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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad de la concesionaria vial
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la concesionaria vial a raíz del accidente sufrido por el actor, quien embistió unos equinos que se encontraban en la calzada de la autovía.
En la ciudad de Dolores, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.909, caratulada: "CRISCUOLO, CLAUDIO MARCELO C/ AUTOVIA DEL MAR S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mérito de fs. 207/218 por la parte demandada a fs. 228, concedido a fs. 229 fue sustentado a fs. 242/244 con réplica de la contraria a fs. 246/247. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran los autos en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC). Esta acción es instaurada contra la empresa concesionaria Autovía del Mar S.A., por los daños y perjuicios que habría sufrido el accionante a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 15.12.2015 a las 23:30 horas, sobre la Autovía n° 2 a la altura de la localidad de Castelli -kilómetro 184-, en dirección Sur-Norte. Relata que en esa oportunidad, su vehículo marca Ford Courier dominio BOM-008, colisiona contra unos equinos, que se encontraban deambulando sobre la calzada (fs. 42/58). La sentenciante hace lugar a la pretensión y condena a la demandada a abonar la suma de $ 210.000 en concepto de daño físico-incapacidad, daño psíquico, gastos médicos psicoterapéuticos y farmacéuticos, lucro cesante y daño moral. Para así decidir, entiende que la empresa ha incumplido con su obligación de seguridad, y que la presencia de animales no es un hecho aislado sino previsible para la concesionaria, que debió evitar a través de la adopción de medidas idóneas. Refiere la iudex a quo que la demandada no logró demostrar la culpa de la víctima en relación al exceso de velocidad, caso fortuito o fuerza mayor, y que la responsabilidad del dueño de los animales, no es excluyente de la suya. II. Al agraviarse, manifiesta el recurrente que mantiene su deber de seguridad siempre que el riesgo sea previsible, lo cual no ocurre en el caso de animales sueltos, siendo imposible su absoluto control. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, y agrega que el actor conducía con exceso de velocidad, que es evidente ante la índole de la colisión. Se duele de los montos otorgados en concepto de daño físico-incapacidad, daño psíquico, y lucro cesante. III. Como labor previa a abordar el tratamiento de los agravios, corresponde valorar si el escrito de sustentación, es suficiente bajo el prisma de la carga impuesta por el art. 260 del CPCC. Reiteradamente he sostenido (causas de esta Alzada n° 87.147, 87.250, 88.048, entre otras), que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones que hayan servido de fundamento a la decisión y que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697). El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma, corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido. En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados conforme el art. 120 del CPCC. Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea). Han sido las diferentes Cámaras en cumplimiento de su actividad las que han ido dibujando el perfil de los conceptos señalados; así, se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. En concreto, el contenido de la expresión de agravios como dije corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (art. 273 CPCC) (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 473 y sgts., Ed. Abaco). IV. A la luz de esos principios he de analizar la pieza procesal de fs. 242/244 que constituye la fundamentación del recurso de apelación de la empresa concesionaria demandada; de no hacerlo es factible caer en un decisorio fiel al más puro dogmatismo al momento de -en su caso- hacer efectiva una sanción tan importante en cuanto a sus consecuencias, como es la deserción del recurso, por déficit en la expresión de agravios. En lo que hace al primero de los agravios, dirigido a la responsabilidad que le cabe a la empresa concesionaria, advierto que la recurrente se limita a reiterar conceptos ensayados en presentaciones anteriores y a manifestar en realidad una mera disconformidad con la sentencia, que se encuentra fundada de forma correcta, conforme la plataforma fáctica de autos, y acorde con la naturaleza jurídica de la acción intentada. Asimismo, a los principios que subyacen su objetivo, atinentes a la responsabilidad objetiva de las concesionarias de rutas, su deber de seguridad y la previsibilidad de los obstáculos existentes en la cinta asfáltica, en particular, los animales sueltos (arts. 163 inc. 5 del CPCC; 1757, 1758, 1759 del CCyCN; ley 24.240). La sentenciante ha sido clara al delimitar la responsabilidad de la demandada, que mantiene con el usuario una obligación de seguridad