This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:25:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Avenida De Doble Mano Giro A La Izquierda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Avenida de doble mano. Giro a la izquierda   Se revoca el rechazo de la acción, atribuyendo la responsabilidad civil por el siniestro en un 50% a cargo de la recurrente y en un 50% al hecho de la propia víctima, pues por un lado esta última no tomó los recaudos necesarios antes de girar a la izquierda desde la avenida de doble mano por la que circulaba, y el demandado tampoco tuvo el pleno dominio de su vehículo.     En Buenos Aires, a 3 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R. O., G. J. D.y otros c/S., J. M.y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 650/657, en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por G. J. D. R. O. y G. M. L., por sí y en representación de sus hijos menores F. R. O., C. R. O. y F. R. O. contra J M S y La Caja de Seguros S.A., con costas a los actores, expresaron agravios estos últimos a fs. 713/734 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 742/744, los cuales fueron respondidos a fs. 737/740 y a fs. 746/750 respectivamente. A su vez, tras el dictado de la medida para mejor proveer que luce a fs. 754/755, el perito médico designado de oficio amplió sus conclusiones en los informes de fs. 757 y fs. 760, presentaciones cuyo traslado fue contestado únicamente por la Dra. Martínez Córdoba a fs. 763/767. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva. II. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 18 de septiembre de 2011 a las 13:10 hs. aproximadamente, G. J. D. R. O. se encontraba circulando al mando del automóvil Chrysler Caravan, dominio ..., junto con su esposa G. M. L. y sus hijos menores F, C y F, por la Avenida Rivadavia de la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires, hacia la localidad de Luján. Relataron que al llegar a la intersección de aquella arteria (de doble circulación) con la calle Moreno, a la altura del 17.000, G. J. D. R. O. colocó la luz de giro, y al observar que no se aproximaba ningún vehículo sobre la Av. Rivadavia hacia Capital Federal ni sobre la calle Moreno, procedió a girar a la izquierda. Ahora bien, al realizar esa maniobra, el automóvil en el que se encontraban los actores fue repentinamente y brutalmente embestido en su lateral derecho por la parte delantera del vehículo Volkwagen Gol, dominio ..., al mando del demandado Sorribas, quien circulaba a gran velocidad por la Av. Rivadavia en dirección a Capital Federal. La violencia del impacto les provocó a los demandantes las lesiones que describieron en el escrito inicial, como así también daños materiales al rodado embestido. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por las víctimas a raíz del siniestro constituye el objeto de las presentes actuaciones. III. La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta, puesto que si bien consideró acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos y fundó en un factor objetivo de atribución la pretendida responsabilidad del demandado, estimó que el accidente se produjo exclusivamente por la conducta del coactor G. J. D. R. O., lo que implica la ruptura del necesario nexo de causalidad entre el hecho imputado a Sorribas y los menoscabos cuya reparación se exigió en este litigio. IV. En esta instancia, como lo dije en el primer considerando, expresaron agravios únicamente los actores, quienes solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la demanda. V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada - en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972- 352). Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (Jalil, Julián Emil, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015). Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados). Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación. VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son el demandado y la citada en garantía quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719). En el presente caso, no se halla controvertido el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión a resolver consiste en determinar si las pruebas del expediente conducen a afirmar la exclusiva responsabilidad del coactor G. J. D. R. O. en el accidente, o bien si el demandado debe asumir total o parcialmente la obligación de resarcir los daños padecidos por los demandantes. A fin de dar respuesta a este punto, tomaré como punto de partida la prueba pericial mecánica producida a fs. 468/476, la cual resulta de especial relevancia cuando se trata de