This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 15:55:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Ciclista Embestido Cuando Cruzaba Senda Peatonal Culpa Concurrente Culpa In Vigilando --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embestido cuando cruzaba senda peatonal. Culpa concurrente. Culpa in vigilando   Se revoca el rechazo de la demanda admitiéndola parcialmente y asignando un 70% de responsabilidad a la víctima -menor que cruzó en bicicleta por la senda peatonal desaprensivamente- y 30% al demandado que ingresó a la bocacalle sin disminuir la velocidad.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los7 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "LARES RAMON ALBERTO Y OTRO/A C/ SCIRICA MAYRA ELIZABETH Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-27489-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 343 rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por Ramón Alberto Lares, Silvia Beatriz Gómez y el hijo de ambos, E. A. L., contra Juan Carlos Baenz y Mayra Elizabeth Scirica -extensivo a su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.- por considerar que el daño fue causado por la culpa del ciclista, que realizó el cruce de la calle Uruguay de forma imprudente y temeraria, zigzagueando entre los vehículos. Atribuyó grave culpa in vigilando a los progenitores de E. e impuso las costas del proceso a los actores vencidos, quienes apelaron el pronunciamiento. Reguló los honorarios de los profesionales actuantes. 2.- A fs. 432 fundó el recurso la parte apelante por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 441. Impugna el rechazo de la demanda. Sostiene que existió culpa total del demandado, por no respetar la luz roja del semáforo existente en la bocacalle anterior a la de autos ni aminorar la marcha al transitar por un lugar de recreación de niños y adolescentes. Remite al dictamen del perito ingeniero, que concluye que el Fiat Siena asumió el rol de agente embestidor, mientras que la bicicleta revistió el de móvil embestido. Destaca que la filmación muestra que el hecho ocurrió sobre la senda peatonal, por lo que el automovilista debió darle paso al menor. Pide que se revoque la sentencia, con costas a los accionados vencidos. 3.- El planteo de deserción Al contestar el traslado respectivo, la compañía de seguros citada en garantía solicita que se declare desierta la apelación, por falta de fundamentación suficiente. En salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en caso de insuficiencia de fundamentación en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulta flagrante (causas 95.193 y 42.415/08 de la Sala 2). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causas de esta Sala 2, n° D-2.141-0 y D-3288-6, entre otras muchas). La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso, pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 79-2009). En este caso, entiendo que los apelantes han manifestado las razones por las que consideran que el fallo es errado, por lo que no podría declararse la deserción por ausencia de fundamentos, pues se afectaría el derecho de defensa de los recurrentes (doct. arts. 260 y ss. del CPCC.; 18 y 28 de la Constitución Nacional). Por lo expuesto, propongo denegar el planteo en estudio. 4.- La presunción de responsabilidad objetiva No se discute que el 28 de junio de 2012, ocurrió un accidente de tránsito que involucró al vehículo Fiat Siena, dominio ..., de propiedad y guarda de los accionados Mayra Elizabeth Scirica y Juan Carlos Baenz, respectivamente, y causó lesiones al joven E. L., quien se desplazaba en bicicleta. El suceso tuvo lugar en el cruce de las calles Uruguay y French, en la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, sobre la senda peatonal o en un sector próximo a dicha demarcación. Tratándose de un daño causado con intervención de un rodado en movimiento, es de aplicación la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil en vigor en ese momento). El precepto parte de la presunción de que el peligro propio de la cosa fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de la causalidad ajena invocada como fundamento de su defensa (doctrina arts. 1111, 1113 y ccs. del Código Civil anterior; 375 del CPCC.; causas de esta Sala 2, n° 103.800, 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras). En este caso específico, la sentencia aceptó la defensa de la aseguradora e imputó al joven un comportamiento imprudente, que su juicio, tuvo relación con el resultado dañoso. Esa decisión motivó agravio al damnificado. Aprecio el mérito de la prueba reunida, contemplando que para que opere la responsabilidad objetiva de los requeridos, basta que los actores prueben el daño y la participación activa del automóvil. Toda situación de excepción que impida la aplicación del principio general legal, debe ser fehacientemente acreditada por los interesados (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil que rige el proceso; arts. 375, 384 del CPCC.). 