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Danos Sufridos Por Pasajeros De Un Colectivo Maniobra BruscaJURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajeros de un colectivo. Maniobra brusca
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido cuando las actoras se encontraban paradas a bordo del colectivo de propiedad de la empresa demandada, y por una maniobra brusca del conductor, ambas accionantes se golpearon y lesionaron.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MONTENEGRO, ÉRICA Y OTRA C/ SOSA, EDUARDO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 11.332 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 392/403? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Jorge David Rodríguez, en representación de las señoras ÉRICA ANDREA MONTENEGRO y RAMONA ANTONIA ROLDÁN, contra EDUARDO ANTONIO SOSA y TRANSPORTES LA PERLITA S.A., citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufrieran sus mandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de febrero de 2012, por la suma de $426.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba que se rinda, con más sus intereses, costos y costas. Señala que ese día, siendo aproximadamente las 10:15 hs, en circunstancias en que las actoras se encontraban paradas a bordo del colectivo marca Mercedes Benz, dominio IOL-510, recorrido n°25, línea 288, conducido por el señor Sosa y de propiedad de la empresa demandada y metros antes de llegar a la intersección de las calles Murillo y Campos, por una maniobra brusca del conductor, ambas accionantes se golpearon y lesionaron, siendo trasladadas en ambulancia al Hospital Mariano y Luciano de la Vega, de Moreno. Funda en derecho la responsabilidad de los demandados en el art.184 del Cód. de Comercio y también en el art.1113 del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes. b) Se presenta el Dr. Rubén Fernando Ramat, como apoderado de EDUARDO ANTONIO SOSA -con posterior adhesión en nombre de TRANSPORTES LA PERLITA S.A.-, contesta demanda, formula las negativas de estilo, especialmente desconoce la calidad de pasajeras de las actoras y que las mismas sufrieran un accidente en el colectivo que denuncian; impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. También se adhiere a esta presentación la Dra. Stella Maris Campodónico, en su calidad de mandataria de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, poniendo en conocimiento que al momento del hecho se encontraba vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor de la empresa demandada, con una franquicia a su cargo de $40.000. Peticiona el rechazo de la pretensión, con costas. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Eduardo Antonio Sosa y a Transportes La Perlita S.A., extendida a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -en los términos del art.118 de la ley 17.418-, al pago de la suma de $192.000 para Ramona A. Roldan y $99.000 para Érica A. Montenegro, con más sus intereses y costas. III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.404), la demandada (fs.409) y la aseguradora (fs.410), siendo concedidos libremente (fs.411 y fs.413), expresando agravios todos por presentaciones electrónicas, con sus respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia” con fecha 14 de setiembre de 2018. IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la demandada y la citada en garantía, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de ambas partes. a) En primer término se tratará lo planteado por ambas partes en sus respectivas contestaciones de las expresiones de agravios, en cuanto al rechazo de éstas por falta de crítica razonada y concreta. En una lectura detallada de la expresión de agravios tanto de la actora como la de demandados y aseguradora, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que han criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, en relación al fundamento de la sentencia que ha admitido la demanda y en cuanto a las cuantificaciones de los rubros admitidos. En consecuencia se rechaza el cuestionamiento efectuado por ambas partes (art.260 del CPCC). b) El “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.184 del Cód. de Comercio, responsabilidad del transportista, y su obligación de seguridad, tiene por comprobado el siniestro en virtud de la existencia del boleto (fs.7, causa penal) y por la declaración testimonial de fs.216/217, atribuyendo de ese modo la responsabilidad al conductor del colectivo, que era propiedad de la demandada y extensiva a la seguradora. c) Los demandados y su aseguradora se quejan, con iguales fundamentos, de tal razonamiento; manifiestan que ante el desconocimiento del accidente, le corresponde a las actoras acreditar su acaecimiento, la relación causal en lo que hace al contacto físico o material entre la conducta y un resultado, cuestión que no se ha llevado a cabo; en esa línea de pensamiento cuestionan la declaración de Sabrina A. Verón, única testigo del hecho, señalando una contradicción en relación al reconocimiento de las actoras, que no ha declarado en sede penal y que la misma no reúne las condiciones del buen testigo que es la objetividad y solicita su rechazo por parcialidad. El otro aspecto de sus quejas, es en relación al informe del Hospital Municipal de Moreno que acredita la atención de las actoras con fecha 22 de febrero de 2012, que no resulta prueba idónea que pruebe el accidente. d) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por los apelantes y ante el desconocimiento del hecho ilícito que se denuncia, le corresponde a la víctima acreditar su ocurrencia y que guarde relación de causalidad con los daños solicitados (art.375 del CPCC), como lo dice la Corte Provincial en cuanto queda a cargo de la actora “... la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). Es que ante la negativa del hecho por parte de los accionados, corresponde analizar la existencia del “nexo causal”, pues, de otro modo, se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por el otro o por la cosa de otro o por la propia culpa de la víctima. Por ello, la relación causal es un elemento tanto del acto ilícito como del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho e, indirectamente, con el elemento atribución objetivo; es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar (CC0002 Morón, RSD-94-95, S del 06/04/95, Juez Calosso).