This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 15:42:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Atribucion De Responsabilidad Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Atribución de responsabilidad. Prioridad de paso   Se confirma la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad exclusiva en el accidente pues el embistente no cedió el paso a una motocicleta que tenía prioridad. Contrariamente a la conducta esperada, el conductor ni siquiera intentó frenar antes de la colisión, tal como lo revelan las huellas de frenado de la camioneta las cuales comenzaron recién luego del lugar de la colisión.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.943, "Magra Acosta, Alan Alexis contra Moriames, José Alberto y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, atribuyendo al demandado la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso. Asimismo, hizo lugar a la defensa de no seguro invocada por "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" (v. fs. 599/606). Se interpuso, por los apoderados de la Municipalidad de Trenque Lauquen, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 616/629). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Griselda Beatriz Acosta inició el presente reclamo indemnizatorio en representación de su hijo Alan Alexis Magra Acosta -hoy mayor de edad (v. fs. 69)-, en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la localidad de Treinta de Agosto (v. demanda: fs. 44/50). Relata la actora que el hecho ocurrió en la intersección de las calles Aristóbulo del Valle y General Paz, cuando Alan -quien conducía una motocicleta marca IMSA 150 cc y gozando de prioridad de paso por circular desde la derecha- fue embestido por la parte frontal de la camioneta Ford F 100 conducida por José Alberto Moriames, padeciendo lesiones de distinta índole que le provocaron una incapacidad laboral del 25%, en forma permanente y consolidada (v. fs. 44 vta. y 45). La acción fue dirigida contra el conductor de la pick up y la Municipalidad de Trenque Lauquen, en su carácter de titular registral del vehículo. Asimismo, se citó en garantía a la firma "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales". A fs. 54/59 vta. contestó demanda el municipio accionado, haciendo lo propio la aseguradora, quien opuso las defensas de falta de pago de la prima y denuncia del siniestro (v. fs. 134/146). II. El magistrado de origen estimó procedente la demanda, distribuyendo la responsabilidad en un 50% al actor y en el restante 50% a la demandada. Para así decidir, entendió que ambos protagonistas habían contribuido con sus conductas al acaecimiento del hecho, pues si bien la víctima gozaba de prioridad de paso, circulaba -al momento del impacto- a una velocidad superior a la permitida. Estableció el monto de la indemnización en la suma de pesos equivalentes a 816,98 jus (que al momento de sentenciar ascendía a pesos $417.476,78) y finalmente, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (v. fs. 530/540). III. Apelado este pronunciamiento por las partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen modificó parcialmente la decisión, atribuyendo al demandado la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso. Por otra parte, hizo lugar a la defensa de no seguro, eximiendo de responder a "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" por las consecuencias dañosas del accidente (v. fs. 599/606). En lo atinente a la atribución de responsabilidad, luego de examinar las constancias probatorias existentes en la causa y en la IPP 17-00-7594-08 acollarada a las presentes actuaciones (v. fs. 599/601), concluyó que podía presumirse la "culpa" exclusiva de Moriames en la causación del siniestro, por haber quebrantado la prioridad de paso de la que gozaba el motociclista y dado su carácter de vehículo embistente (v. fs. cit.). Al abordar la defensa de falta de cobertura por no pago de la prima invocada por la citada en garantía, advirtió -contrariamente a lo expresado por el sentenciante de origen- que el supuesto recibo de pago obrante a fs. 415/416, incorporado al proceso con motivo del dictamen pericial contable ampliatorio de fs. 420 y vta., sin la debida sustanciación y prueba de su autenticidad, no era suficiente para tener por acreditado el mismo. En consecuencia, eximió de la obligación de responder a la empresa "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" (v. fs. 601 vta./603). Por fin, en lo que respecta al criterio seguido por el juez de primera instancia de fijar en jus el monto de la condena, juzgó que nada impedía utilizarlo como método posible de ponderación de la realidad, en tanto daba lugar a resultados razonables sin infracción al art. 10 de la ley 23.928 (v. fs. 603 vta. y 604). IV. Contra esta decisión, los letrados apoderados de la Municipalidad de Trenque Lauquen interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncian la violación y errónea aplicación de los arts. 