establecer la manera en que tuvo lugar un siniestro vial. En este sentido, el informe de un ingeniero mecánico experto en la materia no constituye una simple opinión sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En el mencionado informe, el Ing. Hays expresó que, tal como surge del acta de procedimiento labrada en sede policial y obrante a fs. 9/10 de la causa penal N° 10-00-029982-11 cuyas copias certificadas tengo a la vista en este acto, el automóvil al mando de Sorribas impactó con su parte frontal el lado derecho del vehículo de R, que el rodado que actuó como embistente en la colisión fue el conducido por el demandado, y el Chrysler Caravan fue el embestido, que el accionado tuvo conocimiento del obstáculo que se le cruzaba a no menos de 62 metros antes de producirse el impacto y que al intentar detenerse dejó una huella de frenada sobre el carril rápido de la Av. Ridavavia a partir de unos 40 metros antes de la intersección, que la velocidad del actor al virar no debió superar los 20 km/h y que el agente activo de la colisión se desplazaba en el orden de los 80 km/h (ver fs. 471/472). Aclaro que no encuentro razones fundadas para apartarme de las referidas conclusiones, al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal y habida cuenta de que la labor realizada por el experto resulta completa, consistente y científicamente fundada, como así también que los cuestionamientos formulados por las partes fueron respondidos con solvencia a fs. 530/532 y a fs. 534/538. Al respecto recuerdo -como lo he hecho en numerosos expedientes como jueza de primera instancia y desde mi integración a esta sala- que el hecho de que el dictamen del perito designado de oficio en la causa no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín). Ahora bien, ocurre que el Ing. Hays expresó también que “es indudable que el Chrysler Caravan se interpone en la mano de circulación del Volkswagen Gol” (fs. 473), que “en el punto del encuentro, la prioridad de paso desde el punto de vista de la derecha, no era del accionante, sino del demandado” (fs. 474/5), sin perjuicio de que Gustavo Jorge Daniel Roldán Olivera había arribado en primer término a la intersección. El perito señaló asimismo que resulta factible que el accionado, “...al arribar a la intersección con la arteria Moreno, le aparece de manera súbita y repentina el rodado Chrysler Caravan que circulaba por la misma Av. Rivadavia, en sentido contrario, que gira hacia la izquierda invadiendo el carril del Volkswagen” (fs. 475). En definitiva, entiendo por un lado que se ha verificado en el caso la responsabilidad objetiva en cabeza del demandado, pues ésta se presume una vez reconocido o acreditado el acaecimiento material del accidente de tránsito y, además, se ve reforzada por el informe pericial mecánico en cuanto se refiere al carácter de embistente del vehículo al mando de S, como así también a la excesiva velocidad a la que circulaba y que le impidió frenar antes de colisionar con el rodado Chrysler Caravan. Ello da cuenta, sin dudas, de que el accionado no ha cumplido con la obligación que recae sobre todos los conductores de conducir con el máximo de atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito (CNCiv., Sala I, “Bolgiani Hernando c. Buera Jorge s/ daños y perjuicios”, 14/03/1991). Ahora bien, por otra parte, no puede ignorarse que tratándose del giro a la izquierda en vías de doble mano, la más calificada doctrina ha expresado que “los conductores se enfrentan a una maniobra más peligrosa aún que la consistente en atravesar la encrucijada entre una calle y una avenida de doble mano. Al interponerse en la línea de marcha de quienes se desplazan por la mano contraria, el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro... la más leve imprudencia puede determinar la plena responsabilidad del conductor, ya que genera un peligro muy grave” (p. 369). En este sentido, queda claro que Roldán debió tomar las máximas precauciones antes de proceder a realizar una maniobra en sí misma riesgosa (y más aún, incluso, cuando circulaba en compañía de su esposa y de sus tres hijos menores de edad), pero sin embargo no lo hizo, pues no se cercioró de que por el carril contrario -que invadió- no circulase vehículo alguno. En efecto, “el giro a la izquierda en avenidas de doble mano constituye una de las maniobras más peligrosas del tránsito urbano. Exige adoptar las máximas precauciones, puesto que, con tal emprendimiento, se invade la mano contraria de circulación. Esta circunstancia impone la obligación de no iniciar el viraje sin asegurarse que con el mismo no se obstaculizará el avance de los vehículos que se desplazan por