5.- Los detalles del suceso acreditados en autos En mi opinión, la prueba reunida, apreciada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditada una causal de aminoración de la responsabilidad objetiva impuesta por ley (arts. 375 y 384 del CPCC.). Tienen especial interés los registros de la municipalidad, pues permiten recrear los hechos y la trayectoria previa de los vehículos intervinientes. La filmación de la cámara 11 correspondiente al día y hora del hecho, muestra que el joven cruzó por la senda peatonal, pero en una actitud que califico de imprudente o negligente en los términos del art. 1113 del Código Civil anterior. Luego de atravesar la calle Uruguay en tres oportunidades, sorteando a los vehículos que circulaban por esa arteria, reinició el cruce por cuarta vez en momentos en que el automóvil del demandado ingresaba a la bocacalle, en una conducta que resulta temeraria. No es exacto que el choque ocurrió cuando ya había traspuesto más de la mitad de la arteria, como refiere en la demanda, sino que lo inició instantes antes del arribo del automóvil, colocándose en su trayectoria. Se sostiene que el conductor de un vehículo debe estar suficientemente alerta como para sortear emergencias tales como la aparición de un ciclista desaprensivo, pues es un hecho que se presenta, al menos, ocasionalmente. Pero ello así, salvo casos excepcionales; y éste lo es, pues se acreditó que la víctima, mediante su comportamiento o conducta, contribuyó en gran medida a causar su propio daño (art. 1111 del Código Civil anterior y 384, 401 del CPCC.). En este aspecto, se ha dicho que quien circula en bicicleta, obra con culpa si para atravesar una calzada transversal por el sector reservado a peatones, no se convierte en uno, descendiendo de su vehículo y cruzando a pie. Ello, porque la previsibilidad de los automovilistas alcanza al desplazamiento lento de peatones que no corran, pero no forzosamente al de quienes atraviesan la calzada corriendo o en vehículos más veloces (arts. 512, 902 C. Civil; causa de esta Sala nº D-3116-0 del 5/3/2013 rsd. 14/13). De forma que en el caso, ya no se trata de un mero ciclista desaprensivo, sino de alguien que, acaso por su corta edad, realizó una maniobra riesgosa y repentina al mando también de un vehículo, aunque más no sea de tracción a sangre. De manera que considero probado que la víctima cometió una imprudencia con suficiente entidad como para interferir en el nexo de causalidad legal (arts. 512, 1111 y 1113 del Código Civil anterior). Se imputa al accionado el cruce de la calle Sucre con el semáforo rojo. No creo que dicha infracción de tránsito que tuvo lugar 100 mts. antes, haya tenido incidencia en el resultado dañoso que motivó este proceso, por lo que no determina culpa del transgresor en los términos del art. 1109 del Código Civil, con relevancia para la resolución del caso. El perito mecánico, Ing. Mario De Souza, no contó con elementos objetivos para brindar detalles relevantes para la dilucidación del caso (fs. 214), salvo que el automotor asumió el rol de “agente embestidor”, mientras que la bicicleta fue el “agente embestido”. El técnico señaló que el Fiat Siena impactó con su “diedro delantero derecho”, el sector delantero del flanco izquierdo de la bicicleta, en momentos en que el joven intentaba cruzar la avenida Uruguay de derecha a izquierda, a la altura de la senda peatonal ubicada en la intersección de French (fs. 214 y vta.; 225). Sin embargo, está demostrado que el carácter de “embestidor” desde el punto de vista mecánico obedeció en una importante medida, a la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto “embestido”, que se colocó en situación de resultar atropellado. Contemplando el mérito de los elementos de convicción obrantes en autos, concluyo que el obrar culposo del ciclista contribuyó a causar de su propio perjuicio, ya que se demostró que desarrolló una conducta desaprensiva, incompatible con los requerimientos mínimamente exigibles en el tránsito vehicular, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (SCBA LP C 117180 S 15/07/2015; arts. 375, 384 del CPCC.; doct. arts. 512, 