JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Animales sueltos en la ruta. Responsabilidad de la concesionaria vial

     

    Se confirma el fallo en cuanto atribuyó un 80% de responsabilidad a la concesionaria vial por el accidente sufrido por la reclamante, cuando el colectivo de larga distancia embistió a dos animales que se encontraban en su mismo carril.

     

     

    Salta, 29 de agosto de 2018.

    Y VISTO:

    Los recursos de apelación deducidos por los representantes de Vial Cinco S.A. a fs. 817 y Humberto Armando Abilés a fs. 818.

    CONSIDERANDO:

    El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:

    1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia en contra del pronunciamiento de fs. 792/809 de autos, por el que se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora, condenándose solidariamente a Vial Cinco S.A., Salvador Abilés y Humberto Armando Abilés a abonar, dentro de los veinte días de quedar firme la resolución referida, la suma de $ 136.000 (pesos ciento treinta y seis mil) en concepto de indemnización por daño emergente y pérdida del valor venal por el siniestro objeto del juicio con más intereses. Mediante el mismo decisorio se rechazó la demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Salta y se impusieron las costas en un 80% a cargo de los codemandados vencidos y en el 20% restante a cargo de la actora.

    2. Para decidir en tal sentido el magistrado consideró, en primer término, aplicables las disposiciones del Código Civil en razón de que el hecho dañoso y sus consecuencias ocurrieron mientras éste se encontraba vigente.

    Tuvo por acreditada la existencia del siniestro por lo que aclaró que la controversia giraría en torno al grado de responsabilidad correspondiente a cada codemandado en el hecho dañoso.

    Inició su análisis pronunciándose sobre la imprudencia e impericia con la que el chofer del rodado siniestrado se condujo al momento del accidente -por ir a exceso de velocidad- aun cuando el informe accidentológico no fue categórico en relación a ello.

    No obstante ello, advirtió que si bien el exceso de velocidad influyó en la producción del accidente, correspondía diferir el análisis de su real incidencia para el momento de establecer la existencia de otros responsables y el grado de concurrencia de culpa de cada uno.

    Analizó la responsabilidad de la concesionaria a la luz del fallo “Bianchi de Pereyra” de la Corte y las disposiciones del Reglamento de Explotaciones de los Corredores Viales Nacionales para concluir afirmando que con el usuario la une una relación contractual, más específicamente de consumo, y que no demostró haber cumplido apropiadamente el deber colateral de seguridad y previsión que pesaba sobre ella, como tampoco haber tomado medidas eficaces y concretas de carácter preventivo a fin de evitar el accidente.

    Respecto a los codemandados Abilés, declaró incuestionable su propiedad sobre los animales protagonistas del siniestro y sostuvo que las dudas que aquellos exhibieron respecto al accionar policial en torno a su determinación resultaron antojadizas. Añadió que aun cuando el art.1127 del Código Civil permitía al dueño eximirse de responsabilidad demostrando la falta de negligencia o culpa del encargado de su guarda, el fundamento del art. 1124 en relación al factor de atribución de responsabilidad seguía siendo objetivo por cuanto, en ocasiones, la imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal creaba un riesgo para la sociedad.

    Concluyó señalando que si bien en la inspección ocular al campo donde debían estar los animales no se constató alambrados en mal estado ni tranqueras abiertas, ello no implicaba que no pudieran haber estado abiertas con anterioridad, en virtud de que los animales se desplazaron varios kilómetros hasta el lugar del siniestro.

    Para eximir de responsabilidad a la Provincia de Salta y el Estado Nacional demandados efectuó consideraciones en torno a jurisprudencia de la Corte en esa dirección.

    Estableció el porcentaje de responsabilidad concurrente correspondiente a los codemandados y a la víctima en un 80% a los primeros y en un 20 % a la segunda.

    En cuanto a los rubros reclamados estableció en $100.000 el monto en concepto de daño emergente al considerar acreditados los daños severos que se verificaron en el vehículo de la actora. Respecto a la “pérdida del valor venal” estimó razonable el monto reclamado por la actora ($ 71.000). Por último, rechazó el lucro cesante pretendido por cuanto la actora no demostró la producción de una merma en la frecuencia de los viajes programados mientras la unidad estuvo en reparación.

