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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Ciclista Embestido En La Ruta Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embestido en la ruta. Culpa concurrente
Se modifica el fallo en cuanto había responsabilizado totalmente a la demandada, debiendo atribuirse un 10% de culpa a la víctima, pues el hecho de que su cuerpo fuera encontrado sobre la ruta hace presumir que efectivamente circulaba con su bicicleta en la calzada, por lo que su conducta pudo resultar idónea para fracturar, aun en mínima proporción, el nexo causal.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; para dictar sentencia única en los autos caratulados “DOMINGUEZ EVA GLADIS C/ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SAICEI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LESIONES O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” DOMINGUEZ EVA GLADIS C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SA Y OTROS S/ DAÑOS SY PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez. Por encontrarse el doctor Carlos A Vitale en uso de licencia por razones de salud (conf Res.55685 del 25/7/18 de la DG de Sanidad), se deja constancia que el Tribunal se integra con el señor Presidente de la Excma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella (con art 38 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes en sus escritos de fojas 869 y 873 (expte 5309) y 2163 y 1266 (expte 5303) contra la sentencia única definitiva del 21 de febrero de 2018. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos por las piezas de agravios obrantes a fojas 884/887 y 2175/78 y 2179/86. Los agravios no recibieron respuesta de la contraria una vez conferido el traslado pertinente. Ambas tramitaciones son consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 15.15 hs, día en que la señora Iris Gladys Lesta circulando a bordo de su bicicleta por la Ruta Nacional número 3 a la altura del kilómetro 25 de la localidad Isidro Casanova, con dirección hacia San Justo-Cañuelas, es embestida por un Transporte público, perdiendo su vida. A) En la causa 5309/2 se presenta por medio de apoderado la señora Eva Gladys Domínguez, progenitora de la sra Lesta, e inicia demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 97,000 contra Almafuerte Empresa de Transporte SA. Como consecuencia del hecho solicita la indemnización de los siguientes rubros y montos: 1) daño psicológico $30.000;2) tratamiento psicológico $5.000,3) daño moral $60.000,4) gastos de sepelio $2.000. Que conferido el traslado de ley a fojas 47/53 contesta demanda la empresa Almafuerte Empresa de Transporte SA a través de su apoderado, con patrocinio letrado, negando los hechos y en particular que la víctima fuera embestida por el colectivo. Desconoce la documentación aportada a las actuaciones y plantea la inoponibilidad de la causa penal que, invocada como prueba en un proceso anterior, siempre debe haber sido pública y controvertida por la parte contraria quien se aduce el nuevo proceso. Impugnó los rubros y montos reclamados para luego dar su versión de los hechos y destacar que sobre la ruta nacional la circulación a sangre está prohibida, lo que demuestra temeridad y falta de cuidado en la víctima, pues no llevaba casco protector. Concluye que existe culpa grave de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder los términos del artículo 1113 del Código Civil. También invoca el caso fortuito en los términos del artículo 514 del Código Civil, ya que considera que el hecho denunciado reúne las condiciones de inevitabilidad e imprevisibilidad a que hace referencia el instituto. Adhiriéndose a lo expuesto, y en los términos y condiciones del art 118 de la Ley de Seguros se presenta la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a través de su apoderado y con patrocinio letrado. del doctor Daniel Antonio Guono. Hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costos y costas. En similares condiciones a fs 105/106 se presenta y contesta demanda Favio Gonzalo Baez, por apoderado. A fs. 145 se abrió la causa a prueba por el plazo de 30 dias proveyéndose los medios ofrecidos. Certificado por la Actuaria su producción y vencimiento (fs. 1088/1090) y diligencias cumplidas de fs. 1099, fs. 1113, fs. 1118/1120, 1121, dictamen de fs. 1123/1125 a fs. 1127 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida (art. 116 del CPCC). B) El la causa 5303/2: Se presentan iniciando acción como hijos de la víctima contra los mismos demandados, R., G. M., R., S. A., R., M. I. y R., M. L. inicialmente representados por su abuela materna la Sra Dominguez Eva Gladys (quien otorgó poder a los letrados Dra Rodríguez y Dr. Azar, Cfr. fs. 272/275) y luego ya por derecho propio - habiendo cada uno de aquellos adquirido la mayoría de edad. Relatan el hecho con las características denunciadas en la promoción de la demanda en el expte 5309 y reclamando la reparación de los daños. Peticionan: 1) valor vida $ 150.000; 2) daño moral $ 100.000; 3) daño psicológico $ 75.000; 4) tratamiento psicológico $ 19.200, para cada uno de ellos. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se da lugar a la demanda en todas sus partes con imposición de costas. 2) Conferido el traslado de ley a fs. 289/292 se acumularon estas actuaciones a las antes referenciadas en los términos del art. 188 del CPCC y a efectos de dictar una única sentencia (Expte. 10.545); Asimismo a fs. 330/333 se presenta y contesta demanda Metropol Sociedad de Seguros Mutuos por medio de apoderado, dando iguales razones y fundamentos que los vertidos al contestar la acción en el expte 5309/2. A fs 348 y adhiréndose a lo expuesto anteriormente se presenta por apoderado Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I; solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.