This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 23 14:23:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Sufridos Por Pasajeros De Un Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajeros de un colectivo   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran las accionantes cuando eran transportadas por un colectivo de la línea demandada, que embistió un camión que se encontraba estacionado.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez , Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “GIANELLI YESICA SABRINA Y OTRO/A C/ ALMAFUERTE SATACI-LINEA 218 S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Rodríguez y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las siguientes que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presenta Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fojas 396) contra la sentencia definitiva de fojas 368/378vta. El recurso fue concedido libremente a fojas 397 y sostenido a través de la pieza obrante a fojas 407/413; corrido el traslado de ley (fs. 414), parte demandada no lo contesta. I.-b. La sentencia. La acción por daños y perjuicios es consecuencia del accidente ocurrido el 10 de octubre de 2013 en la localidad de Virrey del Pino, Partido La Matanza, día en que las actoras -Yesica Sabrina Gianelli y Mirta Graciela Mereyra - sufren lesiones cuando eran transportadas por el interno 74 de la Línea 218 que embiste a un camión de la empresa Martín y Martín que se encontraba estacionado. En la sentencia de fojas 368 y ssgtes, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados (ver fs 16). En síntesis, Hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora y, en consecuencia, condena a "ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI", Paulo Alejandro Peralta y a la aseguradora citada en garantía "METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS" en la medida de la cobertura contratada, a abonar a las actoras dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente la suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL pesos ($ 361.000) , discriminado de la siguiente manera : A la señora. Yésica Sabrina Gianelli, le corresponde la suma de CIENTO TRECE MIL pesos ($ 113.000), y a la señora Mirta Graciela Pereyra, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL pesos ($ 248.000) con más los intereses establecidos en el considerando V, desde la fecha de su exigibilidad (10/10/2013). Impuso las costas a la parte demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas conforme lo previsto por el art 68 del CPCC. I.-c. Apelación y agravios. Las actoras interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, sustentando su recurso a través de la expresión de agravio de fs 407/413. A sra Gianelli cuestionó por bajo el resarcimiento del daño moral que fijó la sentencia y los fundamentos que lo sostienen. Así consideró inexplicable e incomprensible que el aquo interprete que la pérdida del hijo por nacer, haya provocado en la actora "dolencias que traducen inequívocamente los sinsabores que ha experimentado" , cuando en realidad se está frente a un dolor profundo, un daño moral que debe ser justamente indemnizado. Sostiene que la sentencia jamás interpretó la gravísima, violenta, súbita e inesperada pérdida del hijo por nacer ni las consecuencias hacia el grupo familiar, que terminó por quebrarse, ni tenido en cuenta las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del hecho y las demás circunstancias personales y sociales. Sobre estos fundamentos y jurisprudencia que cita, solicita se eleve el monto resarcitorio fijado en la instancia anterior conforme lo solicitado en la acción. También cuestiona por bajo el resarcimiento del daño psicológico, destacando que la sentencia no analizó las secuelas del evento dañoso, descritas por el perito y que por su perdurabilidad se encuentran consolidadas; que el juez no apreció la magnitud de la pérdida del hijo por nacer ni advirtió el quebrantamiento que ello le producía a la actora. Por estas razones y porque es necesario que la actora realice tratamiento psicológico peticiona la elevación del resarcimiento a la suma pretendida em la demanda. La coactora Mirta Graciela Pereyra cuestionó el resarcimiento del daño físico por bajo. A su entender el resarcimiento debe elevarse pues conforme la estimación del "calcul au point", el monto fijado en la instancia es agraviante provocando un perjuicio irreparable. Sostiene que la universalidad de circunstancias que rodean el caso que atañen a la víctima: edad, sexo, actividades, índole de las lesiones, etc, deben conducir a la reparación integral que contemplada en el art. 1083 