    3. Que al presentar su memorial de apelación (fs. 836/839 y vta.) el representante de Vial Cinco S.A. se agravió considerando arbitrario y contradictorio el fallo recurrido por responsabilizar a su mandante de la ocurrencia del siniestro, habiendo previamente estimado indubitable el exceso de velocidad al que circulaba la unidad siniestrada, así como la propiedad de los animales embestidos en cabeza de los codemandados Salvador y Humberto Abilés.

    Dijo que su mandante resultó condenada en base a razonamientos laxos, dogmáticos y arbitrarios por cuanto ninguno partió de un hecho objetivo sino que, por el contrario, -sostuvo- se encadenaron sobre la base de exposiciones y procedimientos policiales en los que su mandante no tuvo participación alguna.

    Afirmó que la actora no produjo prueba concreta que acredite la ocurrencia del hecho en la forma y circunstancias especiales en las que lo relató y que lo único demostrado en el proceso, especialmente en el sumario penal, era la culpabilidad del conductor. Agregó que el mismo es un tercero por el que su mandante no debe responder pues, aun siendo guardiana de la ruta concesionada, no posee potestad legal para evitar conductas desaprensivas de personas que circulan en ella.

    En cuanto a las medidas adoptadas por su parte, adujo que el magistrado omitió el análisis de pruebas que en relación a ello produjo, como informes policiales que acreditan que denunció de modo permanente la presencia de animales sueltos en la ruta; un acta de comprobación notarial de existencia de carteles de advertencia; exposiciones civiles en delegaciones policiales; cartas documentos remitidas a propietarios de fundos linderos a fin de que reparen los alambres perimetrales y campañas de educación vial dirigidas a usuarios y personal de la empresa relativas a dicha problemática.

    Refirió que el magistrado efectuó un análisis genérico al considerar previsible la presencia de animales sueltos en la ruta en tanto no tuvo en cuenta la enorme extensión del corredor vial que le fue concesionado, que alcanza 1.514,19 km y que, en su mayoría, atraviesa zonas rurales, poniendo en cabeza de su mandante obligaciones de cumplimiento imposible.

    Por otra parte, se agravió de los rubros de “daño emergente” y “pérdida del valor venal” del vehículo que integran la condena, enfatizando la inexistencia de prueba objetiva que permita tener por acreditados los mismos. En cuanto al primer rubro, sostuvo que sólo se recurrió a presupuestos que acompañó la actora, que fueron observados por su parte e, incluso, podrían estar sobrevaluados; respecto a la “pérdida de valor venal” afirmó que tampoco existe un informe que permita la determinación del valor de mercado de una unidad de las mismas características y modelo a la siniestrada.

    Por último, sostuvo que la actora no demostró qué ocurrió con el seguro, que debió abonarle los daños aquí rechazados. Añadió que la condena en tales condiciones traería aparejado un enriquecimiento sin causa de la accionante.

    Hizo reserva del caso federal.

    4. Por su parte a fs. 840/845 vta. Humberto Armando Abilés sostuvo que el a quo se contradijo al afirmar que si bien el informe accidentológico del sumario penal no lucía categórico respecto a la velocidad a la que iba el conductor, sin dudas, superaba la permitida. Agregó que tal incongruencia en su razonamiento redundó en un error en la menor responsabilidad que le atribuyó al conductor en el resultado dañoso.

    Dijo que el cálculo para determinar la velocidad a la que iba el vehículo siniestrado resultaba sencillo y estimó que para recorrer 138,41 mts. hasta su frenado la unidad debió ir a una velocidad de 130 km/h como mínimo, siendo ésta el factor determinante del accidente. Añadió que tal circunstancia implicó la asunción plena de responsabilidad por parte del chofer, quien por su experiencia y profesionalismo tenía un deber de precaución mucho mayor al de cualquier persona.

    Manifestó que la conducta del chofer se corresponde con el factor de atribución contemplado en el art. 1113 C.C. siendo la actora quien debe soportar las consecuencias del obrar imprudente de su dependiente.

    Por otra parte, afirmó que si bien fue adecuada la cita del fallo “Bianchi” de la CSJN que hizo el magistrado inferior al enfocar la responsabilidad de la concesionaria, resultó incongruente la decisión de endilgarle responsabilidad a su representado teniendo en cuenta que en dicho antecedente se reconoce naturaleza convencional al deber de seguridad por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad como dueño de los animales.

