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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Carga de la prueba
Se confirma la atribución de responsabilidad al demandado en el accidente ocurrido, dada la escasa prueba aportada por aquel a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho por el cual no deba responder.
ACUERDO En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ETCHECHOURY JORGE y O. C/TRANSPORTE LARRAZABAL CISA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs.171/178 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la parte demandada y la citada en garantía a fs. 186 y el actor a fs. 187. A fs. 191/193 expresa agravios el accionante sin recibir contestación de la contraparte. A fs. 195/197 expresa agravios la demandada y citada en garantía.- Mediante el memorial de fs. 191/193 el actor se queja por el “quantum” otorgado a fin de resarcir el “daño material”, indica que el monto tiene fecha contemporánea al accidente, es decir año 2011; y que si bien, el perito en su experticia presentada el 7/03/2014 manifestó que los valores consignados en aquellos se ajustan a los precios de plaza a la fecha de su emisión, ello fue a 3 años del siniestro, entendiendo que los valores actuales son notoriamente superiores a los cotizados. Por lo que requiere se eleve dicho monto. También se agravia por el rechazo del rubro “privación de uso”, manifestando que de la pericia surge que la reparación del vehículo demandó el lapso de 9 días corridos, y que quien compra un automotor lo hace para utilizarlo, cualquiera sea el destino, por lo que entiende que la privación de uso se presume, solicitando se revoque la sentencia en éste punto y se haga lugar al rubro. Se queja también por el rechazo del rubro “desvalorización venal”, considerando que, todo choque afecta al vehículo en mayor o menor media y que siempre ello termina afectando el valor de venta, por lo que entiende que no hay dudas que su rodado posee un porcentaje de desvalorización respecto de otro en buen estado y sin secuelas de un siniestro, por lo que solicita se revoque lo decidido y se fije el valor que corresponde en concepto de desvalorización venal. Al expresar agravios la demandada y citada fs. 195/197, indican que le agravia la atribución de responsabilidad del demandado en la producción del siniestro, cuando entiende que no se ha probado ni mínimamente la responsabilidad del mismo. Expresa que no se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento. Entendiendo que no existió prueba contundente que impute la responsabilidad del hecho de autos al apelante, detallando lo dictaminado por el perito mecánico y los testimonios vertidos en la presente, por lo que solicita se revoque la sentencia en crisis. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 8 agosto de 2011. En circunstancias en las que el actor, al mando de su vehículo Chevrolet Agile patente ..., por la avenida San Martín de la localidad y partido de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, resultó embestido en el lateral derecho por un colectivo de la línea 117 interno ..., conducido por el demandado Sr. Acuña, que circulaba en el mismo sentido. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho ni la participación de los vehículos señalados, sino la mecánica del mismo. (arg. arts. 260 y 272 del CPCC). En los hechos relatados en la demanda, señaló el actor que “...alrededor de las 18.30 horas del día 8 de agosto de 2011, me encontraba al mando de mi rodado Chevrolet Agile dominio ..., circulando por la Avda. San Martín, de la localidad y Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires. En las circunstancias señaladas, mi vehículo fue violentamente embestido en el lateral derecho por un colectivo de la línea 117 interno ..., conducido por Acuña Marcelo Antonio, el cual circulando en el mismo sentido que mi vehículo, se interpone en mi línea de marcha cerrándome el paso, produciéndose el accidente de autos...” (arts. 330 inc. 4 y 375 C.P.C.C.). Al presentarse la citada en garantía fs. 46/47, da la versión de los hechos indicando que, “... el día 8/8/2011 el conductor del interno ... de la Línea 117 comenzó su recorrido desde la cabecera correspondiente a la estación Rivadavia, hacia la cabecera ubicada en Lomas de Zamora. En la intersección de la colectora General Paz y San Martín, circulando el codemandado por la primera de las arterias, detuvo su marcha, como todo el tráfico vehicular atento encontrase en rojo la luz del semáforo. Al habilitar la continuación del trayecto, el chofer del colectivo, sintió un fuerte impacto en la parte lateral izquierda trasera, siendo embestido por el conductor de un automóvil Chevrolet Agile, dominio ..., que circulaba por la misma arteria y dirección del interno. Ante dicha circunstancia ambos conductores se bajaron de sus rodados tomándose los datos y pidiendo el actor disculpas al chofer aduciendo que simplemente no lo vio...” (arts. 354 y 375 del CPCC).- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 08/08/2011 (conf. demanda, fs. 12/15; contestación de fs.36/41 y 46/47); arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- III. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa). IV. Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad. En la pericia mecánica producida a fs. 83/84 y explicaciones de fs. 129, el perito dictaminó que, no es posible determinar técnicamente el lugar exacto de la ocurrencia del hecho y si el colectivo cerró el paso del Chevrolet o si este último embistió al primero, ya que tampoco hay fotos ni antecedentes de la ubicación de los daños del mismo; también al contestar el punto b) de la actora, es decir, “si es verosímil que la mecánica del accidente originara daños materiales al rodado del actor, como los señalados en esta demanda”, el experto indicó que, si bien los daños descriptos en el presupuesto que obra a fs.11 guardan relación con el relato de los hechos de ambas partes, dicha circunstancia no le permite cuantificar, ante la falta de fotografías o verificación del rodado sin reparar, la magnitud de los mismos. Asimismo al contestar el punto b) de la demandada, dictaminó que al no disponer de datos tales como la posición final en los rodados luego del accidente, huellas de frenadas o derrapes en el pavimento y daños en los vehículos, no es posible determinar la velocidad de los mismos. Concluye el experto en que no se puede determinar técnicamente la mecánica del accidente, por lo cual no aparece, desde el punto de vista de los daños, cuál es el vehículo embistente (respuesta al punto de pericia e) de la demandada y citada en garantía.(arts. 473 y 474 C.P.C.C.). En los testimonios presenciales (fs. 117 y 118) del evento dañoso el Sr. García Casellas -quien viajaba como acompañante del vehículo- declaró que, “...Si presencié un accidente de tránsito, fue el 8 de agosto de 2011 alrededor de las 18.00 horas, esto fue en la salida de Avda San Martín y Gral. Paz veníamos en el coche Jorge y yo, nosotros salimos por la colectora de Gral Paz hacia Avda San Martín, estábamos en el semáforo y cuando íbamos a doblar el colectivo que no recuerdo la línea, nos encerró, porque el colectivo baja hacia Gral Paz por el mismo camino y nos encerró y con la parte de atrás del colectivo nos toca la parte del guardabarros del acompañante. El colectivo venía bastante fuerte, el colectivo como no llegó a frenar porque se tiró a la derecha hacia la parada y al no haber pasajeros para levantar, cuando se vuelve a tirar nuevamente hacia Gral Paz, no vio por el espejo retrovisor y es ahí donde nos choca. Ambos frenamos y Jorge bajo a pedirle los datos...”. A fs.118 el testigo presencial Sr. Escalante Marcelo manifestó que “...Yo ví el accidente yo estaba esperando que viniera para entrar a SODIMAC. Yo vi que el colectivo encerro al auto, esto paso sobre colectora de Avda Gral Paz mano del Rio de la Plata hacia el riachuelo y la Avda San Matín. Yo mucho más no ví, solo vi que el colectivo encerró a un auto...”;”... Eran las 6 de la tarde, estaba oscureciendo porque era invierno. Las luces y el semáforo funcionaban bien...”. Se destaca que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades para admitir o rechazar la que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, siempre en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente.