fs.41/45), recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009). Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009). En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como "efectos" provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su "causa" (Trigo Represas, Félix - Compagnucci de Caso, Rubén H., en "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41). b) Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101). La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. "Hechos y Actos jurídicos", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. "Responsabilidad por Daños - Elementos", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269). Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del Cód. Civil; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995). Preciso es entonces examinar -conforme la prueba producida y los agravios expresados-, si el actor ha cumplido con aquella carga procesal, el hecho constitutivo de la obligación de indemnizar por parte del demandado; es decir su intervención en el hecho generador, a lo cual me permito adelantar que de las probanzas colectadas en este expediente -en correlación con el encuadre jurídico de la pretensión original y los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante- la conclusión a la que arribaré me permiten orientarme en un sendero interpretativo contrario al que se arribara; todo ello conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). c) Antes de examinar el material probatorio colectado en estos actuados, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). Ahora bien; en el caso bajo exámen, en primer lugar debo determinar si la parte actora ha logrado probar la existencia del hecho con los medios aportados en el expediente. Analizado el plexo probatorio, resulta fundamental el análisis de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora y la citada en garantía, que se realizara anticipadamente a solicitud de la demandante. En la experticia se contestan los puntos de pericia realizados por las partes. La perito contadora manifiesta que la citada en garantía exhibe el libro subdiario de Denuncias y Pagos donde se encuentra registrada la denuncia del hecho(v. fs 215) que realizara en fecha 13 de octubre de 2010 la propia demandada en la Compañía de Seguros. A diferencia del magistrado de la instancia anterior, encuentro que el mentado elemento de juicio resulta de crucial relevancia para la determinación de los hechos que constituyen la causa de la petición. La referida denuncia contiene una serie de datos que dan cuenta de la existencia del suceso lesivo. En primer lugar, la manifestación de la empresa de transporte ante su aseguradora fue realizada varios días antes que la denuncia penal efectuada por la actora. Tal circunstancia da cabal cuenta que, espontáneamente, la asegurada acudió ante su compañía de seguros frente a la eventualidad de ser objeto de un reclamo pecuniario, por la ocurrencia de un hecho subsumible en aquellos comprendidos en la cobertura pactada. Esta conducta denota el conocimiento que las demandadas y su aseguradora tenían del hecho que posteriormente desconocerían en la contestación de demanda (cfr. art. 163, inc. 5° del C.P.C.C.). A ello se añade la indicación de las lesiones que la víctima evidenciaba a ese momento. Asi es como en el dorso de la denuncia de siniestro se expresa, en el apartado titulado "Nómina de terceros transportados lesionados y/o muertos", el nombre de la demandante y en la columna llamada "tipo de lesiones" se expresa "tobillo". La atestación ya no sólo habla a las claras de un accidente, sino también de la toma de razón que la empresa de transporte tuviera de los padecimientos expresados por la actora. Tales manifestaciones, reproducidas a partir del examen pericial que realizara la experta contable desinsaculada en autos, configuran una confesión extrajudicial en los términos del art. 423 del C.P.C.C., con el alcance que allí se le asigna (cfr. Kielmanovich Jorge L. , Teoria de la Prueba y Medios Probatorios, pag.489, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tercera Edición, Santa Fe, 2004). Esta manifestación realizada a pocos días del hecho, contradice la postura defensiva adoptada por la parte demandada y la citada en garantía. Tal actitud, reflejada en una negativa cerrada, me lleva a considerar que es una conducta contraria al principio de la buena fe. No debemos olvidar que dicho principio tiene en el derecho un amplio ámbito, y como tal, es decir como principio, impone una manera de comportamiento y exige una conducta proba. La buena fe resulta una regla extrajurídica que inunda todo el complejo normativo que, si bien nace fuera del derecho, se lo integra como un verdadero concepto siendo último destinatario de la conciencia ética (cfr. esta Sala Lz 2146 RSD 81-11 s 27/05/2011). d) Desde otro vértice, me permito recordar que si bien la mera circunstancia de acompañar el boleto no resulta condicionante para ostentar la calidad de pasajera, pues dicho extremo queda definitivamente sujeto a la demostración mediante otras constancias del proceso, en el caso bajo estudio dudas no caben en torno a que el mismo ha quedado robustecido con las restantes constancias (denuncia adunada fs 215), las cuales lo habilitan como medio de valoración (conf. SCBA, C 