de origen legal, emanada de una relación de naturaleza contractual y de consumo. Asimismo, ha tenido acreditada la presencia de equinos sobre la ruta, hecho que caracteriza como previsible ante las obligaciones de la concesionaria, respecto a lo cual, la recurrente en nada ha innovado al expresar sus quejas, ni se ha encargado de rebatir uno a uno los extremos precisados. En otras palabras, se limita a desconformarse con la solución dada, insistiendo en la imposibilidad material de prever todos los peligros para el usuario; sin embargo, nada refiere acerca de las obligaciones previamente asumidas como prestataria del servicio. Tampoco alude a la adopción de medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tendientes a evitar lo ocurrido y que justifique la revisión de los argumentos dados en la sentencia en crisis. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura a fs. 242 vta., la misma que menciona al contestar la acción (fs. 95 y vta.). En cuanto al antecedente jurisprudencial que señala, resulta ser anterior a la postura actual emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (F. 1116. XXXIX. "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios"; Sent. del 21.03.2006). Respecto de la doctrina, la misma no resulta vinculante en modo alguno para el magistrado. Por lo demás que hace al escrito de expresión de agravios, se trata de una redundancia de conceptos ya vertidos, aunque si bien con alguna variación poco sustancial de palabras; más ningún argumento novedoso se aporta a lo ya dicho o cuya respuesta no haya esgrimido la sentenciante, que intente rebatir el pronunciamiento y que amerite enervar la actividad del Tribunal. Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además deb7e valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general, tal como lo hace el apelante en su escrito fundante. El ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. Por las razones que anteceden, entiendo que no se ha cumplido en el caso con el contenido mínimo que debe tener el escrito fundante de conformidad con el art. 260 del CPCC, en lo que particularmente hace a la atribución de responsabilidad. En consecuencia, propongo en este tramo, hacer efectiva la sanción del art. 261 del mismo código y declarar desierto el recurso concedido, quedando firme la sentencia de autos en lo que hace a lo sustancial de la acción. V. Rubros indemnizatorios. 1. Bajo el acápite 2.1 de la sentencia apelada -“daño físico-incapacidad, daño psicológico”-, la iudex a quo aborda estos conceptos de modo global. Ello a tenor de lo dispuesto en el art. 1746 del CCyCN, que comprende a la incapacidad sobreviniente en sentido amplio, atendiendo a múltiples aspectos que la componen, como la integridad de la persona, la vida de relación, el proyecto de vida, su psiquis, etc. (v, sentencia a fs. 213 vta./215). En ese entender, otorga por el rubro la suma de $ 90.000, en virtud de los elementos que se desprenden de las pericias médica (fs. 179/184) y psicológica (fs. 173/177). Refiere la recurrente que dicho monto es elevado, pues la iudex a quo utiliza para su ponderación, elementos que luego va a valorar al momento de mensurar otros rubros. Como la prueba referida a la pérdida de ventas del actor, que hace al “lucro cesante”. Asimismo, refiere que es erróneo considerar lo afirmado en la pericia médica de fs. 179/184, en cuanto el profesional excede su incumbencia al afirmar que se reconoce en el actor una patología psíquica (v, fs. 182 in fine). Analizada la primera cuestión, observo que la iudex a quo ha realizado una valoración global de los diferentes aspectos que conforman la incapacidad sobreviniente, modo de proceder incuestionado concretamente por la apelante. En ese camino, es dable destacar que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por fin reparar el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general (SCBA, Ac. 42.528 en fecha 19/06/1990), abarcando no solo aspectos laborales como aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables en términos económicos. No es equivocada la decisión de la jueza al ponderar la incapacidad actual de la víctima haciendo hincapié, no sólo en las consecuencias físicas y psíquicas propiamente dichas, sino además a las potencialidades productivas que tenía la persona, presupuesto fáctico esencial a la hora de juzgar la procedencia y cuantía de este rubro. En ese sendero, alude la sentenciante a las labores diarias del actor, relacionadas a la venta personal y distribución de productos artesanales, y a los montos dinerarios obtenidos por esa actividad -conforme la prueba informativa y testimonial que cita-. Ello a fin de estimar el rubro también desde la ocupación del actor, aún cuando los mismos elementos probatorios, sean valorados luego a la luz de otros conceptos, como lo es el lucro cesante, donde se lo hará desde una óptica diferente, desde