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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Circulacion De Contramano Teoria De Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Circulación de contramano. Teoría de riesgo creado
Se mantiene la responsabilidad atribuida a la demandada, ya que fue probado que el demandado circulaba de contramano al momento del accidente.
En General San Martín, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RUIZ DIAZ, JOSE ADOLFO C/ RUIZ DIAZ, HUMBERTO MARTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 263/270 que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. José Adolfo Ruiz Díaz contra Humberto Martín Ruiz Díaz, haciéndola extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A., interponen recurso de apelación la actora (fs. 273) y la Citada en Garantía fundados a fs. 298/300 y 289/297 respectivamente, los que permanecen incontestadas por las contrarias.- II.- La Citada en Garantía se agravia por la atribución de responsabilidad al demandado en la producción del siniestro.- Sostiene que el Juez de grado fundó su decisorio en la pericia mecánica, la que a su entender resultó neutra por carecer de elementos probatorios para determinar la culpabilidad. Agrega que no existen fotografías de los vehículos siniestrados, ni causa penal con pericia accidentológica que permita determinar la verdadera mecánica del hecho. Por lo cual, entendiendo que no hay prueba contundente que impute la responsabilidad al demandado solicita se revoque la sentencia en todas sus partes.- En segundo lugar cuestiona los montos asignados a distintos rubros indemnizatorios: Incapacidad sobreviniente, Daño Psicológico y tratamiento de apoyo, Daño Emergente; Daño Moral y Daño del vehículo. Considerándolos elevados o incluso improcedente en atención a las circunstancias del accidente, constancias de autos y eventuales secuelas descriptas. Cuestionando por último la tasa de interés aplicada (tasa Pasiva digital).- El actor cuestiona los montos asignados a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” entendiendo que las secuelas fueron injustamente justipreciadas y en consecuencia deben elevarse.- III.- Tratan los presentes sobre un accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2007, alrededor de las 18:00 hs., en circunstancias en las que el actor, Sr. José Adolfo Ruiz Díaz, quien conducía el vehículo Peugeot 504, patente TZC 269 se dirigía por la calle Eva Perón, de la Localidad de Loma Hermosa Partido de Gral. San Martin, cuando al llegar a la intersección de la calle Rivadavia es impactado por el demandado, Sr. Humberto Martín Ruiz Díaz quien manejaba un Renault 19 patente AWL 427. Provocando, aparentement,e graves daños al vehículo y al actor, quien luego de unas horas fue llevado al Hospital de Boulogne para su atención (ver escrito de demanda de fs. 26/35 y contestación de fs. 48/51, difiriendo ambos en la mecánica de hecho).- IV.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 2/12/2007 (conf. demanda y contestaciones; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- V.- a) En primer lugar corresponde analizar la atribución de responsabilidad.- No se encuentra discutida la ocurrencia del accidente, aunque sí su mecánica e intervención de las partes.- Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- Corresponde entonces analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad. De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- Respecto a la mecánica del hecho surge de la pericia mecánica realizada a fs. 229/233, según el croquis obrante a fs. 229, la calle Rivadavia -a la altura de su intersección con la Avda. Eva Perón- posee un sentido de circulación NE-SO (hacia la calle 9 de Julio), teniéndose por acreditado, que el demandado circulaban por la misma en sentido contrario, es decir “contramano” (ver punto a), y que la avenida Eva perón posee, en dicha intersección doble sentido de circulación, desplazándose el Sr. José Adolfo Ruiz Díaz por la misma con su vehículo Peugeot 504, con sentido NO-SE (hacia Camino de Cintura). Produciéndose el impacto entre la parte frontal del automóvil del actor (Peugeot 504) y el lateral delantero derecho del vehículo del demandado (Renault 19), debiendo tenerse en consecuencia por verosímilmente acreditado que el siniestro se produjo de la manera que lo relató la parte actora (arg. Punto d) de la pericia).- Cuestionada la pericia por la Citada en Garantía a fs. 236, contesta el perito Ingeniero Mecánico a fs. 242 y vta., reproduciendo los dichos vertidos en su primera presentación.- En consecuencia, en atención a las pruebas producidas, y ante la escases probatoria de los demandados, que no permite sostener su versión del hecho, siendo ellos quienes debían probar los supuestos de excepción que contempla el principio de responsabilidad objetiva receptado por el artículo 1113 del Código Civil, no se logra desvirtuar lo decidido en la sentencia de primera instancia, confirmándose la responsabilidad del demandado, Sr. Humberto Ruíz Díaz en la producción del hecho dañoso (arts. 163 inc. 5°, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPCC).- b) Procedencia y cuantía de los rubros reclamados: En cuanto al agravio por el rubro “incapacidad sobreviniente - daño físico”, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115 y 68.288 entre muchas otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil).- Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada, entre otras).- A fs. 202/203 el perito Médico designado dictamina que a raíz del accidente el actor José Adolfo Ruíz Díaz padeció secuelas básicamente en lo referido a la cervicalgia post-traumática y la espondilolitesis lumbo-sacra que le produjo una disminución de capacidad en su vida de relación interpersonal y le será dificultoso sortear exámenes pre-ocupacionales. Concluyendo que el Sr. Ruiz Díaz presenta una incapacidad parcial y permanente del 19% de la T.O en la esfera traumatológica.