103924 S 30-9-2009). e) Refuerza lo dicho, la hoja de guardia emitida por la Sala de primeros auxilios N° 1 de Ezeiza, que obra añadida a la causa a fs. 290, en la cual consta la atención que se le brindara a la reclamante por guardia el mismo día del accidente y donde consta el diagnóstico del galeno. f) En el marco del razonamiento hasta aquí esgrimido, interpreto que se ha conformado un apropiado núcleo convictivo que acredita la efectiva ocurrencia del suceso dañoso. g) Disipado como quedase el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer ahora el análisis de la responsabilidad, recordando que conforme la interpretación que en forma casi unánime hiciera la jurisprudencia y la doctrina, se puede afirmar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Hammurabi, 1992, vol. 1, pág. 90; esta Sala, causa nº 4865, S 26-6-2014, entre otras en idéntico sentido). También resulta imperioso señalar que la obligación del transportista es una obligación de resultado, ya que debe trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo -obligación de seguridad-, de modo que cualquier menoscabo que éste sufre en su persona, configura -en principio- el incumplimiento de la prestación a su cargo por parte del porteador y da nacimiento a su responsabilidad. Y salvo que se pruebe el caso fortuito o la fuerza mayor, o la culpa de la víctima, deberá responder (doctr. art. 511, 512, 513, 902 y concs. del Código Civil -otrora vigente-). Siguiendo este orden de ideas, es que se puede sostener que el artículo 184 del Código de Comercio -por entonces vigente-, aplicable al supuesto de muerte o lesión de un viajero, establece -al igual que el art. 1113 del Cód. Civil- el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación del porteador que cesa en tanto pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no sea civilmente responsable (Cám. Civil y Comercial de San Isidro, sala 1ª 16/7/99 Torres E. C/ Empresa Línea 216 SAT s/ Daños y Perjuicios; Trigo Represas-Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Ed. Hammurabi, 1992, vol. 1, pág. 90). De acuerdo a las constancias añadidas a la causa, entiendo indemostrada la presencia de un supuesto factor culposo en el obrar de la víctima o, en su caso, la configuración de alguna circunstancia fortuita relacionada con aquella, que excluyese el reclamo resarcitorio que persigue (art. 375 del C.P.C.C.). Cabe agregar a lo hasta aquí desarrollado, que habiendo negado la existencia del hecho, tanto las demandadas como la citada en garantía, no han propuesto medida de prueba alguna tendiente a desvirtuar la verdadera ocurrencia del infortunio, ni aportado a la causa elementos que -eventualmente- les permitiera demostrar la culpa o negligencia de la víctima (art. 375 del C.P.C.C.). Sin embargo, no hallando pruebas que certifiquen una conducta reprochable, por parte del chofer dependiente de la empresa transportista, quien no reviste la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa (Conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil y 184 del ordenamiento Comercial) queda eximido de responsabilidad, dado que solo le serían imputables las consecuencias siempre que se le pudiera asignar una atribución subjetiva, lo que en la especie no acontece (arts. 512, 1109 y ccdtes. del Código Civil otrora vigente). En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, habiéndose apreciado la prueba a la luz de los principios de la sana crítica, he de proponer al acuerdo se sostenga la desestimación de la demanda contra Carlos Javier Sanchez y se revoque la parcela del decisorio y se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rosa Yamila Acuña contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en la medida de la cobertura contratada (conf. arts. 1113 del Cód. Civil aplicable; art. 184 del C. de Comercio - otrora vigente-; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.; art. 118 de la ley 17.418).- IV.- Los daños y su cuantificación.- a) Daño físico.- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido).Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso de marras, de la prueba pericial médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar relativamente cual es la incapacidad física y/o psíquica sufrida por la actora a causa del siniestro. Sobre el particular, el Dr. José Alexis Chuquipoma Díaz, luego de examinar a la reclamante y conforme estudios que al efecto solicitó, determinó que la Sra. Rosa Yamila Acuña padeció secuelas osteoarticulares de posible origen traumático, estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado, el que analizado con las demás constancias aportadas luce desmesurado(v. fs. 436/442). Por otra parte, del sumario penal que se labrara con motivo del hecho aquí debatido se desprenden las secuelas observadas por el médico policial actuante en donde manifiesta que la accionante presenta edema y equimosis en tobillo derecho y dolor en talón derecho. Asimismo, se observa glosado el informe del libro de guardia emitido por la Sala de primeros auxilios N° 1 de Ezeiza, donde consta la atención brindada el mismo día del hecho y el diagnóstico que le fuera indicado, entorsis de tobillo (fs. 290). Es dable señalar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa n° 1236, sent. del 12/7/2010). En virtud de lo hasta aquí expuesto, y en atención a los diagnósticos mencionados los que se tendrán en cuenta a efectos de la reparación de la lesión que la accionante sufriera, he de proponer al acuerdo se proceda a la admisión del rubro bajo análisis y se establezca su cuantía en la suma de $ 52.000 (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño psicológico.