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1.067, 1.068, 1.069, 1.078, 1.111 y 1.113 del Código Civil; 30, 31, 46 y 56 de la ley 17.418; 7 y 10 de la ley 23.928; 68, 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial. Asimismo, alegan el vicio de absurdo en la ponderación de prueba. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 616/629). A lo largo de diversos capítulos impugnativos (v. fs. 620 vta./629) exponen, en síntesis: IV.1. Que el fallo vulnera el principio de congruencia pues incurre en una errónea interpretación del escrito de demanda y de la expresión de agravios presentada por el actor a fs. 583/584 (v. fs. 620 vta. y 621). IV.2. Que arriba a una conclusión absurda al tener por no acreditado el exceso de velocidad imputado al motociclista, descalificando injustificadamente a los testigos Albo, Olivarez y Pérez, cuyas declaraciones fueron vertidas en la causa penal, incorporada por el propio accionante al pleito (v. fs. 622/624). IV.3. Que prescinde arbitrariamente de la pericia técnica al examinar los hechos y analizar la mecánica del accidente (v. fs. 624 vta./626). IV.4. Que al confirmar la actualización de los montos de la demanda y su fijación en jus, el Tribunal de Alzada soslayó la doctrina legal de esta Corte que cita (v. fs. 626/627 vta.). IV.5. Finalmente, refiere que al eximir de  responsabilidad a la compañía aseguradora quebrantó los arts. 30, 31, 46 y 56 de la ley 17.418, toda vez que ha desconocido la condición de persona de derecho público del municipio, poniéndola a la par de un particular (v. fs. 627 vta./628 vta.). V. El recurso prospera parcialmente. V.1. De manera liminar y en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O. 19-XII-2014), corresponde dejar sentado que en el presente, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (24-XII-2008; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.). V.2. Ahora bien, sabido es que determinar si en un accidente de tránsito ha existido "culpa" de la víctima es una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y su conclusión está exenta de revisión por vía de la casación, salvo el supuesto excepcional de haberse alegado y puesto de manifiesto que se ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba (conf. causas C. 97.168, "Leites de Domínguez", sent. de 15-X-2008; C. 114.412, "Petrolito", sent. de 12-IX-2012; etc.). En consideración a tales pautas hermenéuticas, estimo que no logran los interesados evidenciar el grosero vicio lógico endilgado. V.2.i. La Cámara, para decidir como lo hizo, comenzó por señalar que de acuerdo con los elementos obrantes en la causa y en el expediente punitivo, la camioneta guiada por Moriames había resultado el vehículo embistente y la moto conducida por Magra Acosta gozaba de prioridad por circular desde la derecha (v. fs. 599 y vta.). A continuación, advirtió que los extremos de hecho invocados por el ente municipal y la citada en garantía, a saber, que la moto perdió la mentada prioridad por circular a excesiva velocidad -razón por la cual no pudo ser vista por Moriames- y que el accidente se produjo tras intentar el actor una infructuosa maniobra de esquive por delante de la camioneta, no encontraban su correlato en la prueba obrante en las actuaciones (v. fs. 599 vta.). En tal sentido, expresó que las atestaciones brindadas por Albo, Pérez y Olivares -que parecían acompañar la versión de la demandada- no resultaban creíbles, como así tampoco la aseveración de que Moriames no divisó la moto pues, como señaló el experto "la velocidad no reduce visibilidad" (v. fs. 498) y, por tanto, se hacía ineludible su obligación de ceder el paso (v. fs. 599 vta./601). V.2.ii. Los recurrentes, por su parte, insisten en presentar su propia versión de los hechos, sin poner en evidencia el desarreglo conceptual alegado (conf. causas C. 109.235, "Rodil", sent. de 7-V-2014; C. 121.687; "Bardengo", sent. de 7-III-2018; e.o.). En efecto, agraviados por la descalificación de los testigos efectuada por la Cámara, aducen que sus declaraciones deben ser debidamente ponderadas pues nada obsta a la credibilidad de sus dichos, los cuales -por otra parte- fueron incorporados a la causa por la propia actora sin objeción ni crítica alguna (v. fs. 622 vta./624). Al respecto cabe destacar que el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los cuales entendió que correspondía prescindir de los testimonios de Albo, Pérez y Olivares, haciendo hincapié en sus contradicciones, inconsistencias o sus vínculos con la parte accionada, elementos todos ellos que -a su juicio- les quitaban imparcialidad y credibilidad (v. fs. 599 vta. y 