el punto de vista estrictamente económico (arts. 1746, 1738 del CCyCN). En segundo lugar, refiere la apelante que es erróneo tomar en consideración lo afirmado en la pericia médica de fs. 179/184, pues el médico excede su incumbencia al afirmar que el actor ha sufrido un padecimiento psíquico. Sin embargo, el sufrimiento psíquico o trastorno de estrés postraumático del actor, ha quedado avalado en el caso, mediante la pericia psicológica de fs. 173/177, valorada por la sentenciante, y a la cual nada refiere la apelante al sustentar su agravio, por lo cual, ninguna consideración más corresponde agregar en este sentido (arts. 260, 375, 384, 474 del CPCC). Por otra parte, atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima de 57 años, la entidad de las lesiones sufridas -esguince cervical- con relación al proyecto de vida, las molestias físicas y dolores que ello le ha ocasionado, como primordialmente la incapacidad parcial y permanente del 13 % (v, pericia médica de fs. 179/184), tengo que el monto otorgado resulta proporcionado, no habiendo la demandada justificado la reducción que pretende (arts. 165 y 384, CPCC; 1746 del CCyCN). 2. Por el rubro pérdida de chance-privación de automotor -punto 2.2 de la sentencia apelada-, la iudex a quo otorga la suma de $ 90.000. Ello por considerar que el actor ha dejado de percibir ganancias en el negocio de artesanía y venta de productos de talabartería, en razón de la imposibilidad de desarrollar de manera normal su labor, como así también de utilizar su automotor. Estima que el accionante, obtenía entre $ 10.000 a $ 30.000 cada dos meses -en uno de los negocios-, y entre $ 20.000 a $ 50.000 en otros negocios, conforme la prueba que cita, sin perjuicio -aclara- de no estar acreditado el tiempo de privación del automotor e imposibilidad de ventas. De ello se duele el recurrente. En primer lugar, refiere que ello no es así, pues a fs. 182 vta., el médico señala que el actor, en virtud de sus lesiones, ha estado entre 7 y 20 días sin trabajar. Seguidamente, refiere que no se ha demostrado en el caso que utilizaba su rodado para distribuir mercadería; y que con las copias de las facturas agregadas a fs. 13 y siguientes, que datan asimismo de seis o siete meses antes al siniestro, sólo se arriba una actividad presunta, cuyo lucro no se ha acreditado. Si bien las lesiones físicas del actor le han impedido de trabajar por un lapso no mayor a 20 días -conforme la pericia a fs. 182 vta., punto 3-, como remarca el recurrente, lo cierto es que la procedencia del rubro ha sido analizada, atendiendo no sólo a la imposibilidad física del actor, sino a las ganancias dejadas de percibir en virtud de la privación de uso del rodado. En ese sendero, lejos de lo que afirma la demandada en cuanto a la ausencia de prueba, es que la actividad lucrativa del actor ha quedado demostrada de modo idóneo y suficiente. Ello es corroborado mediante las declaraciones de los testigos que depusieron en autos (v, DVD, agregado en sobre cerrado a fs. 203). Los testigos Osvaldo Pedroche y Nicolás Pedroche -comerciantes en Madariaga, a cargo de un local de talabartería-, refieren que conocían al actor por la relación comercial, que les vendía elementos como cinturones, billeteras u otros trabajos finos realizados a mano; que iba con frecuencia, como diez veces al año, a realizar sus ventas en persona en su camioneta tipo furgoneta color blanca, y que no lo hizo más desde el accidente ocurrido, debiendo comprarles a otros proveedores. Aclaran que conocían que el actor también vendía sus mercaderías en otras provincias; y Nicolás Pedroche refiere que nunca la envió mediante transporte. De la valoración de este plexo probatorio, completo y concordante entre sí, surge de modo idóneo y suficiente, la demostración de la actividad laboral del actor, de la obtención de ganancias en un valor aproximado. A su vez, que utilizaba para su distribución, la camioneta siniestrada, que quedó inutilizada, conforme se desprende a simple vista de las fotografías de fs. 28/41. Razón por la cual, en modo alguno se advierte la debilidad probatoria alegada por el recurrente, argumento que carece de todo sustento, frente a la aportada por el actor, por lo que no encuentro justificativo alguno para reducir el monto otorgado por el concepto que se analiza (arts. 375, 384, 456, 474 del CPCC; 1738 del CCyCN). VOTO POR LA AFIRMATIVA LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Atento el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo del Tribunal, confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov.; 1738, 1746, 1757, 1758, 1759 del CCyCN; ley 24.240; 68, 163 inc. 5, 260, 261, 263, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov.; 1738, 1746, 1757, 1758, 1759 del CCyCN; ley 24.240; 68, 163 inc. 5, 260, 261, 263, 375, 384, 456, 473, 474 del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 034939E |