el carril opuesto” (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 1/2/96, en autos “González, Julio L. c. Tavitian, Pablo B. s/ daños y perjuicios, elDial-WAA96). Por ello, juzgo que la conducta desplegada por R ha supuesto, en el caso sometido a consideración de esta Sala, la fractura parcial del nexo de causalidad, pues aquélla ha contribuido a originar las consecuencias dañosas tanto como la acción llevada a cabo por el conductor demandado. Adviértase que estas consideraciones son en un todo coherentes con la teoría adoptada en materia de relación de causalidad por el Código Civil (conf. arts. 901, 906 y concs.) y mantenida por el Código Civil y Comercial (conf. art. 1726 y concs.), es decir, la teoría de la causalidad adecuada. Ello es así, porque dicha teoría presenta la ventaja de admitir la posibilidad de que diversos hechos, acciones u omisiones puedan considerarse cocausantes de la consecuencia dañosa (actuando como “concausas” del perjuicio) (Wierzba, Sandra M., Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015). En razón de lo expuesto, estimo que en la presente controversia, tras la ponderación de las razones que fundamentan la responsabilidad de S, y la intervención causal del propio G. J. D. R. O. en la producción del accidente, corresponde admitir parcialmente la queja de los apelantes en torno al fondo del litigio y atribuir la generación del siniestro en un 50 % al hecho de la víctima y un 50 % a cargo del accionado, condenando a este último a abonar a los actores los daños que padecieron como consecuencia del accidente y que analizaré a continuación. La responsabilidad se hará extensiva en forma concurrente, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a La Caja de Seguros S.A.. VII. Alcance de la responsabilidad civil A. CRO 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento de recuperación Desde mi punto de vista, el resarcimiento del daño físico debe examinarse junto con el del daño psicológico, por cuanto constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger: la integridad psicofísica de la persona humana. Por ello, dejo aclarado que habré de analizar en conjunto ambos aspectos de la incapacidad sobreviniente en este capítulo de mi voto. Una vez aclarado lo anterior, recuerdo que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica. Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). En este caso, en el informe que luce a fs. 542/543, el perito médico legista designado de oficio, luego de haber analizado las constancias del expediente y tras examinar a la actora, expresó que “en el examen practicado el 12 de noviembre de 2012 se observa que hay una disminución de la movilidad del antebrazo que le provoca una limitación funcional en la extensión del mismo del 100° (8%) y en la pronosupinación desde 0° hasta 30° (5%), flexión desde 150° hasta 90° (30%). Presenta una cicatriz de intervención quirúrgica en el tercio inferior, cara externa del brazo de 5 cm de longitud que no es adherente en planos profundos. Por ello de acuerdo al BAREMO NACIONAL, Colección Legislación Comentada, Buenos Aires, 1996, Pág. 28, la misma tiene una incapacidad parcial y permanente del 43%” (fs. 542 vta). En cuanto a la faz psicológica del daño, el Dr. Jordan indicó que C. R. O. “presenta un trastorno por estrés postraumático. La afecta los recuerdos del evento padecido. Se encuentra bajo tratamiento psicológico con la Lic. J de C, según consta en autos a fs. 86. Tiene una incapacidad psicológica del 10%” (fs. 542 vta). Habré de atenerme a las conclusiones a las que arribó por el perito médico legista, puesto que las partes no las han cuestionado y fueron reafirmadas a fs. 757 y a fs. 760. A su vez, destaco que al contestar las aclaraciones solicitadas por esta Sala, el experto estimó que “con respecto al tratamiento kinesiológico de la niña C, estimo que la cantidad de sesiones podría ser entre 10 y 20 sesiones (sic), dependiento las mismas de la evolución del paciente. Estimo que cada sesión puede oscilar entre 400 y 600 pesos cada una, dependiento de la institución y de cada profesional en particular” (fs. 760). A la luz de estos principios, considero que la procedencia de la indemnización por esta partida debe admitirse y en lo concerniente al quantum adeudado a la víctima, corresponde tener en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las disminuciones funcionales que el accidente le produjo a la niña, como así también sus condiciones personales y socioeconómicas. Según surge del expediente sobre beneficio para litigar sin gastos, expte. N° 11.734/2012 que en este acto tengo a la vista, C. R. O. ha nacido en el año 2000, y a la época