- La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de que la demostración de los hechos constitutivos incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (arg. art.375 del CPCC), está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.- Así, en los casos de responsabilidad objetiva (art.1113 del Cód. Civil), se explica, por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.- Que la ley, en algunas ocasiones, prescinde de la culpa del agente para tener configurada la responsabilidad , no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión, o, como dice la Corte Provincial “... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño”(SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).- En ese sentido se ha dicho: “Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer recaer responsabilidad en el dueño o guardián de la cosa, ajena al suceso dañoso” (CNCiv. Sala C, 30/06/92, LL, ejemplar del 22/10/92).- “La relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al riesgo o vicio de la cosa o a la negligencia y omisión de la empleadora” (GOLDENBERG, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, p.45).- e) Adelanto la opinión, compartiendo lo expresado en la sentencia apelada, que las actoras han logrado acreditar fehacientemente la ocurrencia del siniestro, con la participación de un colectivo de la demandada, conducido por el señor Sosa, provocándoles lesiones que guardan relación de causalidad con este hecho ilícito.- Para fundamentar esta convicción se han tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios analizados en forma conjunta y también fueran receptados por la “a quo”: 1°) El boleto de transporte: agregado a fs.7 de la IPP 09-02-002394-12, de la UFI n°4 de Moreno, que tengo a la vista- del día 22 de febrero de 2012, es decir, el mismo día del accidente. Nada dicen los apelantes sobre esta prueba y por lo tanto lo admito como prueba teniendo en cuenta: “... si bien su aporte no resulta condicionante para obtener la calidad de pasajero, no lo es menos que ello queda sujeto a la demostración de ese extremo mediante otras constancias del procesos” (SCBA LP C103924 S 30/09/2009 Juez KOGAN). 2°) Declaración testimonial: prestada en estas actuaciones (fs.216/217) por parte de Sabrina Ayelen Verón, manifestando que conoce a las actores el mismo día del accidente y que iba en el mismo colectivo, que las actoras estaban sentadas detrás de ella, que el colectivo venía muy fuerte y que agarra un tipo de loma y “... las golpeó mal y bueno la mamá de Érica había tenido un ACV y quedó ahí como medio mal, que se golpeó fuerte la cabeza con el asiento”. En relación a que estamos en presencia de un solo testigo, tengo en cuenta que el hecho de tratarse de un testigo único no resta la eficacia plena que pueda tener su declaración, ya que como bien se suele expresar los testigos “se pesan, no se cuentan”. Por ende, la declaración de un solo testigo puede ser suficiente si ésta es atendible según las reglas de la sana crítica, quedando los jueces en libertad para dar por probados los hechos con un testigo cuando la lógica los convenza de su veracidad. (Conf. Fenochietto “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.” Ed. Astrea, Bs. As. 2006 pág. 490). En el mismo sentido la doctrina legal “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional (arts. 384, 456 CPC)-, no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único pues los testigos se ‘pesan' y no se ‘cuentan'” (SCBA, Ac. 73.750, 7/2/2001 citado por Carlos E. Camps en “Código Proc. Civil Prov. de Bs. As.”, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, T° II pág. 154). En relación a que este testigo no declaró en sede penal, se ha dicho que “...debe ser apreciado con mayor estrictez, severidad o rigor científico, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone, que se ha exigido el acompañamiento de otros elementos de juicio que lo robustezcan... apreciados a través de la sana crítica” (G.QUADRI, “La Prueba en el proceso Civil y Comercial”, T.II, p.1219). Por último, no encuentro en su declaración contradicciones y/o subjetividades que apunten a su valor probatorio de acuerdo a las señaladas reglas de la sana crítica y, por lo tanto, tengo la convicción de su validez (arts.384, 456 y cs. del CPCC). 3°) Hospital Municipal de Moreno: que eleva copia de las atenciones de ambas actoras el mismo día del accidente, lo que constituye un indicio más de la ocurrencia del hecho. *) En definitiva, apreciadas en su conjunto todas estas acreditaciones probatorias, me llevan a la conclusión afirmada anteriormente, por lo que deben ser rechazadas las quejas y confirmar el decisorio apelado en cuanto se ha acreditado la existencia del hecho, con la participación del automotor del demandado y las actoras como pasajeras del mismo (art.375 del CPCC). SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la admisión y cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes: a) DAÑO PSICOLÓGICO: La sentencia hace lugar a este rubro, con fundamentos en la pericia psicológica que estima porcentajes de incapacidades psicológicas para ambas actoras en la suma de $50.000 para Montenegro y $ 125.000 para Roldán. *) La parte actora cuestiona los montos estimados por la “a quo”, con razones a las cuales me remito.