    Concluyó afirmando que pesa sobre el chofer del colectivo la responsabilidad por el siniestro, que la concesionaria incumplió con su deber de seguridad y que no se acreditó que los animales se hubieran escapado del cuidado del encargado del campo, por lo que sostiene que correspondría considerar fortuita la presencia de los mismos en el lugar del accidente siendo que su parte no tuvo oportunidad de prever tal circunstancia.

    Sostuvo que la valoración que hizo el magistrado inferior en cuanto a que el portón pudo haber estado abierto con anterioridad en razón de que los animales se desplazaron varios kilómetros hasta el lugar del siniestro resultó conjetural en tanto no surge en el expediente relevamiento alguno sobre alambrados o portones en el tramo desde finca “El Zanjón” o “Palomitas” hasta el lugar del accidente, por lo que mal pudo tener por acreditada la custodia de los animales en cabeza de su dueño.

    Manifestó que el nexo causal que podría vincular a su mandante como propietario de los animales con el evento dañoso fue interrumpido por la negligencia de Vial Cinco S.A. en vigilar y relevar el camino para evitar la presencia de animales.

    Finalmente, dijo que la actora es quien debe asumir el riesgo creado por su dependiente y quien debe cargar con la mayor responsabilidad en el siniestro, en concurrencia con la concesionaria vial, en virtud de haber violado el deber contractual de seguridad.

    5. Que a fs. 852 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la actora y el resto de los codemandados al no contestar el traslado que, oportunamente, se les corrió.

    6. Que expuesto lo que antecede resulta claro que la mecánica del siniestro que originó el reclamo de la actora no se encuentra controvertida, aun cuando no existe precisión respecto a la velocidad a la que circulaba la unidad siniestrada al momento del impacto y esto haya sido objeto de un puntual agravio en relación con la atribución de responsabilidad consecuente.

    Tampoco se controvirtió el derecho que resultó aplicable a la especie en consideración a la fecha en la que se produjo el hecho, que se corresponde con el Código Civil.

    6.1. Que por cuestiones metodológicas abordaré, en primer término y en forma conjunta, los agravios de los codemandados relativos a la atribución de responsabilidad en razón de la ocurrencia del siniestro, para luego avocarme al análisis de las restantes críticas efectuadas por la concesionaria.

    Establecido de tal modo el método, cabe referir que los codemandados han invocado causales de eximición de responsabilidad por fractura del nexo causal que los vincula con el hecho.

    Al respecto conviene precisar que el evento se produjo el día 30/04/09, aproximadamente a horas una y veinte de la madrugada, sobre la ruta nacional nº 34, kilómetro 1526, en circunstancias en las que un colectivo de la empresa Andesmar, que circulaba por esa vía, chocó contra dos animales que se desplazaban por su mismo carril. A consecuencia del impacto la unidad se cruzó al carril contrario hasta alcanzar la banquina donde derrapó, culminando su derrotero con un vuelco sobre uno de sus laterales. Así también, que el tramo de la ruta se encontraba concesionado a la demandada Vial Cinco S. A. y que, de acuerdo a lo informado en el Acta Única Policial nº 519/09 (ver fs. 60 vta. de autos), en el lugar no había iluminación ni señales de advertencia.

    Corresponde precisar que no se ha objetado que la relación que vincula a la concesionaria codemandada con los usuarios de la vía concesionada es de consumo, como tampoco que de ella surge una obligación accesoria de seguridad en cabeza de la primera de liberar la vía de peligros y obstáculos para garantizar su tránsito con total normalidad.

    Por ello, en los supuestos de animales sueltos en la ruta, existe una conducta omisiva a un servicio impuesto a la concesionaria, cual es la de la custodia de la ruta (art. 5 inc. m, de la ley 24.449) la que se traduce en una organización irregular del servicio, por lo que pesa sobre la empresa un deber de resultado por el cual ésta debe responder objetivamente, en virtud del deber de indemnidad (RINESSI, Antonio Juan, “El Deber de Seguridad”, Prólogo de José Mosset Iturraspe, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 166).