- A fs. 377 se dio por decaído el derecho a contestar demanda a Favio Gonzalez Baez y a fs. 388 se decretó su rebeldía. A fs. 386 se abrió la causa a prueba por el termino de treinta dias, proveyéndose los medios ofrecidos por las partes, los que a tenor de la certificación Actuarial de fs. 770/772, se encuentran producidos y agregados, llamándose a fs. 814 autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida (Art. 116 del CPCC). I.-b. La sentencia. En la sentencia y luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. El decisorio hace lugar a la demanda instaurada por los actores Eva Gladys Dominguez , R., M. L., R., S. A., R., M. I. y R., G. M. y, en consecuencia, condena a Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I, Favio Gonzalo Baez (Ver Consd. I pàrrf 2do) y a la aseguradora citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de Un millón ciento dos mil pesos ($ 1.102.000.-), con más los intereses establecidos en el Considerando VI “Intereses”, desde la fecha de su exigibilidad (06/08/2006) y hasta su efectivo pago. Discriminado de la siguiente manera: La suma de $ 157.000 a favor de Eva Gladys Domínguez; la suma de $ 230.000 a favor de R., M. L.; la suma de $ 230.000 a favor de R., S. A.; la suma de $ 235.000 a favor de R., M. I. y la suma de $ 250.000 a favor de R., G. M. Impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos (Cfr. Consd. VII “Costas”), y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (Cfr. art. 51 Ley 14.967).- I.-c. Apelación y agravios. Agravios de la parte Demandada y Citada en garantía (comunes en ambas tramitaciones). La parte demandada y la Citada en grantía cuestionan la sentencia en dos aspectos centrales: la atribución de la responsabilidad y la aplicación de los intereses en conceptos puntuales. En lo atinente a la responsabilidad cuestiona que la señora juez interpretó la condena penal “como un impedimento para realizar la ponderación de la causalidad a la luz de las norma civiles, incluyendo en esta faena la conducta de la propia víctima”, que circulaba en bicicleta por una ruta nacional en franca prohibición del art 46 de la Ley de tránsito. Ello así porque el legislador “ha considerado que por razones de mejor gobierno esa actividad es riesgosa (se refiere a la bicicleta) es ese tipo de vía rápida y que por lo tanto estaba vedado a los ciclistas y otros circuladores a sangre, poner a la par de camiones y transporte público. Remarca que “la occisa estaba realizando una actividad prohibida por la leyes y ello agregó aunque sea un mínimo elemento de causalidad... realizando una actividad de riesgo y sin elementos de seguridad, teniendo a su disposición otras vías menos arriesgadas para circular en bicicleta...” (ver fs 884vta o 2175vta). Con esta visión entiende que la sentencia debió ponderar el comportamiento de la víctima (conf 1719, 1726 y 1729 del CCCN). Afirmando que las normas del CCCN no son sino un desglose de las previsiones contempladas en el art 1113 del CC, entiende que el fallo se aparta de veredicto en sede penal respecto de lo fortuito en encuentro entre la victima y el victimario y que ello debió ser ponderado a los fines de analizar la responsabilidad sin culpa de la persona jurídica. Sostiene además que la demandada no fue acusada ni juzgada en sede penal y para el chofer Baez “lo inesperado no era solamente la presencia de la occisa, sino la de ambos ciclistas circulando por la Ruta 3, sin que importe a cuál vio primero. Pero es una sentencia firme” (sic). Efectuando consideraciones acerca de la necesidad que las autoridades limitan la circulación de ciclistas y se pondere su conducta como sujetos de la ley tránsito y no como un suerte de libertarios, concluye en que es necesario escindir las dos responsabilidades, pues resultan diferentes la obligaciones de ambos agentes: Baez tenía el deber de conducir “pero los de mi mandante son diferentes a la hora de evaluar su propio caso fortuito. Solo Baez fue acusado en esa sede represiva. En lo atinente a la tasa de interés sostiene que habiendo sido determinado el resarcimiento del daño moral conforme las previsiones del art 165 el rito, no corresponde calcular intereses sobre esa partida. Ello así, en primer lugar, porque se pondera a valores actuales, de manera tal que la determinación judicial del dolor deja bien en claro que no se está frente a una privación de un capital” que ni siquiera ha sido reclamado en la demanda. En segundo lugar porque si lo que indemniza el daño moral es el dolor y otros sufrimientos, “no existe strictu sensu una privación de capital que deba ser corregido mediante una plazo fijo por internet que un banco tiene entre sus operaciones marginales” (ver fs 2177 y 885). Realizando un cálculo del interés sobre el capital de condena conforme lo indica la sentencia, califica la tasa de “inmoral” (161%). Se agravia por la aplicación del fallo es este sentido omitiendo el uso de la facultad prevista en el art 771 de la ley 26994. Solicita se haga lugar a los agravios, revocándose la sentencia apelada, con costas. Agravios en los autos “Dominguez c/ Almafuerte.