This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:24:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Animales Sueltos Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Animales sueltos. Carga de la prueba   Se confirma el rechazo de la demanda de daños, al no haber acreditado el actor que el accidente vial ocurrió como consecuencia de habérsele cruzado imprevistamente un vacuno.     En la ciudad de Dolores, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.886, caratulada: "MOLINA, JORGE LUIS C/ MELON GIL, ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; María R. Dabadie y Mauricio Janka. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓ N A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. El señor Juez de la instancia dicta sentencia a fs. 776/780 y vta. rechazando la demanda instaurada con costas. Contra ella se alza la parte actora que expresa sus agravios a fs. 793/800 y vta.; replicados oportunamente -v, fs. 803/804 y vta.-, y firme el llamado de fs. 805, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Alzada (art. 263 CPCC). El sentenciante de grado arribó a la conclusión citada, expresando que del análisis de la prueba aportada a la causa, no ha podido formar su convicción de la existencia del hecho alegado por la accionante, por lo que a su entender, resulta innecesario analizar los restantes presupuestos de la responsabilidad. Los agravios de la recurrente obviamente se dirigen a la ponderación de la prueba realizada por el a quo, efectuando su propio análisis de la misma, concluyendo que considera acreditado el hecho denunciado como la responsabilidad del accionado, aunque sea en forma indiciaria -fs. 793/800 y vta.-. La demandada de su lado, al contestar los mismos, solicita en principio que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por no cumplir la fundamentación que lo sustenta con la carga que impone el art. 260 del CPCC. Subsidiariamente contesta las quejas solicitando su rechazo y la confirmatoria del fallo cuestionado, considerando acertados los argumentos brindados en el mismo -fs. 803/804 y vta.-. Así presentada la cuestión en debate corresponde que me aboque a la consideración de las quejas expuestas por la recurrente. II. a. Deserción del recurso. En razón del requerimiento de la parte demandada al contestar los agravios, corresponde que me expida sobre el pedido de deserción (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07), ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07). La expresión de agravios en estudio, si bien se aprecia que se sustenta en ciertas objeciones a la valoración de la prueba de naturaleza subjetiva que rozan la mera discrepancia con lo decidido, ya que en el curso de la queja sólo se advierte una selección parcial de la prueba que hubo de tener en consideración el juez de primer grado más no existe en momento alguno referencia a la existencia de otras pruebas idóneas para dar por tierra con la fundamentación de la sentencia, por lo que podemos decir que se realiza un paralelismo con lo decidido. No obstante, lo cierto es que esa actividad es muestra de una actividad de la recurrente por revertir el decisorio; esa acción procesal hace que cumpla aún de modo mínimo con la manda del legislador, pues constituye una crítica razonada y lógica de la sentencia apelada, razón que la exime de la sanción de deserción. En síntesis, la pieza procesal ha superado el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación (CC0202 LP 97 133 RSD-244-2 S 26-9-2002; MORELLO, Augusto Mario, Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, v. I, pág. 175 a 180; art. 260 CPCC). Dicho ello, cabe señalar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que su actividad revisora se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 S 19-2-2002, 16.832 S 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435). b. Tratamiento de los agravios. En primer lugar cabe recordar que la actora sustenta su pretensión en el hecho que habría ocurrido el día 26 de julio de 2010, a las 23:30 hs. aproximadamente, en circuntancias que se encontraba transitando en su automóvil marca Renault 19, color verde oscuro, dominio CQT-049 junto a su hija Virginia Molina y su suegra Sra. Diana Boscato, por la ruta Provincial n° 56, en dirección Conesa - General Madariaga, cuando al llegar al km. 55 de citada ruta, impactó con la parte frontal del automóvil que conducía un animal vacuno que de manera imprevista se cruzó por su línea de marcha, no pudiéndolo esquivar. Expresa que producto de dicho impacto, el vacuno salió despedido hacia el techo del automóvil y lateral del acompañante, pudiendo detener recién su vehículo como a 50 metros del lugar del choque, sufriendo su suegra lesiones en la rodilla, y él un ataque de nervios y fuertes dolores, los que aún padece. Señala que a los pocos minutos del accidente, llegó el personal policial, una ambulancia, un móvil de la concesionaria Camino del Atlántico SACV y finalmente el codemandado Melón Gil, quien manifestó ser el dueño del animal, encontrándose identificado el mismo con la caravana colocada en su oreja bajo el código FW195A330-9-01043000630-000091-05/08A225-R499. Describe los daños que sufrió el vehículo y que el Sr. Melón Gil le prestó otro vehículo para que se movilizara, el que luego le fuera retirado por dos personas, realizando la correspondiente denuncia penal. Seguidamente refiere sobre la responsabilidad que le cabe a la concesionaria vial Camino del Atlántico S.A.C.V., resaltando su obligación de garantía respecto de los usuarios de la referida ruta 56, la que se encontraba a su cargo; para luego referirse a la que le comprende al co-demandado Melon Gil como propietario del animal vacuno que colisionara. Finalmente, enumera y cuantifica los daños que señala haber sufrido, dejando propuesta la prueba a fin de acreditar su postura -fs. 21/30 vta.