JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda

     

    Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños, pues la actora no probó el acaecimiento del accidente vial ni los daños denunciados en el inicio.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de abril de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-7952-2012, caratulada: "D ABATE HECTOR PEDROC/ BESSA DORA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.

    VOTACION

    A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:

    I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios.

    a) El Sr. juez subrogante del Juzgado N° 3 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Héctor Pedro D'Abate contra Dora Bessa, a quien condenó a abonar la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil cincuenta ($185.050), con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros s.A.". Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 248/262 vta.).-

    b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por el letrado apoderado de la actora a fs. 270 y por la de la demandada y citada en garantía a fs. 272, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 271 y 274, respectivamente.

    Los fundamentos de las vías impugnatorias del actor obran glosados a fs. 292/299, mientras que la parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 300/307.

    Se agravia el letrado apoderado de la actora por los montos otorgados para resarcir "daño físico - incapacidad sobreviniente", "daño psíquico y costos de tratamiento psicoterapéutico", "gastos de asistencia médica, curación y farmacia, gastos de traslados y movilidad y gastos futuros" y "daño moral", ya que a su entender todos ellos resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la tasa de interés aplicada, solicitando se utilice la tasa activa por el desfasaje dinerario existente entre el momento del dictado de la sentencia y la expresión de sus agravios.

    c) A su turno, la apoderada de la demandada y la citada en garantía se queja por la atribución de responsabilidad en cabeza de esta parte y por los montos otorgados para resarcir los rubros mencionados en el párrafo anterior por considerar que todos ellos resultan excesivos. Por otro lado, se disconforma por la tasa de interés aplicada.

    d) La presentación efectuada por la accionante fue replicada por la demandada y citada en garantía a fs. 309/313 vta., por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 314 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    II.- Prueba del hecho - Responsabilidad - Tratamiento

    a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    b) En primer lugar, entiendo pertinente señalar que el thema decidendum de marras no es otro que desentrañar la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización, el eventual modo y extensión en que éste haya ocurrido y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.

    En ese íter, cuadra recordar que resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento la demostración no sólo del daño sufrido, sino de la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil, vigente a la fecha del siniestro por el que se reclama). Dichos elementos -perjuicio y nexo causal-, constituyen presupuestos centrales de la responsabilidad civil. Son, por ende, los primeros elementos del acto ilícito (arts. 1067 y 1068 del Digesto de fondo vigente en su oportunidad).

    Desde ese mirador, aparece como carga de quien esgrime su pretensión, la necesidad de justificar la concurrencia de tales elementos. De no ocurrir ello, la demanda habrá de ser rechazada (arts. 375 y 384 CPCC; CC0202 LP 93860 RSD-347-00 S 12-12-2000; CC0202 LP 106599 RSD-303-6 S 21-12-2006).

    Sentado ello, nótese que el demandado fue declarado rebelde (v. fs. 63) y la citada en garantía, en ningún momento al contestar la demanda, reconoció la ocurrencia del siniestro; por el contrario, lo negó enfáticamente (v. fs. 28 vta.).

    Desde este punto, y conforme ha quedado trabada la litis, dudas no caben que el actor a quien le incumbía acreditar el hecho esgrimido en su demanda -tal y como lo relató al dar inicio a la acción- y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

    La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., "Responsabilidad por Daños - Elementos", Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sgs.; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 u 607, pág. 269).

    c) Sentadas dichas directrices anticipo que he de disentir con el temperamento adoptado por el juez de la primera instancia al decidir el progreso de la acción instaurada, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados, no encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento del hecho que le da origen; todo conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del CPCC).

    d) En primer lugar, tal como ha sostenido esta Sala, la falta de contestación a la demanda y declaración de rebeldía no importa, sin más, la presunción de verdad de los hechos contenidos en la demanda como causa de la pretensión formulada, sino que configura una presunción simple o judicial -indicio-, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso y de los elementos de convicción que éste ofrezca (cfr. esta Sala, Causa N° 7229, SD-272, del 14/12/2016).

    e) Dicho lo anterior, corresponde entonces, adentrarse en el análisis de las pruebas colectadas en autos, para desentrañar la cuestionada existencia del hecho. Para ello, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).

    f) Desde ese vértice, señalo que la única prueba rendida en autos con potencial virtualidad para acreditar la ocurrencia del hecho por el que se reclama indemnización, es la pericia ingenieril mecánica.

    Pero, emprendiendo la senda revisora, debo decir que la declaración del perito en su dictamen no me resulta convincente como medio de reconstrucción del evento que nos ocupa, toda vez que ha relatado en su informe que "...no se ha labrado una causa penal, por lo que no se inspeccionó el lugar del siniestro, de manera que no se cuenta con datos técnicos que permitan determinar el sitio exacto donde se produce el contacto entre los móviles, las trayectorias anteriores y posteriores de los mismos y el sitio donde finalmente quedan detenidos". Agrega que "no se han aportado fotografía del Chevrolet Corsa de la demandada que permitan determinar los daños sufridos por el mismo."

    Asimismo, para referirse a la probable mecánica del siniestro ha manifestado que el auto de la accionante habría sido embestido en su parte trasera por la parte frontal del vehículo de la demandada; nótese cómo se refiere a lo presuntamente ocurrido de manera condicional, sin poder aseverar la mecánica del accidente (v. fs. 161/164 y su ratificación de fs. 198).

    Por otro lado, cabe señalar que, en el hipotético caso de que se aceptara la validez de la prueba descripta, entiendo que no resulta suficiente per se, en solitario, para acreditar en debida forma el suceso. Y es en ese punto preciso donde debe la jurisdicción ejercitar las facultades privativas que le son propias, y proceder a un análisis minucioso y conforme los cánones de la sana crítica (arts. 375, 384 y 456 CPCC).

    Es que nada más ha aportado la actora para corroborar y allegar convicción a la causa sobre la ocurrencia del siniestro por el que reclama reparación. Seguidamente veremos porqué.

    g) Es menester destacar que no se ha labrado instrucción penal alguna, ni ha habido presencia policial en el momento de los hechos, lo que habría echado luz a las argumentaciones de la actora, ya que la instrucción penal tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053). Ni siquiera mereció una denuncia posterior del damnificado.

    h) Luego, debe ponderarse que la accionante ha desistido de las pruebas confesional y testimonial (v. fs. 226 y fs. 245) dejando la causa vacía de prueba.

    i) Así, siendo que cada prueba debe ser evaluada en correlación y consonancia con el resto del plexo de hechos y circunstancias acreditadas en la causa para formar el juicio del juzgador y proceder a la toma de decisión, generando a través de este análisis la convicción razonada y fundada (arts. 375, 384 y cctes. del CPCC), entiendo que del conjunto de las constancias del expediente se desprende la falta de acreditación del hecho alegado y su nexo causal con las lesiones y daños que los actores esgrimen haber padecido, lo que sella la suerte adversa del pleito, y me lleva a proponer al Acuerdo la revocación del decisorio de la instancia primigenia.

    En consecuencia,

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 248/262 vta. e imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por resultar vencida (arts. 68 y 274 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fs. 248/262 vta., debe revocarse.

    2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora vencida.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 248/262 vta. Impónense las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 

     

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