    Vale la pena aclarar previamente que, dado que el vínculo entre la concesionaria y el usuario se enmarca en una relación de consumo de servicios a cambio del pago de un precio, resulta de aplicación el art. 40 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, el cual en su segundo párrafo, trata sobre la responsabilidad por daños, estableciendo que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, disposición que hace aplicación del principio general que emana tanto del objeto de la ley (art 1º), como de su correcta interpretación (a cuyo fin resulta relevante lo dispuesto en el art 3º en el sentido que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor) y de las disposiciones particulares de todo su articulado, que trasluce una clara voluntad del legislador de proteger los derechos del consumidor en una relación en la que, en la generalidad de los casos, constituye la parte más débil. Tal criterio rector se explicita también en el art. 37, por lo que se puede concluir sin dificultad que el principio general en la materia en torno a la relación contractual proveedor-consumidor previsto por la ley citada, es el de que la carga de la prueba pesa sobre la parte más fuerte de la relación, esto es, el prestador del servicio (conf. esta Sala, según mi voto en “Gutiérrez Juana y Otros c/ Concanor y Otro s/ Civil y Comercial - Varios”, sent. del 11/5/16).

    Pesando entonces sobre la concesionaria vial la carga probatoria, ésta no aportó elementos que den cuenta de un acabado cumplimiento al deber de seguridad referido, pues aun cuando acompañó prueba que acredita que tomó medidas en dirección a prevenir y advertir a los usuarios sobre la presencia de animales en la ruta, lo cierto es que todas ellas datan de dos a cuatro años antes de la fecha del siniestro (ver fs. 369/500 de autos) circunstancia que impide en la especie considerar cumplida la obligación que se le exige, la cual es amplia y abarca en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción y retiro inmediato de obstáculos, la detección inmediata de irregularidades y subsanación de dificultades que se creen en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio, “La desprotección de los usuarios viales”, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. pág. 131).

    6.2 De igual modo, la concesionaria pretende eximirse de responsabilidad alegando imprevisibilidad por la presencia de animales sueltos en la ruta, producto de la extensión del corredor concesionado y sus características, ya que el mismo, en su mayoría, atraviesa zonas rurales.

    Sobre el punto cabe señalar que tales argumentos no enervan lo decidido en la instancia anterior, por cuanto la mayor extensión del corredor concesionado no puede redundar en una menor exigibilidad de las medidas de prevención y seguridad que pesan sobre la permisionaria, tratándose de una obligación indivisible que impide su cumplimiento en forma fraccionada, es decir, sólo en algunos tramos del corredor. Tal argumento defensista no resulta admisible, máxime teniendo en cuenta que el monto del peaje que el usuario abona se encuentra relacionado con la extensión del tramo por el que pretende circular, creando la expectativa en el mismo de que la prestataria del servicio se ha ocupado de la custodia de la totalidad de la vía en lo que a su seguridad se refiere.

    Igualmente inaceptable es la excusa relativa a que el corredor atraviesa zonas rurales, pues la lógica indica que cuanto más lejos se está del ejido urbano mayor es la chance de encontrarse con animales sueltos en la ruta lo que, por cierto, reduce el margen de imprevisión, o lo que es igual, incrementa el deber de adoptar precauciones respecto de la existencia de animales.

    Siguiendo la línea argumental del Dr. Lorenzetti en el fallo “Ferreyra” de la CSJN, la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. La previsibilidad exigible variará de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, de manera tal que la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

    Erra, a su vez, la recurrente al esgrimir la ruptura del nexo causal por la culpa de un tercero por quien no debe responder, pues aun cuando se probó que el chofer de la unidad siniestrada iba a exceso de velocidad, tal circunstancia no excluye su responsabilidad como custodia de la vía concesionada; máxime cuando en autos se probó acabadamente que el siniestro se produjo por la interposición intempestiva de animales en la marcha de la unidad, lo que, se sumó a la falta de iluminación en ese tramo de la ruta y a la carencia de carteles de advertencia.

    Así, todo lo hasta aquí expuesto exhibe un manifiesto incumplimiento a los deberes de seguridad y prevención que le son exigibles a la recurrente, por lo que en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas que hasta aquí fueron analizadas, corresponde propiciar la confirmación del decisorio en crisis respecto a su condena.

    6.3 Por su lado, el codemandado Humberto Abilés sostuvo que la presencia de los animales de su propiedad en el lugar del siniestro obedeció a una circunstancia fortuita imposible de prever de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1127 y 1128 del C.C. y, a su vez, apuntó a la asunción plena de responsabilidad por parte del chofer por circular a exceso de velocidad.

    En cuanto a la existencia del casus esgrimido por el codemandado, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que el lugar donde se produjo el siniestro se encuentra a más de 9 kilómetros del campo desde donde habrían escapado los animales, lo que supone que recorrieron esa distancia en un tiempo más que razonable como para que quien tenía a su cargo la custodia de los mismos en ese momento advirtiera su ausencia y tomara las medidas del caso para su búsqueda y captura. De ello se sigue que la presencia de ganado en la ruta el día del accidente no se corresponde con un caso fortuito y, menos aún, exime de responsabilidad a sus dueños.