del CC. Se agravió también por el monto fijado para la reparación del daño psicológico que consideró bajo con sustento en la consolidación de la lesión y la extensión del tratamiento aconsejado. Solicita el monto pretendido en la demanda. Referenciando el monto fijado en la sentencia para la reparación del daño moral que califica de agraviante por lo bajo, pide su elevación sin más fundamento. II. La solución. Esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho acaecido el 10 de octubre de 2013 y que obtiene sentencia el 1 de agosto de 2017, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). No cuestionada la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia, abordaré sin más trámite el tratamiento de los agravios cuestión ésta en que separaré los reclamos de las coactoras. Agravios de Yésica Sabrina Gianelli. Conforme los señalado renglones arriba, los agravios cuestionan el monto fijado por la sentencia para reparar los conceptos del daño moral y daño psicológico. No habré de reiterar los agravios que resultaron ser eje fundamental de la crítica, muy claros en su exposición. Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso , es innegable la procedencia del daño moral. En nuestro caso entiendo no puede dejar de considerarse el informe médico pericial de fojas 294 y ssgtes. La señora Gianelli "cursaba octava semana de embarazo y refiere que luego del impacto comenzó con metrorragia y dolor abdominal. Destaca además el informe que " en los estudios mencionados en el item documentación obrante en autos se constató la presencia de una hematoma subplacentario y ante la evidencia de falta de signo vitales del feto se procedió al legrado uterino evacuador. La anatomía patológica confirmó el diagnóstico pre operatorio. El hecho motivo de autos, tal como lo relató la actora, fue un medio idóneo y eficaz para causar la lesión placentaria y por consiguiente la viabilidad del feto". A expresar su conclusiones el perito médico afirma que "la pérdida del embarazo puede atribuirse al accidente y en la actualidad no presenta secuelas en su esfera física" (ver fs 297).La causa penal IPP 42464/2013 agregada a estas actuaciones a fs 175, nunca observada ni raderguida de falsedad por los accionados, confirman la pericia médica. Es más, el informe del médico policial Dra María Delavalle es concluyente: "Al examen físico no presenta lesiones. refiere accidente de tránsito -10/10/13 - asimismo da vista a ecografía obstétrica del 8/10*/13 que informa actividad cardíaca positiva, saco gestacional de 14mm placenta anterior en formación, liquido ammiótico adecuado Gestación de ocho semanas + - una semana. Asimismo se da vista a ecografía del 15-5-13 donde consta que se observa saco gestacional de 14 mm Placenta posterior de 8,2 mm de espesor, grado cero y se observa hematoma subplacentario de 15,6 por 10,7 mm. La examinada refiere haber recibido asistencia en guardia de obstetricia del Hosp Balestrini" (sic fs 37 IPP). Sin desconocer las razones expuestas por la demandada y citada en garantía a fs 307/308 en su ataque a la experticia pericial médica, lo cierto es que el accidente nunca fue desconocido, tampoco la existencia del embarazo y posterior pérdida del por nacer. Y son estas circunstancias las que me conducen a admitir la procedencia del daño moral, que no fue motivo de recurso y agravio para los demandados y a valorar su reparación con sustento en la prueba colectada y los antecedentes documental conforme los principios de la sana crítica. En suma el daño moral tiende a indemnizar aquellas consecuencias del acto ilícito que no tienen un repercusión económica, sino que afecta otros valores, incluso más importantes que los patrimoniales y que representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. El daño moral de una madre por la pérdida del embarazo es una amputación a la propia vida y sin dudarlo un dolor espiritual de lo más profundo que pueda experimentarse. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso, la edad del actora al momento del hecho (25 años), de estado civil soltera, que vive con sus padres y una hija, estudios primarios completos (ver fs 259), la situación vivida, la perdida del embarazo y la situación de incertidumbre que genera toda lesión hacia el futuro, si la reparación es innegable, el monto fijado en la instancia no parece responder a estos extremos y aparece insuficiente. En consecuencia y en uso de las atribuciones que confiere el ordenamiento ritual he elevar la reparación del concepto a la suma de Tres cientos mil pesos ($ 300.000), que estimo adecuada a las circunstancias de autos y los extremos objetivos descriptos (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), modificando de esta manera lo resuelto en la instancia anterior (CNAC in re Cardozo Gloria c/ Borchiotti Guillermo s/ Daños y perjuicios RSD 28/3/2014 exp 6983/2009; Rojas Gladys c/ VOSA y otro s/daños y perjuicios RSD 03/07/2014 Exp 29596/2005, entre otros). Los agravios de la parte actora habrán de prosperar. El daño psicológico de Yesica Sabrina Gianelli. Sin perjuicio de la impugnación formulada a fs. 274/276 y no encuentro razones para apartarse de las conclusiones periciales (arts. 384 y 474 del CPCC), la sentencia fijó el resarcimiento por este concepto en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000), por todo concepto y comprensiva del tratamiento recomendado. A fojas 264/268 la perito psicóloga, Lic. Lorena Fernández Gavilán, a fs. 264/268 sostuvo que " ...el estado psíquico actual de la Sra. Gianelli muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones......presenta un cuadro de reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva de Grado II, o que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica. Pero la existencia de síntomas como los descriptos ut supra han hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos. Si se trata de esstudiar la importancia de los trastornos previos en la señora Gianelli, se establece que asún a costa de instrumentar mecanismos psíquicos de disociación y sobre compensación no ha presentado trastornos p´siquicos de trascendencia anteriores el hecho de autos. Por lo tanto se arriba a la conclusión de que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento...la frecuencia de sesiones...se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en $400”. La expresión de agravios de fojas 411 muy lejos está de contener la critica concreta y razonada que exige el art. 260 del ritual. Solo se limita a consignar la mera disconformidad con lo resuelto sin concretar por qué el fallo, apoyado en los fundamentos científicos de la pericia, es erróneo , injusto o contrario a derecho. A todas luces la presentación de la actora es un simple disentir con la sentencia. El agravio es insuficiente y como tal solo conduce a declarar la deserción de esta parcela recursiva (art. 261 del CPCC). Así lo propondré al Acuerdo. Los Agravios de Mirta Graciela Pereyra. En su escueta exposición de fojas 411vta/412vta, la coactora expresó agravio cuestionando por bajo el monto asignado para reparar el daño físico ($ 130.000), el daño psìquico ($ 65.000) y el daño moral ($ 30000), limitándose a una serie de afirmaciones genéricas que discrepan con los decidido. Como destaca Fenochietto (Cod. Proc. Civil y Comercial Comentario art. 260 CPCC), la expresión de agravios requere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea (CCC Q Sala II 26/5/97 LLBA 1997-896). Es una demanda de impugnación, de ataque, destinada a controlar y específicamente a criticar los supuestos errores en la fijación de los hechos o en la apreciación del derecho cuyo blanco es la decisión judicial contra la cual se dirige la instancia de impugnación. En la reparación del daño físico sólo se explaya opinión en torno de la aplicación del "calcul au point" por un valor mayor; Nada hay en la sentencia (ver fs 374vta/374) que nos indique que el "calcul au point" fue utilizado por el sentenciante como fundamento al resarcimiento fijado, que ha señalado:"....Partiendo de las premisas precedentemente descriptas, acreditado en autos el daño y sus secuelas, a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizar el rubro, para lo cual atendiendo a las particularidades de la situación de la víctima, considerando fundamentalmente su edad (55 años al momento del evento), estado de salud previo a la ocurrencia del accidente , naturaleza de las lesiones, espectativas que verá conculcadas, como así también, su grado de incapacidad determinado; estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), a la fecha de este decisorio (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc. )..