del accidente se desempeñaba como estudiante en una escuela estatal, vivía con sus padres y sus hermanos en una casa de material ubicada en Pilar, Provincia de Buenos Aires. A la luz de esos factores, analizados en función de los porcentajes estimados para el daño físico y el daño psicológico, la duración, frecuencia y costo estimado del tratamiento de kinesiología y el criterio expresado por esta Sala en situaciones análogas, considero que la suma de $ 400.000, fijada a valores históricos, resulta equitativa para procurar la reparación integral de la partida (art. 165 del Código Procesal). Por ello, propondré a mis colegas la admisión de la partida por la suma indicada, la que una vez deducido el porcentaje de responsabilidad a cargo de G. J. D. R. O. arroja la suma neta de $ 200.000. Aclaro que los actores reclamaron las sumas indicadas en el escrito inicial “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o criterio de V.S. en aquellos rubros sujetos a estimación judicial” (fs. 100), fórmula cuyo empleo evidencia que las víctimas han realizado al momento de promover la demanda una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado. 2. Daño moral Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43). El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso. Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.). A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado. A la luz de esas premisas, la cuantificación de la indemnización debe contemplar, en este caso concreto, la entidad de las lesiones padecidas por C. R. O. en el accidente (a cuyos porcentajes y características ya me referí anteriormente), como así también las condiciones personales de la víctima (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente provocaron en la actora las consecuencias derivadas del siniestro (la necesidad de realizarse estudios y atravesar tratamientos médicos, la circunstancia de haber padecido una incapacidad total durante 70 días -ver fs. 760- y la de sufrir limitaciones físicas y psicológicas permanentes, entre ellas la cicatriz a la que me referí en el punto anterior de mi voto, con el consiguiente impacto que ello genera en su vida cotidiana). Por ello, dejo planteado mi voto en el sentido de determinar el resarcimiento del daño moral en la suma de $ 250.000, aclarando que el monto neto a abonar por el rubro será de $ 125.000 dado el modo en el que ha quedado distribuida la responsabilidad civil por el accidente (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal). B. FRO 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Doy por reproducidas, por razones de brevedad, las consideraciones generales efectuadas en el acápite anterior en relación a esta partida. En relación a este coactor, el Dr. Jordán indicó que “en el examen clínico semiológico practicado se observa rodilla levemente edematosa, sin secuelas dolorosas y que al practicar maniobas de movilidad la mismas (sic) se encuentran con flexión levemente de 0° a 10° (6%) - BAREMO NACIONAL, Legislación Comentada, Buenos Aires, 1996, pág. 34. El joven se encuentra bajo tratamiento psicológico según informa la Lic. Marta Lujan MN 4271. Incapacidad psíquica 10%” (fs. 542 vta). En función de haber el experto constatado objetivamente estas secuelas, propondré al Acuerdo la admisión del rubro, y a los efectos de su cuantificación, además de los porcentajes indicados, tengo en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente (12 años, pues nació el 28 de septiembre de 1998) y que, al igual que su hermana, se desempeñaba como estudiante en una escuela estatal, y vivía con sus padres y sus hermanos en una casa de material ubicada en Pilar, Provincia de Buenos Aires. Por ello, y en función del temperamento adoptado por este Tribunal en casos análogos, estimo prudente fijar la indemnización en $ 150.000 a valores históricos (art. 165 del Código Procesal), por lo que aquélla procederá en definitiva por el monto neto de $ 75.000 tras la deducción del 50% de la responsabilidad a cargo del conductor del Chrysler Caravan. 