- Tratamiento.- Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consumo, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, in re “Ducca, Daniel Darío c/ Cardozo, Ana María y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 820, RSD Nº 79/2010, S. 4/5/2010). Sin embargo, cabe tener presente que si los desordenes generados en la esfera psicológica de la víctima como consecuencia del ilícito, no han generado secuelas de carácter permanente e irreversibles en el individuo, no puede acordársele a éstos la trascendencia propia del daño patrimonial denominado “incapacidad sobreviniente”; ello sin perjuicio de que bajo la denominación “daño psicológico”, pudiere receptarse favorablemente el costo del tratamiento que se haya recomendado para remitir la afección, y/o que se contemplen aquellas molestias temporarias efectivamente sufridas al momento de valorar el daño extrapatrimonial -daño moral- (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S. del 29/4/2009). En el caso, la experticia psicológica de fs. 436/442, nos informa que la actora, con motivo del hecho que se dirime en estos obrados, padece secuelas psicológicas no quedando claro el diagnóstico; el perito sugiere que la reclamante inicie un tratamiento psicoterapéutico individual con el objeto de restablecer el equilibrio anímico y fortalecer al Yo en sus funciones adaptativas, promoviendo la elaboración del hecho accidental traumático. Consideró necesario que lo efectúe durante un plazo no menor a 2 años, con una frecuencia semanal. En estas condiciones, deviene prístino que debe receptarse únicamente el costo del tratamiento recomendado y, siendo que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente, motivo por el cual he de proponer al acuerdo se fije su cuantía en la suma de $ 20.000 (art. 165 del ritual y 474 del C.P.C.C.). c) Daño moral.- En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al acuerdo se proceda a admitir el presente rubro y establecer su cuantía en la suma de $ 20.000, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- d) Gastos médicos, farmacia y de traslado.- En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos de farmacia y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09). No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijarlo en la suma de $ 3.000 (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- V.-Tasa de Interés.- En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la presente sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016; esta Sala, causa 7745-12, S. 4-9-18, RSD-164-18). VI.- Costas.- Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y su aseguradora, atento el carácter de vencidas (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Sergio Hernan Altieri : VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, le Dr. Sergio Hernan Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar en parte la apelada sentencia de fs. 504/410 vta.. En consecuencia, cabe sostener la desestimación de la demanda contra Carlos Javier Sanchez y admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rosa Yamila Acuña contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L. condenándolo a abonar al actor la suma de $ 95.000, con más los intereses desde la fecha del hecho 6/10/2010 hasta la fecha de la presente sentencia a una tasa pura del 6% anual y desde ahi hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros", en los límites de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y a la citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 504/510 vta. debe revocarse en parte, y en consecuencia, sostener la desestimación de la demanda contra Carlos Javier Sanchez y admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rosa Yamila Acuña contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L, con los alcances establecidos en el apartado IV y V.- 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y citada en garantía, quienes revisten la calidad de vencidas.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase parcialmente la apelada sentencia de fs. 504/510 vta. Consecuentemente confírmase la desestimación de la demanda contra Carlos Javier Sanchez y admítase la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Rosa Yamila Acuña contra Expreso Esteban Echeverria S.R.L condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 95.000, con más los intereses desde la fecha del hecho (6/10/2010) hasta la presente sentencia, a una tasa pura del 6% anual y desde ahí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Asimismo, hágase extensiva la condena a la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en los límites de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Impónense las costas de ambas instancias a la demandada Expreso Esteban Echeverria S.R.L. y a la citada en garantía, quienes revisten la condición de vencidas. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
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