1111 y 1113 del Código Civil citado). Pero por otro lado, la filmación aportada como prueba muestra que el automovilista no aminoró la marcha al ingresar a la bocacalle (art. 51 de la ley de tránsito vigente). Aunque, en principio, la culpa del requerido resultaría irrelevante en el marco del art. 1113 citado, sí creo necesario analizar la conducta de ambos protagonistas para decidir respecto de la causa adecuada o preponderante del daño. En el caso que aquí se juzga, sostengo que la responsabilidad objetiva de los demandados subsiste en alguna medida, pues no es posible establecer como única causa del daño el comportamiento culpable del damnificado, con el rigor que exige la norma citada para desvirtuar la responsabilidad de la dueña y el conductor del rodado (doct. art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil que rige el caso; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343 y nº 8.884-2010, reg. sent. 40/2013). Analizando la conducta de los protagonistas, en el marco de la normativa legal que rige la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado y, en definitiva, la incidencia de la culpa de la víctima en la causación de su propio perjuicio, propongo admitir parcialmente la demanda, condenando a los accionados a resarcir a los actores por el treinta por ciento (30%) de los daños derivados del hecho que motivó este proceso, debiendo la víctima afrontar el setenta por ciento (70%) restante, pues considero que en esa medida contribuyó en el desencadenamiento del accidente. Con este alcance, se revoca la sentencia recurrida. 6.- El resarcimiento a.- Daño emergente Corresponde resarcir al damnificado por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Procede la indemnización, ya que es verosímil que el actor haya debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos; además de los necesarios para los traslados realizados durante la convalecencia; y los responsables no probaron alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). Para valuar el resarcimiento, tengo en cuenta el cuadro hallado al ingreso de la víctima en la guardia del hospital zonal (politraumatismo y TEC sin pérdida de conocimiento, fs. 148) y el resultado del examen realizado por el médico de policía en sede penal, aproximadamente una semana después. En esa consulta, se indicó que el joven presentaba excoriaciones en los hombros y el codo derecho y fractura de la articulación “acromioclavicular” (fs. 190). No se aportó prueba del seguimiento médico posterior ni de los estudios efectuados. Se infiere del dictamen de la perito médica, Dra. Vilma Nasiff, que las lesiones se resolvieron en forma espontánea, sin dejar secuelas anatómicas, sino sólo una limitación funcional a nivel del hombro izquierdo (fs. 247 y 269; arts. 384, 401, 462 y 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta los gastos que presumiblemente debió realizar el damnificado durante la convalecencia y la realidad económica actual, fijo prudencialmente el rubro en la cantidad de dos mil pesos ($2.000), que estimo razonable para cumplir su propósito (arts. 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 726, 1737 y ss., del ordenamiento vigente). De ese monto, corre a cargo de los demandados el 30%, es decir la cantidad de seiscientos pesos ($600). b.- Incapacidad permanente En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14). Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, debe existir una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.). (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil). La perito médica, Dra. Vilma Nasiff, dictaminó que las lesiones se resolvieron en forma espontánea, sin dejar secuelas, salvo la fractura de la escápula izquierda, que consolidó adecuadamente, pero con signos de inflamación crónica, que dan lugar a dolor al realizar movimientos de elevación posterior, abducción y rotación interna (fs. 246 vta. y 247). La experta estimó una incapacidad física del 8% de la t.o., que podría beneficiarse con tratamiento kinésico (fs. 247 vta.; 264, 269). Doy pleno valor de convicción al peritaje analizado, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada de quien se presume experta en la materia que es de su incumbencia específica. En consecuencia, tengo por debidamente probada por este medio la importancia del daño económico en consideración y su verosímil relación causal con el accidente (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre que tenía 15 años cuando se accidentó (fs. 10), y el presunto impacto de la merma física irreversible en su vida plena, propongo fijar el rubro en la suma de setenta mil pesos ($70.000) (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De ese monto, deben soportar los accionados el 30%, es decir, la cantidad de veintiún mil pesos ($21.000). c.