- En líneas generales el agravio central de la recurrente es uno solo: el monto de condena es exiguo pues no es suficiente para resarcir el daño causado; ello en consideración a la depreciación de la moneda, la inflación, el aumento de valor de dólar con los años (etc). A) Respecto de Eva Gladys Dominguez, cuestiona por bajo el monto resarcitorio dirigido al daño psicológico y su tratamiento ($ 75.000 - 10/15 % de incapacidad). Sostiene que su parte dejó en claro su intención de no inmovilizar el reclamo; que los valores tenidos en cuenta para el cálculo de una cesión de terapia son mayores. En suma, si bien los valores son superadores de lo pedido, al omitirse calcular la depreciación monetaria los valores finales de la sentencia son exiguos. Idénticas consideraciones expresa en referencia al daño moral. Pide se revoque la sentencia elevando el monto de condena. B) ref a R., M. L. 1) Valor vida. Pese a compartir que la determinación del valor vida y la pérdida de chances y que las expectativas quedan libradas al arbitrio judicial, entiende que en consideración a la edad de la víctima (34 años), su capacidad laborativa, atención del hogar y su condición de viuda, la suma de ciento ochenta mil pesos a distribuir entre los cuatro hijo es por demás injusta.. Ello más allá de que no se haya podido acreditar los ingresos de la víctima en el servicio doméstico y de condición humilde, realiza una suerte de cálculo actuarial considerando las necesidades de una familia tipo para no ser pobre, llega a la conclusión de que la chance del co actor - con base en la edad - arrojaría una suma de $ 85.152 a valores actuales.Como en el caso anterior e iguales fundamentos cuestiona por bajo el resarcimiento del daño moral, pidiendo se eleve. En el Daño psicológico y su tratamiento ($ 90.000), realiza idéntica crítica que en el caso anterior, pero cuestionando por exiguo el monto fijado por simple comparación entre las sumas resarcitorias del daño físico en la madre (15% - $ 4456 por punto de incapacidad) y en el hijo (30% - $ 1912 por punto). Considera manifiesto el yerro del sentenciante pidiendo se revoque la sentencia elevándose el resarcimiento del daño psicológico. C) Ref a R., S. A.: 1) Valor vida: en lo particular se reiteran aquí los argumentos expresados en tratar la reparación de R., M. L. Nada hay distinto y por ello me remito a dichos conceptos. De cualquier manera reitera que la expectativa de chance fijada en $ 180.000 distribuida entre los cuatro hermanos y a valores actuales es calificada de injusta. Destaca que a valores actuales el solo hecho de sostener el alimento y necesidades mínimas del hijo, dependiente de la madre como mínimo hasta los 22 años de edad, arroja un valor, según sus cálculos de $ 149,816, teniendo en consideración las condiciones de persona humilde, no indigente de la actora. Peticiona la revocación parcial del fallo y la elevación del monto resarcitorio. Idénticos conceptos dirige a la reparación del daño moral. Respecto del daño psicológico y el tratamiento aconsejado en este caso, el co actor sigue idéntico razonamiento que en los casos anteriores destacando con especial énfasis la gran diferencia de valoración del “punto de incapacidad” al tratar el daño psicológico en la madre de la occisa y el hijo. En un caso, de $ 4456, en el otro, $ 1912, según estimación que practica, Destaca el yerro de la sentenciante y pide la elevación del researcimiento, D) Ref a R., M. I.: Valor vida: se reiteran en el agravio los mismos y textuales fundamentos que se expresaran en los anteriores reclamos. A ellos me remito por apego a la brevedad. Pide la elevación de la reparación. Tal posición se reitera al reclamar el resarcimiento del daño moral solicitando la revocación parcial de la sentencia elevándose los montos fijados. Idéntico tratamiento se refleja al abordar la reparación del daño psicológico y su tratamiento, excepción hecha de incapacidad que en el caso se estima en el 35% y con ello las escasas diferencias que arroja la determinación del valor del punto de incapacidad en este caso concreto en su comparación con la madre de la víctima (ej $ 4456 en un caso; $ 1781 en este). Obviamente, peticiona la elevación de la reparación fijada en la instancia anterior. E) Ref R., G. M.: Salvedad hecha del monto del resarcimiento que se fija en la instancia anterior al reparar el concepto del valor vida, distinto de los casos anteriores en consideración a la edad de reclamante (26 años), los fundamentos del agravio resultan idénticos a todos los hermanos y a ellos me remito. El reclamo por la reparación del daño moral, no difiere de las pretensiones dirigidas del resto de los hermano: es idéntico. Los agravios dirigidos a la reparación del Daño Psicológico y su tratamiento siguen los carriles de los reclamos anteriores, salvo las diferencias que se reflejan en el cálculo que realiza consecuencia de una incapacidad estimada en un 40% de la TO.. Por ello y “en atención al daño probado y los valores actuales de la economía argentina”, peticiona se revoque parcialmente la sentencia elevándose el monto resarcitorio. Contestación de los agravios. Habiéndose corrido el traslado de los agravios ninguna de las partes contesta, perdiendo en consecuencia el derecho que han dejado de usar. A fojas 889 y 2188 y agotados los extremos procesales en ambas tramitaciones se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que firme, conduce al sorteo pertinente y del que resulto desinsaculado. II. La solución. Podemos señalar que en casos como el de autos, juega la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa; idea ésta que fuera receptada por el anterior Ordenamiento Civil en su artículo 1113 -que resulta aplicable en lo pertinente atendiendo a la fecha del hecho-, y pretorianamente desarrollada en cuanto a sus alcances hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que mantuvo la idea en los artículos 1716, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734 sstes. y cctes entre otros. Decíamos en reiterados pronunciamientos que a la hora de establecer la Responsabilidad Civil debíamos indagar sobre la existencia de cuatro aristas fundamentales: a) hecho