-. Analizado la cuestión, la valoración probatoria realizada por el juez de grado, como los agravios interpuestos, adelanto que el recurso de apelación no puede prosperar. Ello en tanto, tal como se decidió la sentencia en crisis, no surge debidamente acreditado el hecho en los términos establecidos al incoarse la acción; por lo tanto no existe responsabilidad de los demandados respecto del perjuicio que ha denunciado el actor. Tiene dicho este Tribunal -v, causa n° 91.359, Sent. del 26-IV-12- que se ha sostenido al respecto que dentro de la teoría general del derecho, los hechos son el sustento de las diversas consecuencias jurídicas (principio de razón suficiente: todo efecto de derecho reconoce un antecedente fáctico, en virtud del cual se produce aquél). Del mismo modo, en el ámbito procesal, toda petición sometida a decisión jurisdiccional tiene un necesario sustento fáctico, como problemática que debe dilucidar el juez, pues no se concibe que éste resuelva cuestiones puramente académicas o abstractas. De tal modo, el sustento de la demanda radica en determinados hechos que expone el actor como base de su pretensión, la carga de la prueba versa sobre esos hechos pertinentes (si estuvieran controvertidos) y la decisión contenida en la sentencia debe referirse a ellos, sin rebasar los límites de la litis contestatio. Aplicando los principios expuestos a un caso particular de responsabilidad, se ha señalado que la fundada en el riesgo o vicio de la cosa -art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil-, exige aportar (anunciar y probar) la plataforma fáctica que ponga de manifiesto una relación causal aparente o prima facieentre la cosa y el daño que surge de su intervención en el suceso (cfr. Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t, IV-A, p. 479, nota 22). Es que la presunción de causalidad consagrada por dicha norma no opera en el vacío o por la sola presencia de una cosa en el suceso dañoso, sino en tanto y en cuanto pueda inferirse su intervención “activa”, a cuyo efecto son pertinentes y relevantes las “circunstancias” del hecho básico (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, t. 3, p. 45 y sgtes.). En tal sendero, sabido es que quien alega un hecho debe probarlo y en el caso es al actor a quien corresponde demostrar la relación causal entre la participación de la cosa con el daño sufrido (art. 375 CPCC). La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión. La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. Así “la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 424 y sigts., Ed. Zavalía). En consonancia con la definición dada he de agregar que la carga de la prueba “no supone ningún derecho del contrario, sino que consiste en un imperativo del propio interés” (SCBA, 14-5-56, AS. 1957-I-88), más aún es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis. Negados como están en autos la existencia del hecho en los términos que ha sido propuesto en la demanda como los relata la recurrente (v, fs. 105/106; 125/126 vta.), no es a la accionada a quien incumbe probar los mismos, sino que pesaba sobre el actor acreditar su existencia conforme los pregona. Si bien frente a la teoría del riesgo, existe una presunción legal de responsabilidad, pesando sobre el demandado la carga de demostrar que el daño fue causado por la propia víctima o por quién no debe responder, es necesario que el actor demuestre un nexo de causalidad: la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso. Se ha dicho que la presunción legal se refiere al vínculo causal, pero no a los extremos que él conecta, es decir que el actor siempre debe probar la intervención de la cosa en el contexto perjudicial; que ella presenta un vicio o es riesgosa, y la producción misma del daño (cfr. opus cit. “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, p. 212 y sig.). En tal sendero, es doctrina reiterada del Superior Tribunal que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, CPC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (conf. Ac. 45.068, sent. del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; Ac. 73.932, sent. del 25-X-2000), lo que aprecio en síntesis que aconteció en el presente. A lo dicho debe agregarse -de conformidad a las quejas interpuestas- que las presunciones e indicios deben resultar precisos y concordantes, aptos para producir convicción al sentenciante, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5, 384 CPCC). En tal sendero ha sostenido esta Alzada que mediante la prueba producida por las partes, no obstante su escasez y debilidad, en el sendero de la prueba presuncional, en virtud de la importancia que este medio probatorio tiene la materia bajo revisión, que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedimiento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, éstos mal llamados presunciones se han presentado tradicionalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica. La