- Daño moral Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por el requirente hacen presumir una afección cierta a su integridad espiritual, que debe ser reparada en este rubro (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 384 y ccs. del CPCC.). Para su cuantificación, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las afecciones físicas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en el requirente, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el aspecto no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Teniendo en cuenta las condiciones personales de E. L. y la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo fijar el rubro en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) (arts. 1078, 1083, del Código Civil que rige el caso y 165, 474 del CPCC.), de los cuales, deben afrontar los demandados el 30%, es decir, el importe de diez mil quinientos pesos ($10.500). d.- Daño psíquico I.- La afección en análisis, como ocurre con cualquier faceta del daño, no constituye en sí misma un capítulo independiente del perjuicio moral o material, sino una especie de uno u otro, o de ambos (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en daño material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio de la persona, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos expuestos al tratar el ítem b, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (doct. arts. 1069, 1086 citados). La perito psicóloga examinó a E. L. y realizó las técnicas de psicodiagnóstico que adjunta y analiza a fs. 277/287. Afirmó que presenta un cuadro depresivo que tiene relación causal con la situación de autos, pero se agrava por la falta de respuesta adecuada de su familia (fs. 288 y vta.). Halló también limitaciones de tipo intelectual, pero no contó con elementos para determinar si ese cuadro es una secuela del accidente o preexistente. Indicó dos años de tratamiento, con frecuencia semanal, para elaborar el hecho traumático, la depresión, las posibilidades de desarrollo de un proyecto acorde a su capacidad y posibilidades (fs. 288 vta.). Doy plena eficacia probatoria al dictamen, pues no fue desvirtuado con otra prueba (arts. 462, 474 del CPCC.). No obstante, entiendo que no se demostró por este medio ni con otra prueba, la existencia de secuelas psíquicas irreversibles vinculadas causalmente con el suceso. No se aportaron elementos para suponer que la psicoterapia resultará infructuosa para revertir la patología atribuible al choque, de modo que no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil). Teniendo en cuenta las condiciones personales del joven damnificado y el costo actual de un tratamiento que resulte razonable para superar las secuelas atribuibles al suceso (sin atender a causas previas o preexistentes, fs. 288 vta. y 303), propongo fijar el rubro a favor de E. L. en la suma de veinte mil pesos ($20.000) (arts. 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 del Código Civil anterior; 384, 474 y ccs. del CPCC.). Corre a cargo de los demandados el 30% de ese importe, es decir, la cantidad de seis mil pesos ($6.000). II.- Los padres de E. afirman que sufren Síndrome post conmocional que guarda relación con el accidente que vivió su hijo. El art. 1079 del Código Civil en vigor al momento del suceso, establece que tiene acción resarcitoria toda persona que haya resultado lesionada, aunque sea de una manera indirecta. Pero este damnificado “indirecto” no es un tercero, sino otro perjudicado por el suceso, que aun cuando no fue víctima inmediata, experimenta un perjuicio propio. Es importante tener presente que no hace valer un interés ajeno, sino un daño patrimonial suyo. Este daño debe ser cierto, personal de quien lo invoca, y tener relación causal adecuada con el hecho. Sin desconocer la mortificación que sin dudas sufren los progenitores del joven accidentado, por el estrecho vínculo que existe entre ellos y la lógica repercusión del suceso en el desenvolvimiento familiar, considero que en este caso específico, no han justificado un daño patrimonial cierto que deba ser resarcido por los accionados (doct. arts. 499, 1067 y ccs. del Código Civil citado). La perito psicóloga halló en la Sra. Silvia Gómez un cuadro de angustia y preocupación que no vinculó con el suceso imputado parcialmente a los requeridos. La