antijurídico, b) Factor de Atribución, c) Daño y d) Relación de Causalidad entre el hecho y el daño. Y cuando hablamos de factores de atribución, hablamos de dolo, de culpa, o de factores objetivos, donde la ley entra a presumir no la responsabilidad en sí, ni el hecho, ni los daños (extremos éstos que deben ser acreditados por quien los alega); sino la atribución de ese hecho al agente en virtud de determinadas presunciones “iuris tantum”, desvirtuables por prueba de hechos en contrario. Esos hechos pueden ser la culpa de la propia víctima, la de un tercero por la que no se debe responder, y el caso fortuito o fuerza mayor, hechos éstos que hayan podido tener la suficiente virtualidad como para cortar atribución y la consiguiente cadena causal. Consecuencia de lo expuesto abordaremos sin más los agravios expresados por la parte demandada y citada en garantia (ver fs 884/886vta y 2175/2176vta). II.a.- La responsabilidad en el caso concreto.- Con fundamento en las constancias de la causa Penal que en lo pertinente transcribe la sentencia, se extrae que “Se encuentra acreditado en el sublite que el día 6 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 15.30 ha,, el chofer del interno 316 de la linea 325 de la empresa de colectivos Almafuerte, identificado con el dominio …, conducía su vehículo por la ruta nacional n° 3 en dirección a Cañuelas, cuando a la altura de la intersección con la calle Carlos Casares en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, embistió con el lateral derecho del colectivo a una bicicleta conducida por Gladys Iris Lesta, que avanzaba por la banquina, rozándola a la altura del manubrio, lo que provocó que cayera al pavimentó luego de lo cual arrolló a la nombrada con las ruedas traseras, ocasionándole fractura de base del cráneo y hundimiento de tórax, lesiones éstas que le causaron la muerte casi en forma inmediata...” “Mal puede predicarse que el imputado no llevó a cabo conducta típica alguna y que solo conducía un colectivo por el carril derecho, cuando embistió con él a una bicicleta, lo que de por si constituye una gravísima violación al deber objetivo de cuidado exigible en el tránsito. Tampoco puede negarse la relación de causalidad, si a todo lo expuesto se suma que en la autopsia de fa. 57/59 se indica que en el cadáver habla: “... signos de politraumatismos, siendo los de mayar importancia los que presenta a nivel cefálico, con zona de impacto por compresión en cara lateral izquierda y occipital derecha... y además una compresión torácica izquierda...”. señales que coinciden perfectamente con el mecanismo de producción de las lesiones mortales relatado por los testigos (arrollamiento)”....”...Existió en consecuencia una violación al deber de cuidado conectada causalmente con el resultado el que es imputable objetivamente a ella, ya que este último no fue más que la concreción del riesgo o peligro creado. Que se desconozcan las causas por las que el vehículo de transporte público rozó o embistió a la bicicleta es harina de otro costal: pudo deberse a una distracción momentánea, a una mala maniobra, voluntaria o no, o a exceso de velocidad. Acreditada la condición de móvil embistente del colectivo, deberá examinarse en toda caso si esa acción, que excede el riesgo permitido, no fue voluntaria o era inevitable para el sujeto activo...” ..No he hallado pruebas que demuestren que la aparición de los ciclistas fue un evento imprevisto para el acusado. Contrariamente lo expresado por el testigo Gagliolo, quien afirma que él marchaba detrás de Lesta y que el colectivo lo embistió lateralmente primero a él, indica que originalmente éste marchaba detrás de ellos, y habría sido imposible para el conductor no verlos. Por otra parte, no se ha demostrado que existieran en la banquina o sobre la ruta otros vehículos u objetos que obstaculizaran la visión del inculpado y tampoco se ha probado o siguiera alegado que, por causas que no le fueran reprochables, Baez hubiera sufrido al momento del hecho algún padecimiento físico a psíquico que le impidiera tomar las medidas apropiadas para impedir la colisión. Entiendo que, desde el punto de vista objetivo, el resultado en su concreta configuración y el curso causal en sus elementos esenciales eran previsibles (en toda colisión vehicular es previsible que los ocupantes de los rodados participantes sufran lesiones eventualmente mortales, tomando en cuenta las velocidades a las que se desplazan los automotores hoy en día),..Dictado veredicto condenatorio respecto de Baez y elevadas las actuaciones .a Casación Penal, admitido el recurso impetrado se lo rechaza, confirmándose lo decidido por la resolución de grado. En definitiva el veredicto confirmado por la Cámara departamental señalaba “Se encuentra acreditado en el sublite que el día 6 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 15.30 hs., el chofer del interno 316 de la línea 325 de la empresa de colectivos Almafuerte, identificado con el dominio …, conducía su vehículo por la ruta nacional n° 3 en dirección a Cañuelas, cuando, a la altura de la intersección con calle Carlos Casares, en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, embistió con el lateral derecho del colectivo a una bicicleta conducida por Gladys Iris Lesta, que avanzaba por la banquina, rozándola a la altura del manubrio, lo que provocó que cayera al pavimento, luego de lo cual arrollo a la nombrada con las ruedas traseras, ocasionándole fractura de base del cráneo y hundimiento de tórax, lesiones éstas que le causaron la muerte casi en forma inmediata. Ello se comprueba a través del acta de procedimiento de fs 3/4, los informes médicos de fs. 8 y 14/vta., los croquis de fs. 12 y 69, las fotocopias