prueba de los hechos puede de sustentarse sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable la prueba directa siempre que se den como fundamento presunciones que, aún cuando sean simples, resulten graves, precisas y concordantes, aptas para formar convicción sobre el extremo debatido (arts. 163 inc. 5, 384 CPCC) (causa nº 86.952, sent. del 16-9-2008). Expuestos los postulados generales sobre la prueba, corresponde a la luz de los mismos analizar la valoración efectuada por el sentenciante de grado en atención a los agravios interpuestos a su respecto. Pues bien, en tal análisis, en atención a los agravios interpuestos, advierto que el actor no ha logrado su objetivo. Por lo tanto, el defecto o las falencias de acreditación conducen al rechazo de la pretensión resarcitoria. En primer lugar debo señalar, en cuanto a la solicitud efectuada por la recurrente a fs. 799 y vta., “Pide búsqueda”, y resalta al comienzo de sus agravios -fs. 793 y vta.-, que la misma, más allá de su resultado, poco aportaría al tema en cuestión, cual es la existencia del hecho en los términos que ha sido propuesto por la actora, específicamente haber colisionado con un animal vacuno propiedad del demandado Melón Gil. Dicho ello y ya en el análisis enunciado, debo señalar que el a quo sostuvo que no se aportado ni en este expediente, ni en la IPP 03-03-004336-10 originada como consecuencia del hecho subexámine (archivada en el mes de febrero del 2016), un solo testigo presencial de la supuesta colisión del vehículo conducido por el Sr. Molina, contra el animal vacuno referenciado; siendo que a fs. 337 de los presentes se declaró la caducidad de la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por el actor, en los términos del art. 430 del CPCC. Que el legitimado activo basa toda su demanda en simples dichos. Seguidamente expresa que al efectuar la denuncia penal (v, fs. 01 de la Investigación Penal), señaló que a los pocos minutos de sucedido el siniestro, había llegado personal policial, una ambulancia y un móvil de la autopista. Que a fs. 18 de esa misma causa (al prestar declaración testimonial), en presencia de personal policial en el lugar, refiere en forma clara que: “...al lugar del hecho, luego de ocurrir el accidente, concurrieron no menos de tres móviles policiales...”. Sin embargo refuta el a quo tales dichos expresando que a fs. 09 y vta. de dichas actuaciones, al requerírsele a la Policía Comunal de General Madariaga que informara sobre los datos que tuviera asentado en los libros de dicha dependencia, respecto al supuesto accidente, ésta informó que: “...habiendo realizado una amplia y exhaustiva compulsa en el libro de guardia correspondiente al día 26 de julio del corriente año, en el horario comprendido entre las 22.00 y las 08.00 hs, no surge que personal policial de este elemento haya concurrido a un accidente de tránsito sobre la Ruta 56...”. Igual resultado arrojó el informe emitido por el Destacamento de Policía de Seguridad Vial de Pinamar, cuando a fs. 13 vta. de la IPP de mención, informaba: “...según lo solicitado en el oficio que antecede, se inspeccionó el libro de guardia de esta dependencia como así también en los biblioratos y registros de fecha 26 de julio de 2010, en el horario de las 23.30, estableciéndose que no existe registro alguno de accidente de tránsito o de presencia policía de este elemento en la ruta 56 kilómetro 55...”. Agrega que “Camino del Atlántico S.A.C.V”, informó a fs. 15 de la investigación penal que: “...el día 26 de julio de 2010 a las 23.50 hs., nuestro personal concurrió al Km. 55 de la RP 56 a prestar auxilio a un automóvil que presuntamente habría chocado con un vacuno. Al lugar concurrieron el móvil Nro. 24 a cargo de Héctor Daniel Fileini DNI N° 14.114.739 y la ambulancia de la Empresa SUM, que opera nuestro servicio, a cargo del Dr. Juan Carlos Pallares [...] del Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires. Los accidentados no fueron trasladados a ningún centro asistencial”. Respecto de la testigo ofrecida en la IPP por la propia parte actora Sra. Viviana Daniela Rodríguez, sostiene el iudex que sus dichos se encuentran en franca contradicción con lo que surge de los libros de guardia de la Policía de Gral. Madariaga y de Pinamar (antes mencionados), indicó que fs. 28 que había concurrido al lugar, y que: “...una persona que se encontraba al costado del vehículo manifestaba que un animal se le había cruzado. Que al costado de la ruta se encontraba un animal vacuno muerto, el cual era de raza Aberdeen Angus. Que dentro del vehículo se veía a otra persona [...]. Que luego de ello [...] habiéndose hecho presente la ambulancia en el lugar y expresado que no había heridos, me retire del mismo [...]. Que también sé que llegó al lugar un móvil de la Estación de Policía Comunal de General Madariaga...”