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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Con Motocicleta Teoria Del Riesgo CreadoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños pues se habría acreditado que el motociclista reclamante fue embestido en su costado derecho cuando el demandado intentaba girar en ese sentido para girar en la transversal.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48759 caratulada: "FORTUNATI JONATAN PABLO Y OTRO/AC/ CAMPI NESTOR PEDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C:C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 298/306, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen, mediante apoderado, Jonatan Pablo Fortunati y Cristian Andrés Fernández contra Néstor Pedro Di Campi, y en consecuencia, condenó a este último a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriado el decisorio la suma de $ 170.000 a Fotunati y la de $ 120.000 a Fernández, con más los intereses que fijó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", en la medida del seguro contratado. Impuso las costas del juicio al demandado y a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios profesionales para su oportunidad. II- Apelaron la actora (fs. 325) y el demandado y la citada en garantía, bajo la misma representación legal (fs. 327), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 326 y 328 respectivamente. Mediante las piezas de fs. 341/346 y 347/356 fundaron sus discrepancias, mereciendo la última la réplica que obra a fs. 358/360. III- El accionado y la citada en garantía se agravian en primer término por la responsabilidad endilgada en autos. Indican que la jurisprudencia ha establecido que los conductores de moto vehículos están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas. Atado a ello, sostienen que ha existido culpa del coactor conductor de la moto, y que ello se corrobora con las contradicciones que surgen de la versión dada en la denuncia que se acompaña como prueba y el croquis ilustrativo que allí aparece. Entienden que de aceptarse la hipótesis de la parte actora, el daño que debería presentar el automotor sería en su lateral y no en la parte trasera como surge de las fotos acompañadas por los propios demandantes. Critican que el sentenciante no ha tenido en cuenta estos elementos, tomando sólo la declaración de un testigo. Agregan que dentro del presupuesto arrimado por el accionante consta la rotura del manillar, que es la parte delantera de la moto, por lo que resulta claro que esta última impactó con su frente la parte trasera del automóvil. Solicitan se revoque la sentencia, se rechace la demanda, o se distribuya la responsabilidad de manera equitativa entre las partes. Seguidamente se agravian por la falta de relación causal entre el hecho y los daños físicos padecidos por los accionantes. Manifiestan que no se han tenido en cuenta las impugnaciones realizadas por su parte a la pericia médica, resaltando que la misma no ha meritado la relación de causa con el accidente de autos, ni considerado la prueba documental médica que acredite las dolencias en tiempo y forma. Concluye que no existe historia clínica o cualquier documental médica al momento del siniestro que avale los hallazgos del galeno, por lo tanto éstos pueden ser motivo de otro accidente. Posteriormente se agravian del monto otorgado en concepto de daño físico, toda vez que los demandantes no han probado sus ingresos, ni las actividades que realizaban, por lo que sus simples dichos en el escrito de inicio nada prueba. Señalan que la patología que presentan los actores no les fue diagnosticada, ni realizaron estudios o tratamientos para lograr una mejoría, por lo que sumado a la falta de nexo causal alegada, solicitan la reducción de las sumas reconocidas por este concepto. Discrepan con el monto otorgado en concepto de daño moral, puntualizando que no se ha probado daño sobre actividades extrapatrimoniales. Se quejan del monto reconocido por la privación de uso del automotor, ya que sumado a que el actor no probó la cantidad de viajes que realiza con el moto vehículo, la suma aparece excesiva ya que la misma pudo ser reparada en pocos días y el costo del transporte público no llega al monto establecido. Se agravian por la tasa de interés fijada, alegando que nos encontramos ante una deuda de valor y por lo tanto los intereses se deben aplicar desde el momento en que el quantum indemnizatorio esta firme, solicitando la aplicación de la tasa pasiva simple hasta el efectivo pago, o el interés puro que se fija entre un 4% hasta un 6% como máximo. Por último, se disconforman con la aplicación del Código Civil y Comercial que decidió el a quo a fin de establecer los montos indemnizatorios, señalando que conforme el art. 7 de dicho digesto, las leyes no pueden volver sobre situaciones o relaciones jurídicas con efectos ya producidos, por lo que debió aplicarse el código velezano. IV- Se agravia la parte actora respecto a los montos otorgados en los rubros por incapacidad física y daño moral. Referente al rubro incapacidad física considera que la suma fijada no contempla las características personales del los damnificados y el nivel de afectación que tal secuela física provoca en quien la padece. Señala que los crónicos daños físicos sufridos por los coactores, no han sido cuantificados correctamente por el judicante, máxime que dependen de su exclusiva salud corporal y óptima condición física, como gozaban antes del accidente, para maximizar su rendimiento laboral. Subraya, citando jurisprudencia, que en la determinación de la incapacidad sobreviniente corresponde evaluar no sólo el aspecto productivo, sino