de (s. 26/40, la copia del certificado de defunción de fa. 44, el acta de examen de visé de fs. 46, las fotografías de fs. 44/51 y 78119, la autopsia de fs. 57/59, las pericias planimétrica de fs. 75, de rastros de Es. 78477 y de alcoholemia de fs. 128 y 131, y las declaraciones de fs. 7/vta. y 107/108 de Gabriela Sofia Jullier, elementos éstos que ingresan al juicio por su lectura y exhibición, con conformidad de las partes (art. 366 Inc. 7° CPP). A todo ello deben sumarse las declaraciones que Darío Sebastián Ramos, Cristian Mario Gagliolo y Andrés Ramón Rodríguez prestaran durante la audiencia de debate. El primero de ellos relató que conducía una ambulancia de la empresa Vital por la ruta n° 3 e iba por el carril de la izquierda la tarde en que ocurrió el hecho. Observó al colectivo sobre el carril derecho, marchando en su misma dirección unos quince metros delante de la ambulancia y cerca de la banquina. Dijo no haber visto la colisión, pero si el cuerpo de la mujer caído casi en la banquina, y que salía sangre de uno de sus oídos. Por su lado, la Dra. Gabriela Soga Jubilen quien viajaba junto a él, a fa. 107 llevó a cabo un relato similar, aclarando que el colectivo iba muy pegado a la banquina, y que de pronto vio que, debajo de él, salía el cuerpo de una mujer, la cual quedó tendida en la calle (sic). Ambas versiones coinciden con lo declarado por Cristian Mario Gagliolo quien expresó que viajaba en una bicicleta detrás de su concubina por la banquina de la ruta 3, y que observó que un colectivo de la línea 325 avanzaba zigzagueando por el carril de la derecha. Afirmó que en un momento dado rozó el manubrio de su propia bicicleta. pero que pudo mantener el equilibrio, a diferencia de Gladys Iris Leste, quien tras recibir el golpe, no pudo controlar el rodado que se inclinaba hacia los lados y terminó cayendo al pavimento, luego de lo cual el vehículo de transporte público la aplastó con sus ruedas posteriores. Aclaró que colectivo se levantó cuando le pasó por arriba. Los pasajeros gritaban...” Lo expuesto resultó corroborado desde el punto de vista objetivo por las fotografías de fs. 49 a 50 vta. En las dos primeras se puede visualizar la bicicleta calda sobre la banquina, junto al cadáver. En las restantes se observan los daños causados por el roce con la bicicleta en el lateral del vehículo embistente, los que también fueron detectados por el encargado de llevar a cabo la inspección ocular de fs. 46/vta. A mayor abundamiento corresponde poner de relieve lo que se desprende de las fotografías de fs. 78 y 79 y, en particular lo consignado en la pericia de rastros de fs. 75117 vta, de la que surge que en el lateral derecho del colectivo, más precisamente en la parte superior del guardabarros delantero podían observarse marcas compatibles con la trama de la campera que llevaba la occisa, situadas en una dirección de arriba hacia abajo, a una distancia de 1 metro; 0,80 metros, y 0,80 metros, respectivamente. ....Se encuentra acreditado en el sublite que el día 6 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 15.30 hs., el chofer del interno 316 de la línea 325 de la empresa de colectivos Almafuerte, identificado con el dominio …, conducía su vehículo por la ruta nacional n° 3 en dirección a Cañuelas, cuando, a la altura de la intersección con calle Carlos Casares, en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, embistió con el lateral derecho del colectivo a una bicicleta conducida por Gladys Iris Lesta, que avanzaba por la banquina, rozándola a la altura del manubrio, lo que provocó que cayera al pavimento, luego de lo cual amagó a la nombrada con las ruedas traseras, ocasionándole fractura de base del cráneo y hundimiento de tórax, lesiones éstas que le causaron la muerte casi en forma inmediata. ..Mal puede predicarse que el imputado no llevó a cabo conducta típica alguna y que solo conducía un colectivo por el carril derecho, cuando embistió con él a una bicicleta, lo que de por si constituye una gravísima violación al deber objetivo de cuidado exigible en el tránsito. Tampoco puede negarse la relación de causalidad... ...que en la autopsia de fs. 57/59 se indica que en el cadáver había: “... signos de politraumatismos, siendo los de mayor importancia los que presenta a nivel cefálico, con zona de impacto por compresión en cara lateral izquierda y occipital derecha... y además una compresión torácica izquierda...', señales que coinciden perfectamente con el mecanismo de producción de las lesiones mortales relatado por los testigos (arrollamiento). Como destacamos todo concluye en la condena del demandado Fabio Gonzalo Báez.”. Ahora bien, por aplicación del art 1102 del CC la sentencia condenatoria en sede penal hace cosa juzgada, por lo cual no se puede volver a discutir la responsabilidad civil emergente de los mismos hechos, así como el hecho principal que constituye el delito, ni la culpa, pero por supuesto que tal condena no impide examinar si existió culpa concurrente de la víctima (cit en Salas Código T IVA p 543 SCBA 30/10/84 LL 1985 E 393 (37016S). Se ha sostenido en esta dirección que “la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Cdigo Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa lo que equivale a afirmar que a veces resulta excesivo identificar absolución penal con falta de relación causal, o con imposibilidad de analizar -ya en el ámbito civil- la conducta del imputado, puesto que la certeza que indispensablemente se requiere para la aplicación de toda sanción penal resulta más rigurosa que la que se exige para la atribución de la responsabilidad civil.(JUBA B30010) .