- *) Los demandados y su aseguradora, en presentaciones separadas pero de igual tenor, cuestionan el informe pericial por falta de fundamentación de modo científico, que no efectuó un estudio ambiental a nivel afectivo, familiar, laboral y social, como tampoco la personalidad de base de las examinadas. Considera a la suma otorgada desproporcionada. Solicita el rechazo de esta partida. *) La pericia psicológica rendida en autos (fs.238/241) previa entrevistas psicodiagnósticas y batería de test suministrados, analizando la personalidad de base y la incidencia del daño en la vida de relación, de ambas actoras, concluye dictaminando que la señora Montenegro presenta “daño psíquico moderado (perturbación de carácter patológico y permanente del equilibrio preexistente), producido por un hecho súbito, inesperado, ilícito limitando su quehacer vital”. Cita el libro del Dr. Mariano Castex. La actora presenta “... daño psicológico de tipo Desarrollo Psíquico Post Traumático de tipo moderado... que determina una incapacidad parcial y permanente del 10%”. Sostiene que la señora Montenegro mantiene sólo lazos familiares, se encuentra socialmente aislada, no tiene actividades laborales ni culturales ni recreativas, no posee proyecto de vida personal, se limita a acompañar a sus hijos”. En cuanto a la señora Roldán presenta “... daño psíquico severo... Desarrollo Psíquico Post Traumático... incapacidad del 25% atribuible exclusivamente al evento de autos”. La demandada y aseguradora solicitan explicaciones (fs. 281/282), por falta de objetividad en el dictamen y fundamentación científica, falta de estudio ambiental y de la personalidad de base de las actoras. Contesta la perito (fs.288) explicando que su peritación se basó en los datos recabados durante la entrevista de exploración psicodiagnóstica: anamnesis, observación clínica semiológica, administración de batería de tests psicométricos y el T.R.O, registro de verbalizaciones espontáneas y conductas paraverbales y análisis de convergencias y divergencias, con fundamentos en autores nacionales y extranjeros que garantizan el rigor científico de su tarea; señala que ha tomado en cuenta la presencia de factores concausales, tal como indicara en su informe; ratifica totalmente su dictamen. Las quejas tienen la misma orientación del pedido de explicaciones, las cuales fueron meticulosamente contestadas por la experta y científicamente fundada, por lo que tengo la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que el dictamen tiene fuerza probatoria (art. 474 del CPCC). *) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. *) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 10%, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales, condiciones personales de las actoras que se especifican en el daño moral y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma apelada para la señora Montenegro a $140.000 y para Roldán a $250.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). b) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $25.000 para cada una de las actoras. *) La parte actora apela la suma otorgada en este rubro solicitando su elevación, mientras que la demandada y aseguradora cuestionan la admisión del rubro, peticionando se revoque la sentencia en este aspecto, con fundamentaciones a las cuales me remito. *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL. Bs.As. 2000, 380).- El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).- *) En definitiva, teniendo en cuenta que la coactora Montenegro, de 32 años al momento del hecho, ama de casa, que vive con su esposo e hijo menor de edad, que percibe una pensión de discapacidad con un haber de $1.276 en abril de 2013; por su parte Roldán, tenía 66 años cuando ocurrió el accidente, ama de casa, casada, su esposo es jubilado, que tiene 8 hijos, todos mayores, que es jubilado percibiendo la suma de $1.879 por abril de 2013; todos estos datos surgen de los autos homónimos que tramitan por ante el mismo Juzgado y que tengo a la vista, atención hospitalaria y lesiones (fs.251/253), propicio la elevación a $50.000, para cada una de las actoras, del monto asignado por la “a quo” en este rubro (art. 1078 del Cód. Civil y arts. 375, 165 del CPCC)). c) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADOS: *) Admitido en la suma de $ 4.000, para ambas actoras, es apelado por la demandada y aseguradora que solicitan su rechazo, por cuanto lo consideran improcedente ante la falta total de medio probatorio. *) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros). Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo confirmar la suma fijada por la “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC). TERCERO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el paso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago. *) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de dicha tasa por configurar un enriquecimiento indebido a su costa. Solicita se aplique la tasa que paga el mismo Banco en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación. *) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). *) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose los agravios en tratamiento. CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño psicológico y daño moral. Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño psicológico y el daño moral para la señora Érica Montenegro a la suma de $140.000 y $50.000 y para la señora Ramona Roldán a $250.000 y $50.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 23 de octubre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño psicológico y el daño moral para la señora Érica Montenegro a la suma de $140.000 y $50.000 y para la señora Ramona Roldán a $250.000 y $50.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904). 036108E |
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