2. Daño moral Me remito nuevamente a lo expresado en relación a C. R. O. en torno a los principios generales aplicables a este tipo de daño. Ahora bien, en función de la menor entidad de las lesiones padecidas por F. R. O. en el accidente, dadas sus condiciones personales y la circunstancia de que el hecho implicó para él un menoscabo en el modo de estar, querer y sentir en su vida cotidiana (pues el hecho de transcurrir el resto de su vida con un daño psicofísico permanente supone para él una consecuencia objetivamente perjudicial en la esfera extrapatrimonial), propondré fijar la reparación del rubro en $ 80.000, lo que arroja la suma neta de $ 40.000 en función de la distribución de la responsabilidad civil en el caso (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal). C. FRO 1. Daño psicológico Al promover la demanda, no se reclamó en relación a F. R. O. indemnización alguna en concepto de daño físico, sino únicamente por daño psicológico y por daño moral (al que haré referencia en el próximo punto). Ahora bien, el perito médico legista designado de oficio, teniendo a la vista el informe psicodiagnóstico del menor, concluyó en que “el niño se encuentra bajo los efectos de un estrés postraumático frente al cual ha instrumentado mecanismos de defensa relacionado con la evitación y la transformación en lo contrario, motivo por el cual no ha desarrollado síntomas y su desempeño global no se ve afectado en este momento” (fs. 542 vta./543). El perjuicio indemnizable debe ser, entre otros requisitos, cierto: esto es, debe haber quedado objetivado y no puede ser meramente conjetural. En palabras de Pizarro y Vallespinos, “La certidumbre del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado. Un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 2, p. 649-651). Por ello, no tengo dudas de que el resarcimiento reclamado por este concepto debe ser rechazado, lo que así voto. 2. Daño moral La inexistencia de secuelas psicofísicas permanentes no obsta a la admisión de este rubro, puesto que la víctima padeció traumatismos leves, debió realizar consultas y atravesar tratamientos médicos y una evaluación psicológica, lo que importó para F. R. O. una interferencia disvaliosa en su vida cotidiana a raíz del hecho ilícito. Ahora bien, la circunstancia de que afortunadamente la víctima no hubiera sufrido daños permanentes en su integridad física y psíquica determina una menor cuantificación de la partida, la que propondré fijar en $ 20.000, en función de su edad (7 años al momento del siniestro) y sus condiciones socioeconómicas, que coinciden con la de sus hermanos, antes referidas. A su vez, sobre la base de la distribución de la responsabilidad civil en el caso, la reparación procederá por la suma neta de $ 10.000. D. GML 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente El Dr. Jordan expresó que el accidente le provocó a G. M. L. “un traumatismo torácico en la parrilla costal derecha, que le produjo la fisura de la 7ª costilla derecha. La misma requirió la utilización de una faja ballenada por el término de 30 días. En ese lapso requirió tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios. No pudo realizar tareas que demandaran esfuerzos y tuvo dolor al toser, estornudar o al realizar inspiración profunda, lo que le produjo una incapacidad total por ese lapso” (fs. 542). Según se advierte, tal apreciación no da cuenta de una incapacidad psicofísica objetiva de carácter permanente y, por ende, resarcible en concepto de daño físico o daño psicológico. A pesar de lo requerido en la medida dictada a fs. 754/755 por esta Sala, el perito médico legista no se refirió a fs. 757 ni a fs. 760 a las secuelas supuestamente padecidas por la coactora Lugrin, y ésta no procuró en momento alguno requerir específicamente al Dr. Jordan que se expidiera en relación a este aspecto. En consecuencia, propondré rechazar el resarcimiento solicitado por esta partida, pues la reparación aparecería meramente hipotética o conjetural ante la absoluta falta de certeza en cuanto a la existencia del daño. 2. Daño moral Reitero que la circunstancia de que no se haya acreditado una incapacidad psicofísica sobreviniente de carácter permanente no obsta al resarcimiento del daño moral, dado que la víctima debió atravesar tratamientos médicos y tomar fármacos a raíz de las lesiones que sufrió, además de que padeció una incapacidad total durante el término de 30 días. Por ello, teniendo en cuenta que se trata de una mujer nacida en el año 1961, y conforme surge del expte. 11.734/2013, a la época del accidente se desempeñaba como ama de casa y vivía con su esposo y sus hijos en la vivienda ya referida ubicada en la localidad de Pilar, estimo que resulta equitativo fijar en $ 50.000 la reparación en concepto de daño moral, lo que supondrá un resarcimiento neto de $ 25.000 una vez deducido el 50% de la responsabilidad civil a cargo de G. J. D. R. O.. 3. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente. Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato. A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Al ser ello así, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008). En el presente caso, es razonable presumir que Lugrin y su esposo (a cuya reparación me referiré en el punto siguiente) debieron realizar erogaciones con motivo de las lesiones que sufrieron con motivo del accidente, como así también respecto de sus hijos menores de edad a la época del siniestro, tanto por gastos por traslados en taxis o remises como por la compra de analgésicos e antiinflamatorios, aunque no se ha acreditado la adquisición de otros fármacos específicos o especialmente onerosos. En consecuencia, votaré en el sentido de admitir la reparación de la partida y propondré fijarla en la prudente suma de $ 5.000 (art. 165 del Código Procesal). Una vez deducido el 50 % de responsabilidad a cargo de G. J. D. R. O., este rubro de la condena procederá por el monto neto de $ 2.500. E. GJDRO 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente El perito médico legista concluyó, en relación a este coactor, que “sufrió múltiples traumatismos, hematoma en pierna izquierda, en rodilla y cadera derecha. Fue medicado con analgésicos y antiinflamatorios y las lesiones curaron en el término de un mes sin presentar en la actualidad secuelas invalidantes” (fs. 542). Por razones análogas a las vertidas en el acápite D, punto 1 del presente considerando, a las que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias, propongo a mis colegas rechazar la indemnización por el rubro. 2. Daño moral En virtud de las consideraciones vertidas en el acápite D, punto 2 de este considerando, y dado que la víctima debió cumplir tratamientos médicos y consumir fármacos con motivo de las lesiones que padeció, en función de las características personales de este coactor (nacido en el año 1959, y trabaja en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), juzgo equitativo cuantificar en $ 50.000 la indemnización por daño moral, lo que deducido el 50% de la responsabilidad civil a cargo de la propia víctima arroja una reparación por la suma neta de $ 25.000. 3. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado Doy por reproducidas, por razones de brevedad, las consideraciones vertidas en el acápite D, punto 3, en relación a este rubro, y por motivos análogos a los allí expuestos propongo a mis colegas hacer lugar a la reparación por la suma de $ 5.000, que dará lugar a la condena por el monto neto de $ 2.500 en función de la distribución de la responsabilidad civil en el caso. 4. Daños materiales Finalmente, entiendo que corresponde admitir la reparación de la presente partida por la suma de $ 59.205, puesto que el perito ingeniero mecánico designado de oficio estimó en esa cantidad el gasto total de la reparación del rodado, incluyendo repuestos y mano de obra (fs. 538). Dado que el hecho de la propia víctima, como lo dije, ha incidido en un 50% en la generación de los daños reclamados en este procedimiento, de ser mi voto compatido el resarcimiento por este rubro procederá por la suma neta de $ 29.602,50. VIII. Intereses Reiteradamente he sostenido que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues entiendo que el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para las víctimas del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso. En consecuencia, propondré la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que acaeció el accidente (18 de septiembre de 2011) hasta el efectivo pago. Finalmente, dado que comparto el criterio sustentado por mi colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deberán abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. IX. Costas La modificación del fallo recurrido en lo atinente a la atribución sustancial de la responsabilidad civil impone adecuar las costas de la instancia anterior (art. 279 del Código Procesal). Sin perjuicio de la distribución de la responsabilidad civil a la que ya he hecho referencia, las costas de la instancia de origen deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues la litis resultó igualmente necesaria para el progreso de la acción y la fijación de las indemnizaciones que correspondieron otorgar (CNCiv., Sala M, en autos “Cortazzo, María Elena c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otro s/ daños y perjuicios” del 11/2/08). Desde otro punto de vista, rige en nuestro derecho el principio de la reparación plena o integral como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p. 6 y ss.). El nuevo Código Civil y Comercial lo ha contemplado expresamente: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie” (art. 1740). En consecuencia, en virtud de la regla objetiva de la derrota consagrada en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a fin de salvaguardar el principio de la reparación plena actualmente consagrado en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial, considero que deben imponerse las costas de primera instancia a cargo del demandado y la citada en garantía. En cambio, atento a que los agravios de los actores han prosperado parcialmente en esta instancia, propondré al Acuerdo imponer las costas de Alzada en un 50% a cargo del accionado y su compañía aseguradora y un 50% a cargo de los actores (art. 71, Cód. Procesal). X. Conclusión Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y atribuyendo la responsabilidad civil por el siniestro en un 50 % a cargo de J M S y en un 50 % al hecho de la propia víctima. 