- De la expresión de agravios que tratamos surge claramente que el recurrente reedita en su queja la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del CC) o en el caso, la invocación del caso fortuito, dado las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad por parte del conductor demandado respecto del accionar del ciclista. Argumenta en su descargo que la occisa circulaba sobre la calzada de la Ruta nacional 3 estándole ello prohibido por la Ley Nacional de Tránsito, ejecutando una maniobra que implica riesgo y sin elementos de seguridad. El hecho de que el cuerpo la de víctima fuera encontrado sobre la ruta, hace presumir que efectivamente estaba en la calzada (ver croquis a fs 1097 e informe de fs 1050 in fine), nos hace pensar que la conducta de la víctima pudo resulta idónea para fracturar, aún en mínima proporción, el nexo causal. Obviamente estamos frente a una cuestión de hecho que deberemos apreciar con rigurosidad. teniendo presente que estamos frente a una colisión entre un automotor colectivo y una bicicleta. Sostiene reiterada jurisprudencia que “ en caso de una colisión entre una bicicleta y un automotor debe aplicarse al ciclista la misma solución que al peatón; vale decir que, conforme los dispuesto por el art 1113, el propietario o guardián debe indemnizar al ciclista, a menos que pruebe la culpa de éste. Solución que se funda en la mayor peligrosidad del automotor, su mayor potncia, velocidad y tamaño y en la circunstancia de que la falta de carrocería coloca al ciclista en un estado de indefensión análogo al peatón (CNIC Sala H 4/3/99 “Tula de Grana c/ Mateos en Daray p.188 Derecho de Daños) Puede apreciarse inicialmente que la bicicleta circulaba por la calzada de una ruta nacional, respecto de la cual existen velocidades reguladas, estando prohibido circular a una velocidad reducida; no es sólo una violación a las normas de tránsito sino una imprudencia de tal entidad que por si misma aumenta notablemente el peligro personal del transgresor (art 82 inc 1 Ley 11.430). Obviamente que el hecho no justifica el accidente ni le otorga al embistente licencia para atropellar a quien se interponga. Ello así porque el hecho de que el ciclista incurra en imprudencia al circular por la ruta nacional, no concede un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por sí misma no es motivo suficiente para acreditar la culpabilidad y debiendo analizarse las condiciones en que ocurrió el hecho con el objeto de dilucidar la responsabilidad que le atañe. Observo que al describirse el lugar del hecho, a fs 22 de la IPP se constata que la Ruta nacional nº 3 “... cuenta con fluido tránsito vehicular por sus tres carriles y peatonal durante el correr del día, que disminuye a medida que avanza la noche, arteria con doble sentido de circulación, con la de una amplia banquina en el sitio de los eventos donde se puede circular a pie o en otro rodado que no sea de combustión interna...”. Es indudable la responsabilidad del conductor del colectivo, pues por ser profesional del volante se presume debe sortear emergencias como lo es la presencia del bicicletas por la calzada y en la misma direccción, ya que por lo general son hechos que se presentan normalmente. Ahora bien, si la responsabilidad sólo puede darse del reproche al conductor en relación a la previsibilidad de sus consecuencias, no puedo desconocer que la conductora de la bicicleta asumió el riesgo y peligro de su conducta pues pudo transitar por la banquina de tierra y no lo hizo. En este entendimiento y por las razones expuestas, interpreto que aún en escasa proporción la vìctima contribuyó con su accionar a la conformación del siniestro facturando parcialmente el hecho causal, que habré de fijar en la proporción del diez por ciento a cargo de la victima y un noventa por ciento a cargo del colectivo embistente. Asi lo propondré al Acuerdo. II. b. El resarcimiento del valor vida reclamado por los hijos de la víctima. Nuestro más alto Tribunal en relación al valor vida ha dicho: “Es sabido que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una doble turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de la vida patrimonial, como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la abrupta interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingreso se extingue. Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes en cada caso en articular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc) Los Artículos 1084 y 1085 del Código Civil imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum del daño. (CSJN 11-5-93 “Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Buenos Aires Provincia de” Fallos: 316:912) Para establecer la cuantía del resarcimiento a los hijos de la víctima (arts. 1084 del Cód. Civil), no pueden dejar de ponderarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de “subsistencia” a que la norma se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, y en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial. Es menester computar las circunstancias particulares de cada caso (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales. (CSJN 17-4-97 “Savarro de Caldaro, Elsa Inés c/ Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536. Ello así porque en el valor vida el objeto de la indemnización será la chance misma en cuanto a la expectativa patrimonial a obtener un beneficio de resultado incierto. También debe considerarse que la indemnización por pérdida de chance no puede indentificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es la chance, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. Es verdad que lo único probado en autos es la edad de la víctima y su condición de ama de casa, pero el hecho de que nadie le pague un sueldo, no puede ser equiparada desde