- Los agravios dirigidos a una mayor reparación por los conceptos de Daño psicológico y daño moral se resumen en una muy pobre expresión: "entiende esta parte que produce una daño irreparable y por ello se debe agraviarse de la indemnización establecida y solicito se eleve en quantum de la misma, al momento pretendido en la demanda..." (fs 412 vta). Va de suyo que la expresión de agravios es ineficaz. Conducente con ello, si los agravios no logran persuadir al Tribunal sobre la "injusticia sustancial a que llegará la solución del aquo, ni explica de qué manera éste vendrá a romper la normativa legal, corresponde declarar desierto el recurso (CCCMerc Sala II 7/9/82 LL 1983-648, 36491-S). Entiendo sellada la suerte del recurso que debe declararse desierto por la insuficiencia de los agravios. (art. 261 CPCC). Por estos fundamentos voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla, elevando a la suma de Trescientos mil pesos el resarcimiento del daño moral para la co actora señora Yésica Sabrina Gianelli, confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en la Alzada deberán imponerse en el orden causado atento la falta de oposición orden (art 68 2do parrafo del CPCC). Asimismo y atento la modificación que impone el decisorio, corresponde se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancia, lo que se hará en porcentajes sobre el capital de condena y sus honorarios, teniendo en consideración la tarea realizada, su extensión, calidad y resultado (art. 1627 del CC y 31 del DC ley 8904). Así por los trabajos en la instancia anterior se regula: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Walter Marcial Caminos, patrocinante (T 6 fº 116 CALMI, Leg. Prev. CUIT 20-14971366-4) el catorce por ciento (14%); b) Por la representación de la parte demandada Almafuerte Empresa de Transportes SACIEI" y Citada en Garantía "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos": Al doctor Marcelo Mauricio Mac Kenzie, apoderado (T 3 fº 396 CAM CUIT 20.14014596-4, el nueve por ciento (9%); c) por la representación del demandado Paulo Alejandro Peralta, a la doctora Marcela A Longhi, apoderada, (T 13 fº 227 CASM), el dos por ciento (2%).. A los auxiliares de la justicia: médico Generoso José Santoro (DNI 47875289); psicólogo Lic Lorena Fernández Gavilán (MP 81871) y Contadora Pública Mariela Noemí Dominguez (T 124 fº 223 CPCEPBA), el tres por ciento (3%) a cada uno de ellos, indistintamente. En todos los casos con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf. arts 14, 15, 16, 21, 23, 28 y ccdtes. de la Ley 8904, art. 505 y 1627 del Código Civil; art. 730 y 1255 del C.C. y C.; ley 6716 y sus modificaciones). Por la actuación en esta instancia se regula: al doctor Walter Marcial Caminos, patrocinante (T 6 fº 116 CALM Leg. Prev. CUIT 20-14971366-4), el veintiuno por ciento (21%) de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representara con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (art. 1627 del CC y 31 de la ley 8904/77). Así lo voto A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) Modificarla, elevando a la suma de Trescientos mil pesos el resarcimiento del daño moral para la co actora señora Yésica Sabrina Gianelli; confirmándose en todo lo demás lo decidido.3) Confirmar lo decidido respecto de la coactora Mirta Graciela Pereyra 4) Imponer las costas en la Alzada en el orden causado atento la falta de oposición orden (art 68 2do parrafo del CPCC).; 5) Regular honorarios: por los trabajos en la instancia anterior se regula: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Walter Marcial Caminos, patrocinante (T 6 fº 116 CALMI, Leg. Prev. CUIT 20-14971366-4) el catorce por ciento (14%); b) Por la representación de la parte demandada Almafuerte Empresa de Transportes SACIEI" y Citada en Garantía "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos": al doctor Marcelo Mauricio Mac Kenzie, apoderado (T 3 fº 396 CAM CUIT 20.14014596-4, el nueve por ciento (9%); c) por la representación del demandado Paulo Alejandro Peralta, a la doctora Marcela A Longhi, apoderada, (T 13 fº 227 CASM), el dos por ciento (2%).. A los auxiliares de la justicia: médico Generoso José Santoro (DNI 47875289); psicólogo Lic Lorena Fernández Gavilan (MP 81871) y Contadora Pública Mariela Noemí Dominguez (T 124 fº 223 CPCEPBA), el tres por ciento (3%) a cada uno de ellos, indistintamente. En todos los casos con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf. arts 14, 15, 16, 21, 23, 28 y ccdtes. de la Ley 8904, art. 505 y 1627 del Código Civil; art. 730 y 1255 del C.C. y C.; ley 6716 y sus modificaciones). Por la actuación en esta instancia se regula: al doctor Walter Marcial Caminos, patrocinante (T 6 fº 116 CALM, Leg. Prev. CUIT 20-14971366-4), el veintiuno por ciento (21%) de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representara con más por aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (art. 1627 del CC y 31 de la ley 8904/77). 6) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) . Oportunamente devuélvase.    032150E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:28:16 Post date GMT: 2021-03-20 15:28:16 Post modified date: 2021-03-20 15:28:16 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:28:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com