(arts. 384, 456 del C.P.C.C.). Asimismo se pone de relieve que la parte accionada ha sido declarada negligente en la producción de la prueba confesional y contable (fs. 142) Por ello, atendiendo los testimonios vertidos, lo dictaminado por el experto mecánico, considerando asimismo, la escasa prueba aportada por parte del aquí demandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo). Todo ello son razones que resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado atendiendo las probanzas señaladas, conforme el principio que dictaminan los arts.375, 384, 456, 474 y concordantes del C.P.C.C. y art. 1113 C.C.) V. a. En lo que concierne a los “Daños Materiales” (reparación del vehículo) rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60900 del 17-2-2009, esta Sala Tercera en causa Nº 67.660 del 2/7/2015, entre otras). Asimismo que la prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC; Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875; esta Sala Tercera en causa 67.660 citada).- Junto con la demanda, a fs. 11. acompañó el actor presupuesto del taller mecánico “Roycan S.A.” realizado el 11/08/2011 por la suma de $ 4.689,50, cuya autenticidad fue certificada a fs.155. Allí se detallan: guardabarro del der, $ 396,32 -costo-, $1325 -m/obra-; paragolpes del $1264,36 -costo-, $793,38 -m/obra-; y, guía del paragolpes lado D $96,56-costo-. En la Pericia Mecánica antes citada informó el Perito Ingeniero respecto de los daños que se observan que, los valores allí consignados se encuentran dentro de los precios de plaza a la fecha de la emisión -respuesta al punto d) de la actora-. Conforme lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme de lo dictaminado por el Perito, por lo que propongo confirmar la suma dispuesta por el Juez de grado (arg. arts. 1083 y ccdts. del Cód. Civil, 375 y 384 del CPCC).- b. En cuanto al rubro “Desvalorización del rodado”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012).- Se dijo también que “El costo de reparación del rodado, no puede exceder el precio que éste tenga en plaza, porque cuando lo hace el daño queda equiparado al de destrucción total del bien. La destrucción parcial requiere que entre el valor actual de la cosa y su valor primitivo quede una diferencia en números positivos, lo que supone que el daño sufrido no agota su valor económico sino que únicamente lo disminuye dejando un remanente susceptible de cotización en plaza (art. 1094 C. Civil)” (esta Sala Tercera en causa n° 61.070 del 31/3/2009).- En la Pericia Mecánica y en las explicaciones dadas a la actora (fs.83/84 y 122/124) indicó el Perito a la pregunta f) de la actora “si a raíz del accidente de autos el rodado del actor experimentó alguna merma en su valor venal, caso afirmativo, indique su monto en comparación con otro rodado similar en perfecto estado y que no fuera siniestrado” que, “...al no disponer de fotos que permitan evaluar la magnitud de los daños, no es posible determinar una posible desvalorización del rodado...”. Asimismo, en las explicaciones ratificó lo dictaminado. (arts.473, 474 y 384 del CPCC).- En tal entendimiento, valorando lo dictaminado por el Perito Ingeniero, lo alegado por la actora en su escrito de demanda (VI.C), entiendo que corresponde rechazar el rubro cuestionado (arts. 165, 375, 473 y 474 C.P.C.C.). c. En cuanto al rubro “privación del uso”, cabe señalar que anteriormente éste se otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la sola indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras).- Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).- Por ello, siendo que en la Pericia Mecánica sólo se refiere la cantidad de días de indisponibilidad para la realización de las reparaciones (9 días corridos) y en la demanda se limitó el reclamo a la mera indisponibilidad del uso (fs. 13), el rubro debe rechazarse (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).- Por lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, la Señora juez Dra. Pérez, dijo: En atención al resultado de la cuestión anterior se confirma la sentencia apelada en todos sus términos. Resultando el capital de condena la suma de cuatro mil seiscientos noventa pesos ($4.690.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Imponiendo las costas de Alzada al apelante vencido (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley Arancelaria).- La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por expuesto, se confirma la sentencia apelada Resultando el capital de condena la suma de cuatro mil seiscientos noventa pesos ($4.690.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada al apelante vencido (arg. art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley Arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 032113E |
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