un punto de vida económico a una persona capaz en situación de desocupación ni a ignorar que su tarea es susceptible de ponderación de valor económico, aunque a tal valor expresado en dinero deba unírsele un enorme significado espiritual. Hay un valor económico real que se integra, por ejemplo en el no tener que contratar otras personas asalariadas para la atención de la casa; sin horarios ni feriados ocupando la mayor parte del día en la crianza de los hijos y las demandas de alimentación, Como corolario de lo expuesto, porque lo entiendo prudente, razonable y adecuado a las circunstancias y constancias objetivas antes descritas. he de elevar el monto resarcitorio fijado en la instancia anterior a la fecha de la sentencia a la suma de. Un millón ochocientos mil de pesos. ($ 1.800.000) para los hijos de la víctima, monto del que se descontará el porcentaje de responsabilidad atribuido por esta sentencia (10% a la víctima - 90% al conductor del colectivo) (conf arts 1068, 1079, 1083, 1085 y cctes del CC). De más está decir que el monto fijado en resarcimiento del valor vida de la señora Iris Gladys Lesta se distribuirá en igual proporción entre sus hijos R., M. L., R., S. A, R., M. I. y R., G. M. (Doscientos cincuenta mil pesos a cada uno de ellos). Así lo propondré al Acuerdo. II,c. El daño psicológico y tratamiento de la Sra Eva Gladys Dominguez., R., M. L., R., S. A., R., M. I. y R., G. M. Solo los actores han atacado la reparación del daño. En agravios idénticos, cada uno de ellos, independientemente de la entidad y característica de la afección psicológica que presentaron han cuestionado por baja la reparación del daño psicológico y su tratamiento, pese a considerar que la sentencia es superadora de lo peticionado. Ello así porque entienden se ha omitido considerar la depreciación monetaria.. Por esta razones y siguiendo una línea argumental de comparación de valores - si se me permite así expresarlo -, realizando una suerte de cálculo actuarial, interpretan que en atención al daño probado y los valores actuales de la economía argentina, peticionan se revoque parcialmente la sentencia, elevándose los valores fijados. Debo destacar a priori que, luego de presentado el informe pericial (ver fs 477/500 y 512/555), ante el pedido de las partes, a fs 566 vta. VA desestimó por “inadmisibles” las impugnaciones de la partes, de manera que por falta de sustento adecuado, cualquier crítica tendiente a cuestionar las conclusiones periciales deviene improcedente si se carece de fundamentación científica respaldatoria. A fs. 566 se dispuso solicitar explicaciones a la perito actuante, cuestiones que fueron evacuadas a fs 781/783 vta. (arts. 472, 473 y 474 del CPCC).- Hemos sostenido que no puede dudarse de la autonomía conceptual que poseen la lesión a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y que cabe desechar en principio que a los fines indemnizatorios este daño constituye un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, en aras de vitar una inadmisible doble indemnización (Cfr. SCBA Ac. 77.461, sent. del 13/11/2002; Ac, 81.161, sent. del 23/06/2004). En efecto, el daño psicológico importa -en este caso- un daño patrimonial, en tanto menoscaba el ejercicio de la vida laborativa, como así también la vida en relación social, familiar etc., al constituir un daño a la salud de la persona humana se frustra el entero modo de vivir, al lesionar la integridad corporal, que aqueja el bienestar psíquico, moral y social (Cfr. Cam. Civ. Com., La Matanza, Sala I, causa 1525/1 RSD 15/09 del 17/3/2009). Ahora bien, se tiene dicho que la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia que debe contener -como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca (Cfr. Ca.- Civ. y Com. San Martín, Sala I, causa 51263, RSD-233-3, del 20/5/2003, Sum Juba B1950669) .Bajo los argumentos precedentes, nada indica que debamos apartarnos del dictamen pericial, toda vez que el mismo constituye una aplicación de principios y procedimientos específicos no objetables (Arts. 384, 472, 473 del CPCC).-. Contando en este caso concreto solamente con la opinión personal de los recurrentes, pero despojada del contenido científico suficiente para poner en duda las conclusiones del informe pericial que sirvó de sustento a la sentencia, el agravio pierde su razón de ser. Ha sostenido la jusrisprudencia que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de a litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de la misma, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (SCBA 28/6/00 Ac 73.088 cit en Fenocietto pag 321).Así las cosas, los agravios presentados carecen de entidad suficiente como para modificar los decidido, debiendo confirmarse el decisorio atacado en esta parcela. II.d. El daño moral. En agravios de escasa entidad, a fs 844, 2179 y ssgtes, se cuestiona el resarcimiento fijado para reparar el daño. Me permito transcribir lo que expresan los agravios, todos del mismo tenor: “... la sentencia hace mención a la prueba del daño dando por probado que el co actor..... ha sido agraviado moralmente, conclusión a la que adhiere esta parte. Pero nuevamente estima a valores actuales el monto de condena fijando un monto de ......”