600); ejerciendo de este modo un señorío que le es privativo. Llegados a este punto, cabe recordar que la selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. causas C. 109.060, "Parody", sent. de 19-XII-2012; C. 119.090, "Todoro", sent. de 21-IX-2016; entre muchas). Luego, la mención relativa al procedimiento penal y su fuerza probatoria (v. fs. 626) carece asimismo de andamiento toda vez que las pruebas allí colectadas fueron ponderadas al momento de sentenciar, si bien de modo contrario a los intereses de los recurrentes. V.2.iii. El agravio dirigido a cuestionar la ponderación de la pericia mecánica en lo atinente a la velocidad del rodado de menor porte, la supuesta maniobra de adelantamiento y la trayectoria del actor posterior al impacto (v. fs. 624 vta./626), tampoco puede prosperar. Ello así pues -más allá de las consideraciones efectuadas al respecto por la Cámara- lo cierto es que tales aspectos quedaron finalmente desplazados en virtud del modo en que se resolvió la cuestión. El Tribunal de Alzada partió de la premisa de que Moriames debió haber visto la moto. En consecuencia, si la vio no estaba tan lejos ni iba tan ligero como para despreciar su presencia y, por tanto, aventurarse a cruzar antes que el accionante. Así las cosas, aseveró, debió cederle el paso "más allá de que la velocidad de la moto pudiera haber sido algo mayor que 30 km/h al encarar el cruce (dictamen pericial, fs. 497 vta. in fine y fs. 498 caput)". Contrariamente a la conducta esperada, agregó, el conductor de la pick up ni siquiera intentó frenar antes de la colisión, tal como lo revelan las huellas de frenado de la camioneta las cuales comenzaron recién luego del lugar de la colisión (v. fs. 601). Tales categóricas aseveraciones vinculadas a la prioridad de paso que gozaba el actor y que no han sido motivo de crítica alguna por los impugnantes, dejan sin sustento la crítica ensayada. V.3. Idéntica suerte ha de correr la pretendida transgresión al principio de congruencia, en tanto alegan que la Cámara ha interpretado en forma absurda y arbitraria el contenido de la expresión de agravios (v. fs. 620 vta./622). Al respecto, esta Corte ha sostenido que los agravios relativos a la violación del aludido principio, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (conf. causas C. 118.170, "Nasif", sent. de 7-V-2014; C. 119.141, "Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa", sent. de 29-IV-2015; etc.). Sin embargo, los argumentos que despliegan lejos están de demostrar la infracción imputada al Tribunal de Alzada, ya que se ciñen a calificar de inidóneo el contenido de la expresión de agravios presentada por el actor o a manifestar su mera disconformidad con lo resuelto por la Cámara (v. fs. 620 vta./622), con lo cual no logran poner en evidencia que los juzgadores se hayan apartado de los términos de la relación procesal y hayan decidido en forma distinta a lo peticionada (conf. doctr. C. 117.212, "A., V. M.", sent. de 30-X-2013; C. 117.138, "Banco de La Pampa", sent. de 26-III-2014; e.o.). V.4. Por otra parte, el cuestionamiento relativo al acogimiento de la defensa opuesta por "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", tampoco alcanza a sobrepasar el umbral de la simple discrepancia subjetiva, desentendiéndose los recurrentes de la base argumental que por su cariz sustenta autónomamente el fallo impugnado. La discusión en este segmento del pronunciamiento gira en torno al valor probatorio del recibo de pago, incorporado al proceso con motivo del dictamen pericial contable ampliatorio de fs. 420 y vta. Sobre esta cuestión el Tribunal de Alzada sostuvo que dicho dictamen -que no había sido sustanciado como correspondía (v. fs. 421)- no podía servir para hacer ingresar al proceso prueba documental que debió haber sido presentada con anterioridad por el municipio accionado; y respecto de la cual la compañía aseguradora sólo pudo tomar posición al expresar agravios, sin que pudiera comprobarse su autenticidad o pertenencia a persona alguna que hubiera actuado en nombre de la aseguradora. A ello, adunó que no sólo no había quedado suficientemente acreditada la recepción y aceptación del pago por la aseguradora en función del documento de fs. 415/416 ("supuesto" recibo), sino que tampoco se había corroborado la salida del dinero desde alguna cuenta bancaria municipal ni su ingreso al patrimonio de la aseguradora; concluyendo que la planilla de fs. 419 no era sino una confección informática unilateral emitida por la comuna (v. fs. 602 y vta.). En relación a tal fundamento, que resulta el eje central del dispositivo sentencial, los quejosos insisten en su particular punto de vista consistente en la compleja contabilidad que está a cargo del municipio, el constante recambio de funcionarios y la diversidad de trámites llevados