experta señaló que su esfera social es limitada por las propias características de su personalidad, su inseguridad y dependencia; al ser peritada atravesaba una crisis con un monto de angustia importante que la profesional atribuyó a su presente, las dificultades económicas y la salud de su marido. En el caso de Ramón Lares, la Lic. Taboada refirió que presenta un cuadro depresivo y que la situación atravesada se ha constituido en traumática. Pero no aportó el interesado elementos para afirmar que la patología que podría relacionarse con el suceso, le provoque un daño económico cierto por la supuesta irreversibilidad de la afección o el costo de un tratamiento superador (dictamen de la perito psicóloga de fs. 276 y vta. y de fs. 303). En consecuencia, no habiendo sido probado uno de los presupuestos ineludibles para el progreso del reclamo, propongo rechazar el rubro (arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil aplicable al caso, concordante con los arts. 726 y 1737 y ss., del código actual). 7.- Los intereses Siguiendo la doctrina legal de la Corte y lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, cabe utilizar la tasa pasiva en los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su postura en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012; esta Sala, causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa n° 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. Ratificó ese criterio en sucesivos pronunciamientos (arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial; causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; SCBA., causa “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, n°62.488, del 18-05-2016), en los que dispuso por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo establecer los intereses a la tasa mencionada en el párrafo anterior, pues resulta más equitativa que la tradicional para cumplir su propósito (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). 8.- Las costas La Suprema Corte se ha pronunciado declarando que tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado, aunque lo fuese en mínima medida, y que esa calidad a los fines del curso de las costas, se configura para la accionada aun cuando la acción prospere sólo en parte. Agregó el Tribunal que la circunstancia de que la demanda no sea admitida en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad concurrente, no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante (SCBA LP C 102859 S 18/06/2014; ídem LP C 106548 S 13/11/2012 y LP C 112337 S 10/10/2012). De allí que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, porque en este caso, el resultado del pleito no es parcialmente favorable a los demandados, sino adverso, aunque la pretensión indemnizatoria, por la responsabilidad concurrente, no haya prosperado íntegramente (arts. 68, 71 del CPCC; SCBA., C. 89.530 del 25.2.09, sum. JUBA B30778; causas de esta Sala n° 107.860 rsd. 126/09 del 8.9.09; 109.404 RSD 93/10 del 19.8.10, 110.668 rsd. 69/11, 111.092 rsd. 92/11 del 11.8.11 y D4304/07 RSD 65/12 DEL 10.7.2012, entre tantas otras). Por los fundamentos expuestos y la solución que planteo, propongo que las costas de ambas instancias corran a cargo de los demandados en su condición de vencidos; con extensión a la aseguradora en la medida del contrato respectivo (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, admitiendo parcialmente la demanda iniciada por Ramón Alberto Lares, Silvia Beatriz Gómez, por sí y en representación del hijo de ambos, contra Juan Carlos Baenz y Mayra Elizabeth Scirica, a quienes se condena a abonar a E. A. L. la suma de treinta y ocho mil cien pesos ($38.100), para resarcirlos por el treinta por ciento (30%) de los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2012, en el cruce de las calles French y Uruguay, Partido de San Isidro. Sobre el capital de condena se liquidarán los intereses generados desde la fecha del hecho, hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación digital de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación. La condena es extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. con los límites de la cobertura respectiva. Las costas de ambas instancias corren a cargo de los accionados que resultaron sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   030926E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:12:55 Post date GMT: 2021-03-20 16:12:55 Post modified date: 2021-03-20 16:12:55 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:12:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com