2) Condenar, en consecuencia, a J M S a abonar $ 325.000 a C. R. O., $ 115.000 a F. R. O., $ 10.000 a F. R. O., $ 27.500 a G. M. L. y $ 57.102,5 a G. J. D. R. O., con más los intereses indicados en el considerando VIII, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. Se deja constancia de que los montos indicados corresponden a las sumas netas a abonar a las víctimas, que comprenden la deducción del 50% atento al modo en que se distribuye la responsabilidad por el hecho. 3) Hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a La Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 4) Imponer las costas de primera instancia a cargo del demandado y la citada en garantía y las de Alzada en un 50% a estos últimos y en un 50% a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX. ASÍ VOTO.- Disidencia parcial del Dr. Liberman: Es principio aceptado con generalidad que en las demandas indemnizatorias de daños las costas integran el resarcimiento, aunque la pretensión no reciba total recepción. Una excepción a la regla es la del vencimiento parcial mutuo por reclamos dinerariamente desmesurados. Otra es la existencia de incidencia causal concurrente al daño. En este orden de ideas, si se determina que hubo una concurrencia de culpas entre actor y demandado, o de responsabilidad objetiva con culpa o hecho de la víctima, las costas deben ser soportadas en igual proporción (arts. 68 y 71 del Código Procesal; conf. CNCiv, Sala C, 15- 9-70, L.L.143-623 Nº 26993-S; ex CNECC, Sala IV, 19-8-87, exp. 74826, y citas de L.L.120-935; J.A. 1980-III-392; J.A.1979-IV-402 de la CNCiv., Sala A, entre muchos otros). Así corresponde en razón de que el tribunal ha entendido que en esa proporción se ha responsabilizado o incidido causalmente en la producción del daño. Y porque si la sentencia distribuye responsabilidad entre actor (o sus sucesores o legitimados por muerte) y demandado, en esa misma proporción se reviste la calidad de vencido (ex CNECC, Sala II, exp. 76612, 7-10-87, “Alancay c. Romeo”, en Reseñas de Jur. ex CNECC, 1987-IV, sum. 103; CNCiv, Sala A, 22-2- 99, E.D. 185-530). De dicho criterio de distribución proporcional participan, por ejemplo, Orgaz (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 170) y Zavala de González (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 3 - El proceso de daños, 2ª ed. act., Hammurabi, Buenos Aires, 1997, pág. 337 y sig.). En disidencia muy parcial, voto por cargar costas de primera instancia en la proporción asignada. La Dra. Pérez Pardo dijo: Adhiero al voto de la Dra. Iturbide, salvo en cuanto a la imposición de costas de primera instancia, que adhiero a lo expuesto por el Dr. Liberman. Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.   María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara   Buenos Aires, 3 de noviembre de 2018. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y atribuyendo la responsabilidad civil por el siniestro en un 50 % a cargo de J M S y en un 50 % al hecho de la propia víctima. 2) Condenar, en consecuencia, a J M S a abonar $ 325.000 a C. R. O., $ 115.000 a F. R. O., $ 10.000 a F. R. O., $ 27.500 a G. M. L. y $ 57.102,5 a G. J. D. R. O., con más los intereses indicados en el considerando VIII del voto de la Dra. Iturbide, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. Se deja constancia de que los montos indicados corresponden a las sumas netas a abonar a las víctimas, que comprenden la deducción del 50% atento al modo en que se distribuye la responsabilidad por el hecho. 3) Hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a La Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a la demandada y el restante 50% a los actores. Difiérase la fijación de los honorarios correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.   Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo     036642E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:39:11 Post date GMT: 2021-03-19 20:39:11 Post modified date: 2021-03-19 20:39:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:39:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com