a cabo año tras año (v. fs. 627 vta. y 628), lo que demuestra su inatingencia en tanto pretenden relevarse de los deberes y obligaciones a su cargo en función de su carácter de persona de derecho público. Asimismo, y esto resulta determinante para resolver la presente cuestión, la Cámara advirtió que el perito contador fue contundente al referirse a la falta de pago de la prima y a la decisión de la aseguradora de tener por caduca la cobertura por ese motivo el 10 de septiembre de 2008 (v. fs. 395), meses antes del acontecimiento del siniestro, circunstancia que -juzgó- se compadecía con la abstención de denunciar el accidente por parte del ente demandado (v. fs. 602 vta.). Los impugnantes, una vez más, se limitan a desconocer tales extremos, lo cual no llega a configurar un embate serio, siendo pues manifiesta su insuficiencia (art. 279, CPCC). Asimismo, cabe apuntar que la alegada participación de un agente de la aseguradora en el lugar donde se produjo el accidente (v. fs. 628 vta.) no corresponde que sea abordada en esta sede extraordinaria por ser fruto de una reflexión tardía. V.5. Finalmente, los recurrentes se alzan contra la parcela del pronunciamiento que confirmó a la fijación del importe del crédito en una "suma equivalente a 816,98 jus", lo que al momento de la sentencia de primera instancia ascendía a la suma de $417.476,78 (v. fs. 626 y vta.). En tal sentido, advierten que el modo en que se resolvió es una forma de eludir la doctrina legal de esta Corte, a la par que vulnera la actualización monetaria prohibida por la ley 23.928 (v. fs. 627 y vta.). A mi juicio, les asiste razón en este agravio. Ha expresado este Tribunal -en un supuesto similar al aquí examinado- que el fallo que tradujo el monto que estimó dinerariamente como valor del daño a una categoría no monetaria (el jus arancelario), remitió a un mecanismo de repotenciación del crédito (ajuste por vía de un módulo de corrección, en el caso, el jus arancelario), que importa la infracción a lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (conf. causa C. 119.449, "Córdoba", sent. de 15-VII-2015). En dicha oportunidad esta Corte advirtió que a tenor de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), se encuentra proscripto cualquier mecanismo que importe la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, por lo que el monto establecido en la sentencia no podía subordinarse a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, vedadas en la legislación vigente (arts. 7 y 10, ley 23.928). Siendo que el actor reclamó en este proceso la indemnización de los daños por equivalente pecuniario (v. fs. 44/50), correspondía su fijación en moneda de curso legal, sin remitir a ningún mecanismo de repotenciación del crédito como el establecido en la sentencia (ajuste por vía de un módulo de corrección, en el caso, el jus arancelario), lo que importó una infracción a la doctrina legal y a los citados arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conforme lo denunciaron eficazmente los recurrentes. En consecuencia, habiéndose verificado el motivo de casación esgrimido, corresponde revocar este tramo de la decisión (art. 289 inc. 1, CPCC). VI. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario en tratamiento, únicamente en lo que respecta a cuantificación del daño reclamado, conforme lo señalado en el capítulo V.5. de este voto, debiéndose remitir a la instancia de grado a fin de que la Cámara -debidamente integrada- se pronuncie sobre el punto (art. 289, cit.). Las costas de alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen en un ochenta por ciento (80%) a la parte recurrente; y en el veinte por ciento (20%) restante a la parte recurrida, en atención al resultado del recurso (arts. 71 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores Genoud, de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento apelado en lo que respecta a cuantificación del daño, debiéndose remitir a la instancia de grado a fin de que la Cámara -debidamente integrada- se pronuncie sobre el punto, de conformidad con lo aquí establecido (art. 289, cit.). Las costas de alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen en un ochenta por ciento (80%) a la parte recurrente; y en el veinte por ciento (20%) restante a la parte recurrida, en atención al resultado del recurso (arts. 71 y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Corr elaciones Fasanelli Eliana Verónica c/Ruiz Alberto Ricardo s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. San Isidro - Sala III - 08/09/2016 033917E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:43:18 Post date GMT: 2021-03-22 19:43:18 Post modified date: 2021-03-22 19:43:18 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:43:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com