. Concluyendo que no existen ni este expediente civil, ni en la causa penal n° 03-03-004336-10, elementos objetivos que me permitan inferir, al menos por indicios, que efectivamente haya ocurrido el siniestro relatado por el demandante. Que ni un solo testigo presenció el accidente; no se sacó ni una sola fotografía del supuesto animal embestido; ni del estado en que habría quedado. En cuanto al personal de “Camino del Atlántico S.A.C.V.” que concurrió ese día al Km. 55 de la ruta 56 a prestar auxilio correspondiente, expresa que sólo dejó asentado en sus libros sobre la presencia de un automóvil que “presuntamente” habría chocado con un vacuno, pero en ningún momento informó haber visto el animal, y a pesar de señalarse que en lugar del hecho se habrían hecho presente al menos tres móviles policiales, los informes de la Policía de General Madariaga y de Pinamar fueron terminantes al señalar que en los libros de guardia no se encontraba registrado accidente alguno. Y que tampoco se probó que se hubieran efectuado denuncias sobre la existencia de animales sueltos en el lugar, con lo cual el legitimado activo podría haber intentado demostrar que la empresa demandada o personal policial, hubiera tomado conocimiento de esa situación de peligro. Tales argumentos no han sido rebatidos en forma alguna por la recurrente, ni se desprenden de lo actuado, presunciones que por permitan tener por configurado el hecho en los términos señalados por la recurrente. Coincidiendo totalmente con los argumentos que sustentan la decisión, en primer lugar debo resaltar que no se ha acreditado en autos la existencia del animal vacuno con el cual supuestamente colisionó el accionante, más allá de la referencia al número de caravana y que la misma se condice con un animal que podría pertenecer al demandado Melón Gil -v, inf. fs. 652-. Tal como lo sostiene el a quo no existen fotografías, ni la referida caravana ni la marca del animal, cuestiones que habrían corroborado con certeza su existencia. En cuanto a los dichos de la oficial que declara a fs. 28 de la IPP n° 03-03-004336-10 -agregada por cuerda-, si bien los mismos se condicen con los hechos narrados por el accionante, tal como vengo sosteniendo, no existen otros elementos de prueba que sustenten tal testimonio. Al contrario de ello, se contradice con el informe realizado por el Destacamento de Policía de Seguridad Vial de Pinamar -v, fs. 13 vta. de la IPP- el cual informa que según sus registros en el libro de guardia no existe asiento alguno de algún accidente de tránsito o de presencia policíaca de ese destacamento en la ruta 56 kilómetro 55, el día 26 de Julio de 2010. Y a su respecto corresponde señalar que no se advierte transgresión alguna en la valoración de tal circunstancia por parte del sentenciante de grado, tal como lo denuncia la recurrente -fs. 784 vta.- en tanto únicamente se ha valorado un informe que integra el plexo probatorio de autos. En relación a los dichos respecto a la responsabilidad de la Delegación Policial por omisión de registrar la asistencia de los patrulleros al lugar del hecho, éste no resulta ser el ámbito correspondiente a fin de tratar tal cuestión, debiendo ocurrir la recurrente por las vías correspondientes si lo considera necesario. En cuanto al informe de Camino del Atlántico obrante a fs. 13 de la IPP, si bien en el mismo se confirma que concurrió un móvil de la empresa y una ambulancia, a asistir a un automóvil, resulta clara la respuesta en cuanto sostiene que “presuntamente” habría chocado con un vacuno. Así, de la misma, si bien puede acreditar el servicio prestado, o sea, ante un posible siniestro vial, nada agrega respecto de la referida existencia del animal con el que habría colisionado el accionante. En definitiva, haciendo una ponderación integral de la prueba obrante en la causa, como de las constancias de la IPP agregada por cuerda, la única atendible resultaría ser la testimonial señalada; sin embargo, al no encontrarse corroborada por otro elemento de convicción, ni existiendo indicios que por su concordancia y gravedad permitan inferir que el hecho ocurrió en los términos señalados por la accionante, considero que ésta no ha acreditado los requisitos supra indicados para admitir la acción incoada, me refiero de modo puntual a que el hecho aconteciera en los términos denunciados, ni que el daño alegado fuera producto del obrar negligente de los demandados en sus respectivas órbitas -como concesionaria de la ruta y dueño del animal vacuno-, extremos de insoslayable acreditación por parte de la accionante a fin de dar sustento a la acción incoada, permaneciendo incólumes los fundamentos dados por el sentenciante de grado en la decisión que se cuestiona (arg. arts. 375, 384 y concs. del CPCC; 1113, Cód. Civil). En su razón, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. III. Costas. Las costas de ambas instancias se han de imponer a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Por los argumentos dados al votar la cuestión precedente dejo propuesto al Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas de ambas instancias a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 163, 254, 266, 267, 330, 354, 375, 384 y concs. del CPCC; 1113 y concs. del Código Civil). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reprodudidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas de ambas instancias a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 163, 254, 266, 267, 330, 354, 375, 384 y concs. del CPCC; 1113 y concs. del Código Civil). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (arts. 31 y 51 ley 8904 y ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.   035647E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:58:19 Post date GMT: 2021-03-19 18:58:19 Post modified date: 2021-03-19 18:58:19 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:58:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com