- El dictamen fue observado por la Citada en Garantía a fs. 206 y vta., teniéndose presente dicha cuestión para el momento de dictar sentencia (fs. 207, arg. Art. 473 “in fine” del CPCC) - Por lo cual, contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características personales de la víctima: hombre de 50 años de edad al momento del accidente, argentino, casado, con tres hijos (todos mayores de edad), de ocupación changarín (conf. causa N° SM29551/2007 “Ruiz Díaz José Adolfo S/Beneficio de Litigar sin gastos”, fs. 4, 14/16 y 31), cabe concluir que la suma de $ 133.000 fijada en la sentencia de primera instancia debe elevarse a la suma de pesos $ 152.000. (conf. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- Respecto al cuestionamiento de las indemnizaciones otorgadas en concepto de “daño psicológico” y “tratamiento psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- Es sabido que el tipo de secuela de incapacidad psíquica, así como el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, en virtud del resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia de fs. 162/165vta. -presentada el 07/10/2013- dictaminó la Perito Psicóloga Carolina V. Bula, que el actor, en lo que respecta al accidente, “presenta un cuadro de trastorno depresivo mayor, con un curso crónico donde el hecho de autos modificó en su totalidad su vida psíquica social y afectiva, vivenciando el entrevistado un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día con pérdida de interés en las actividades diarias, con trastornos del sueño, baja energía psíquica y enlentecimiento psicomotor”. ”Según el baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva el cuadro psicopatológico que presenta el entrevistado condice con Depresiones Neuróticas o Reactivas codificado como 2.6.9 en su tipo SEVERO que establece una incapacidad psíquica de entre el 25% y el 40%. Concluyendo que (...) la incapacidad psíquica que presenta el peritado es de un % 30”. “(...) y que sin un tratamiento terapéutico por sí sólo este cuadro se agravará”. “Se requiere de un abordaje psicológico y psiquiátrico de manera URGENTE. Se recomienda una Psicoterapia de 2 veces por semana por un período mínimo de un año y con un costo de $ 150 por sesión. Luego de un año de tratamiento se deberá evaluar el estado del peritado (...)” La referida pericia también fue observada por laa Citada en garantía (fs. 176, arts. 474, 473 y 384 del CPCC).- Sentado lo expuesto y atento la falta de recurso en sentido contrario es que estimo que las sumas fijadas por el daño psicológico, $ 66.000 y tratamiento psicológico en $ 19.200 deben confirmarse, atento el principio de la “reformatio in pejus”, que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante en aquellas circunstancias en que no ha habido recurso de la contraria (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- En cuanto al monto asignado para el rubro “daño material” establecido en la sentencia apelada, conforme surge de la pericia mecánica obrante a fs. 229/233 “los repuestos y trabajos mencionados en los presupuestos de reparación del auto del actor concuerdan con los daños denunciados en la demanda” y “comparando precios de repuestos y de mano de obra y pintura de la época del hecho, infiero que los valores indicados en los presupuestos presentado se ajustan a los de plaza a la fecha del siniestro” (ver respuesta “g)” y “h)” de la pericia mecánica).- Los presupuestos mencionados, son los acompañados por la parte actora a fs. 9, reconocida su autenticidad con lo informado a fs. 115 y vta., y fs. 10, sin informar.- Conforme lo expuesto por el perito mecánico, encuentro debidamente acreditado el daño material (art. 384, 474 C.P.C.C.) y estimo corresponde confirmar el monto fijado en la suma de siete mil cuatrocientos veinte ($ 7.420).- Cuestiona también el recurrente la suma destinada a resarcir el “daño emergente” entendiendo que el mismo debió haber sido rechazado en su totalidad, o reducido a su mínima expresión por no haber sido fehacientemente probado.- Al respecto se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Esta Sala en causa N° 70.767 entre muchas otras y Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente. Por tanto propongo, conforme lo que surge de autos, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, confirmar el monto de pesos un mil ($ 1.000).- En cuanto al “Daño Moral”, el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el artículo 1078 del C. Civil (esta Sala causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459 entre otras).- Propicio entonces, conforme antecedentes del Tribunal, tipo de accidente y secuelas psicofísicas analizadas, elevar la suma de pesos $ 73.150 a la de pesos $ 95.000 (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- d).- En cuanto al agravio que cuestiona la tasa de interés aplicable en autos, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, en causas “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C.119.176 y "Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional" L. 118.587 ambas del 15/06/2016, por mayoría de fundamentos resolvió que, “(...) la tasa de interés debe liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.- Resulta entonces aplicable al caso la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (2/12/2007) y hasta su efectivo pago.- Por todo lo expuesto, con las modificaciones insinuadas, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, modificándose los siguientes rubros indemnizatorios: 1) “Incapacidad sobreviniente” se eleva a la suma de pesos $ 152.000; 2)“Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $ 95.000. Resultando el capital de condena la suma de pesos $ 340.620. Modificándose la tasa de interés, que será la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (2/12/2007), hasta su efectivo pago. Las costas de Alzada se imponen a la parte perdidosa (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, modificándose los siguientes rubros indemnizatorios: 1) “Incapacidad sobreviniente” se eleva a la suma de pesos $ 152.000, 2) “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $ 95.000. Resultando el capital de condena la suma de pesos $ 340.620. Modificándose también la tasa de interés, que será la “tasa pasiva más alta” fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho (2/12/2007), hasta su efectivo pago. Las costas de Alzada se imponen a la parte perdidosa (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- 026372E |
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