    Respecto a la responsabilidad plena del chofer he de remitirme a lo dicho en párrafos precedentes, en cuanto a que la responsabilidad que le cabe por conducir a exceso de velocidad no es excluyente de la que les compete al resto de los codemandados.

    Así, los argumentos esgrimidos por Humerto Abilés resultan lábiles para torcer lo decidido en la instancia anterior respecto a la porción de responsabilidad solidaria que le cabe como dueño de los animales protagonistas del infortunado evento.

    7. Analizados que fueron en conjunto los agravios de ambos demandados relativos a la responsabilidad, corresponde tratar ahora las restantes quejas esgrimidas por la concesionaria, concernientes a un eventual pago de la indemnización a la actora por parte de la aseguradora, su reclamo en relación a un supuesto enriquecimiento sin causa, así como, la improcedencia de los rubros “daño emergente vehículo” y “pérdida valor venal”.

    7.1 Al respecto, si bien resulta razonable el planteo respecto a un probable enriquecimiento de la actora por la percepción de una doble indemnización, corresponde tener en cuenta que el art. 80 de la ley de Seguros establece que si el asegurado hubiese percibido doble indemnización debe responder ante el seguro por los derechos transferidos con subrogación.

    Por ello, si lo que se pretende es que el pago se haga a un sujeto distinto al que reclama, incumbía a la concesionaria instar la citación de la compañía aseguradora o demostrar que efectivamente existió un supuesto de subrogación y que el verdadero acreedor es dicha compañía, lo que no aconteció en la especie.

    En cualquier caso, si hay algo que queda claro a esta altura es que quien ejerce la titularidad del derecho que habilita a percibir el resarcimiento de un perjuicio determinado, no es otro que el dueño de la unidad siniestrada, razón por la cual la concesionaria no puede repeler la acción de resarcimiento eficaz argumentando una supuesta falta de legitimación a partir de una eventual cesión de derechos no acreditada.

    7.2 Del agravio en relación a la falta de acreditación de los rubros de “daño emergente” y “pérdida del valor venal” que integran el capital de condena, corresponde señalar que las imágenes, tanto como la descripción de los daños sufridos por la unidad siniestrada, que surgen de las actuaciones policiales agregadas al sumario penal, son más que elocuentes respecto de la magnitud del perjuicio sufrido por la accionante, máxime teniendo en cuenta la aparatosa caída que sufrió el vehículo al arrastrarse varios metros sobre uno de sus laterales antes de detener su marcha.

    Considerando tales circunstancias y el hecho de que no se probó en autos que hubiera existido desproporción entre lo constatado por la Policía de la Provincia de Salta y el presupuesto aportado, los elementos incorporados permiten efectuar una justipreciación del daño acorde a lo dispuesto en primera instancia.

    En cuanto a la suma establecida por “pérdida del valor venal” de la unidad, considero que también se ajusta a lo dispuesto por el magistrado inferior, en virtud de la magnitud de los daños sufridos por el vehículo que, ciertamente, trajo aparejado un deterioro en sus partes estructurales y la, consecuente, reparación de piezas vitales del mismo que hacen suponer razonablemente la desvalorización del coche (conf. CNCiv., sala I, sent. del 14/05/09 en “Fernández Llerena Rodríguez, Martín c/ Autopistas del Sol S.A. s/ Daños y perjuicios”), extremo que por encontrar respaldo en las máximas de la experiencia y en el normal acontecer de las cosas, autoriza su presuposición sin necesidad de mayor prueba específica al respecto.

    8. Por los argumentos expuestos, voto por el rechazo de los recursos deducidos, confirmando la sentencia apelada. Sin costas de alzada atento la ausencia de contradicción en esta instancia. ASI VOTO.

    A idéntica cuestión planteada los Dres. Mariana Inés Catalano y Guillermo Federico Elías dijeron:

    Por compartir en lo esencial el erudito voto del colega que lidera el presente debate, adherimos a la solución del caso.

    En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

    I) RECHAZAR los recursos deducidos por los codemandados, CONFIRMANDO la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de ambas instancias a los vencidos (arts. 68 y 279 CPCCN).

    II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.

     

    Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria

     

       

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