. Se agravia esta parte toda vez que el monto fijado por VS es bajo respecto del padecimiento moral sufrido por la victima de autos, al perder a su progenitora (agrego “hija” respecto de su madre), solicitando a VE se revoque parcialmente la sentencia recurrida elevando el monto de condena recurrido. El daño moral importa una lesión al intereses extrapatrimonial y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimiento por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (Cfr Zannoni Eduardo El Daño en la responsabilidad civil Ed Astrea BsAs 2da. Señalaba nuestro Superior Tribunal Provincial, que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94). En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima, por lo que determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por la víctima es innegable la procedencia del daño moral. En el presente caso corresponde valorar la relación que unía a la victima con su progenitora y con sus hijos, pues convivían en la misma casa haciendo la relación familiar más cercana. No escapa a nuestro conocimiento que la muerte de una hija conforme la pena más aflictiva a que puede verse expuesta una persona, ya que la misma contraviene las leyes generacionales. Respecto de los hijos de la víctima, menores al momento del hecho, porque es apreciable el dolor que deben de haber sufrido durante los años seguidos al hecho, el cual se configura en la sensación de protección y seguridad que otorgada la presencia de la madre, con los perjuicios espirituales y psíquicos que sin duda tal ausencia trae aparejado a lo largo del crecimiento de los hijos menores. Por estos fundamentos, entiendo que la reparación del daño moral fijada en la instancia anterior no resulta adecuada a las afecciones, sufrimientos y angustias que la madre de la víctima y sus hijos menores al momento del hecho, debieron padecer y soportar, por lo que usando la facultad que concede el art 165 del ritual, he de elevar el resarcimiento fijado en la instancia anterior a los siguientes valores: a la sra Eva Gladys Dominguez, la suma de Ciento sesenta mil pesos ($ 160.000); a cada uno de los hijos, la suma de Ciento veinte mil pesos pesos ($ 120.000). Obviamente de las suma fijadas deberá descontarse el porcentaje de la responsabilidad que la sentencia atribuyó a la conducta de la víctima. Por lo expuesto, la acción prosperará a conforme el siguientes montos y parcelas: a) Valor vida de la señora Iris Gladys Lesta $.1.800.000; 2) Daño Psicológico y Tratamientos, $ 460.000: ref Eva Gladys Dominguez: $ 75.000; ref. R., M. L.: $ 90.000; ref. R., S. A., $ 90.000; ref. R., M. I., $ 95.000 y ref. R., G. M., $ 110.000. • 3) Daño moral, $ 640.000: Ref Sra Dominguez: $ 160.000; Ref a los cuatro hijos coactores: $ 120.000 a cada uno de ellos. 4) Gastos de sepelio: $ 2.000. Sub total: $ 2.902.000 Deducción 10% a cargo de la víctima: $ 290.200. s.e.u.o Total: $ 2.611.800 s.e.u.o (Son dos millones seiscientos once mil ochocientos pesos) III. Los intereses sobre el capital de condena Conforme se señalara en el agravio, el recurrente demandado cuestiona a aplicación de intereses en el daño moral, bajo el argumento que éstos fueron fijados al momento de la sentencia por conducto del art 165 del ritual. Conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil, la obligación de resarcir comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Y en este sentido ha decidido nuestro Máximo Tribunal que “Para determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al daño moral, hay que atender al principio según el cual los intereses moratorios se deben desde la fecha en que se produjo el daño.(SCBA LP L 117725 S 10/08/2016). A fs 20 vta la actora reclamó los intereses sobre el capital de condena que en definitiva se establezca, conforme lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Por lo tanto. la circunstancia de que la indemnización del daño moral se haya determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083, Código Civil). De allí que nada impide -para supuestos como el de autos- que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde el momento fijado por el sentenciante de primera instancia (arts. 508, 509, y su nota, 622 y 1069 Código Civil). Es el hecho ilícito la causa fuente de la obligación de reparar el daño moral extracontractual y consecuente con ello, por los fundamentos expuestos el agravio deben desestimarse. Así lo propondré al Acuerdo., Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Pérez Catella dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla: a) atribuyendo la responsabilidad por el hecho en un Noventa por ciento a la parte demandada y un diez por ciento a la víctima); b) elevando los montos fijados en concepto de resarcimiento del valor vida de la señora Iris Gladys Lesta a la suma de Un millón ochocientos mil pesos; el daño moral a la suma de Seiscientos cuarenta mil, conforme lo establecido en el considerando II.d) de este pronunciamiento, confirmándose en todo lo demás lo decidido. La acción prosperará por la suma final de dos millones seiscientos once mil ochocientos pesos ( $ 2.611.800). Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), y a la citada en garantía en la medida de la cobertura contratada. Así lo voto. A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla; 2) atribuir la responsabilidad por el hecho en un Noventa por ciento a la parte demandada (90%) y un diez por ciento a la víctima (10%); 3) elevar los montos fijados en concepto de resarcimiento del valor vida de la señora Iris Gladys Lesta a la suma de Un millón ochocientos mil pesos ( $ 1.800.000); el daño moral a la suma de Seiscientos cuarenta mil ($ 640.000), conforme lo establecido en el considerando II.d) de este pronunciamiento, confirmándose en todo lo demás lo decidido. La acción prosperará por la suma final de dos millones seiscientos once mil ochocientos pesos ($ 2.611.800). 4) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC) y a la citada en garantía en la medida de la cobertura contratada; 5) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (art. 51 Ley 8904 y ley 14.967 en lo pertinente) 033862E |
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