también la incidencia en la llamada "vida de relación", noción orientada a una compresión integral de la proyección humana. Critica que la suma también resulta exigua, ya que el sentenciante incorporó al rubro los gastos médicos y farmacéuticos, y de acuerdo a las incapacidades probadas, los gastos de tal tipo resultan muy superiores a los reconocidos. Resalta que no han sido contemplados en su integridad los gastos por tratamientos futuros, los cuales se encuentran comprendidos en la reparación integral. Considera insuficiente la suma reconocida por daño moral, atento las lesiones crónicas e irreversibles padecidas por las víctimas, que impedirán su adecuada movilidad, vedándoles por completo la práctica deportiva y afectándoles gravemente la vida familiar, social y laboral. Se agravia por la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la tasa de interés activa, ya que las tasas pasivas no permiten mantener el valor adquisitivo del capital. Por último, realiza una manifestación sobre la realidad económica actual y su incidencia en los montos otorgados en la sentencia. V- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por la representante de la citada en garantía y el demandado en su escrito de réplica de fs. 358/360, que la expresión de agravios traída por la parte actora alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).- Ello claro está, sin perjuicio de la manifestación efectuada por los accionantes en el punto IV de su presentación de fs. 347/356, la cual no configura agravio alguno. VI- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994). Sin embargo, como ya lo ha expresado esta Sala en distintos precedentes, y al igual que lo sostenido por el judicante, en lo referido a las consecuencias que se deriven del hecho, corresponde diferenciar la existencia del daño de su cuantificación, a fin de establecer la ley a aplicar (c. n° 47.775, s. 12/V/17; c. n° 48.350, s. 31/X/17, entre otras).- En tal sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 234, refiere que la cuantificación del daño debe realizarse acorde a la ley vigente al momento en que la sentencia fija la extensión o medida.- Por ello, aún cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la normativa del Código Civil velezano, sus consecuencias se hallan amparadas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial (art. 7 del C.C.C.N.), máxime que tal regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino únicamente sienta una pauta para su liquidación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, sent. del 28/X/2015; esta Sala, causas citadas); por lo que no corresponde hacer lugar al agravio expresado por los legitimados pasivos sobre el punto.- VII- Despejado ello, he de abordar el análisis de los agravios postulados por los recurrentes. En primer término, corresponde dar tratamiento a la responsabilidad atribuida al demandado, lo cual ha sido motivo de queja por éste y su aseguradora. Puesto en dicha tarea, cabe destacar que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (Conf. "Vocabulario Jurídico", Couture, Ed. Depalma, Bs.As. 1976), resultante ésta de la producción de un daño, pudiéndose sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido. Así, la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana "Presunciones de causalidad y responsabilidad " L:L. 1986, Ed. 984). Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde "Resarcimiento de daños", Tomo 3 pág. 180). Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuído de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340). Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardían de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder. Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221). También que la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que "cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros", enfatizando que "el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima". (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-12-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414). De este modo, el dueño o guardían de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro"; ídem S.C.B.A., "Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: "el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro" (S.C.B.A., Ac. 47302, s. 22/XII/92, "Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios", Ac. y S. 1992- IV-, 628, entre muchos otros). Por otra parte, y a raiz de lo expresado por los recurrentes respecto al riesgo superior que implican los moto vehículos, cabe recordar que en los casos donde la colisión se produjo entre una motocicleta y un automotor -como en el particular- no opera teoría alguna que atienda a la distinta intensidad de los respectivos riesgos de dañosidad- apoyada en el mayor porte de uno u otro vehículo- pues si bien constituye una tesitura que gozó de cierto predicamento mientras tuvo vigencia la doctrina que propiciaba la neutralización de riesgos recíprocos, luego fue desplazada cuando la objetiva relación causal tomó el lugar que hasta entonces ostentaba la "culpa"-art. 1109 del Código Civil velezano- como factor dirimente de la responsabilidad en supuestos similares al que nos ocupa (Alterini, Atilio Anibal, "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en la ley 1988-D-298 y s.s.; ver asimismo, Zavala de Gonzalez, Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", Hammurabi, 1991, págs. 150/151, nota 7; esta Sala c. n° 9642, s. del 18/IV/96; c. n° 45.876, s. 26/IV/2016, entre otras). VIII- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido -aunque con distintas versiones- por los litigantes, es imperioso evaluar si los accionados han demostrado, como les incumbía y les era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlos total o parcialmente de responsabilidad. Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por la judicante de origen, los demandados no han logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. Ello así, ya que los elementos probatorios que se allegaron a estas actuaciones no acreditan, en modo alguno, que la conducta de los demandantes haya sido la causante del siniestro. Veamos. Partiendo del reconocimiento expreso del acaecimiento del hecho por parte de la totalidad de los litigantes, no hay evidencias que acrediten la fractura del nexo causal a partir de la conducta desplegada por las víctimas al momento del siniestro. En efecto; de la declaración del testigo presencial del hecho, Wilder Mauricio Rosales Suárez, que consta a fs. 194/195, se acredita la versión otorgada por los accionantes. Expuso el deponente que: "Al llegar la esquina de French, están ambos en forma paralela tanto la moto como el auto, el Honda (auto blanco) hace una maniobra girando hacia la mano izquierda, y embiste a la moto, de forma lateral derecho. Los embiste, arrastra a las personas que estaban en la moto, así se produce el siniestro". Plasmada, en su parte principal, la declaración del único testigo directo y presencial del hecho -y único deponente en autos- encuentro que la misma resulta esencial, ya que no encuentro razón para desechar la misma o restringir su valor probatorio como propicia la recurrente (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Cabe recordar, tal cual como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, que si bien nos encontramos en presencia de un único testigo presencial del infortunio, el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del ritual), no impide al Juez fundar su pronunciamiento en ese único testimonio (S.C.B.A., Ac. 66.561, s. del 31/III/1998; Ac. 87.034, s. del 24/VIII/2005; Ac. 105.241, s. del 3/VIII/2011, entre otros; esta sala, c. 41.771, s. del 20/IV/2012). Por otro lado, no existen otros elementos probatorios que permitan sostener la postura asumida por los accionados, siendo que tampoco estos han aportado pruebas que permitan acreditar la alegada culpa de la víctima, y por ende la fractura parcial o total del nexo causal que permita derribar la responsabilidad objetiva que pesa sobre el agente dañador (art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 375 del C.P.C.C.). Tampoco pueden ser de recibo las manifestaciones vertidas por los quejosos sobre las contradicciones que aparecerían en la denuncia de fs. 3 confrontadas con la versión del hecho dada por la parte actora y las fotografías acompañadas por esta. Ello así, ya que de la denuncia administrativa agragada a fs. 3, el coactor Fortunati describió el hecho tal cual lo relata en el libelo inicial de fs. 18/29, mientras que el croquis allí efectuado refleja, con la precariedad típica de dichas grafías, lo expresado (arts. 375 y 384 del ordenamiento adjetivo). En igual sentido, las fotografías de fs. 5/7 no resultan determinantes para concluir la mecánica del hecho, y menos aún, configurar la eximente legal pretendida (arts. citados); tal como lo resalta el experto mécanico en la pericia que obra a fs. 266/267 (art. 474 del Cód. Proc.). Finalmente, y recordando que la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (SCBA, Rc. 110698, I. 01/VI/2011; SCBA, Rc. 118800, I. 02/VII/2014; SCBA, Rc. 118911, I. 04/II/2015; SCBA, Rc. 119696, I. 06/V/2015; SCBA, Rc. 119606, I. 24/VI/2015, entre muchísimos otros), ninguno de los elementos analizados logra demostrar que haya existido una conducta tal de los accionantes que pueda desligar total o parcialmente a los legitimados pasivos, conforme lo requiere el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif. Así las cosas, la orfandad probatoria sobre la alegada culpa de la víctima, nos conduce a un extremo que repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado a cuyo cargo estaba la acreditación de los eximentes previstos en el art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (SCBA, Ac. 36623, S del 2-12-86 autos: "Rivera Casimiro c/Mitrovich Lazaro Esteban y otro s/daños y perjuicios"), por lo que -si mi parecer resulta compartido- habrá de confirmarse la apelada sentencia, condenándose a los accionados a reparar los daños y perjuicios sufridos por los actores (art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del Código Procesal). IX- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida. Ingresando en la consideración de las críticas, cabe señalar que a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el daño, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/ Reeñú Luis s /Daños y Perjuicios"). Es sabido que la reparación de la "incapacidad sobreviniente" debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, c. n° 29.340, s. 2/IX/03; c. n° 32.237 bis, s. 27/IX/05; c. n° 45.247, 20/VIII/2015). Asimismo, conviene puntualizar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C, L:L 1976-B 424). Siguiendo estos lineamientos, cabe analizar los elementos probatorios que permitan establecer el quantum indemnizatorio, desterrando -desde ya- el agravio referido a la falta de relación causal entre el hecho y las lesiones padecidas por los damnificados. Y ello así, ya que de la prueba documental e informativa existente en autos (fs. 8/9, 159, 280), surgen los antecedentes médicos necesarios -registrados al momento del hecho- de las lesiones constatadas por el Perito Médico actuante. Adentrándome ya en el informe del experto (fs. 232/236), surge que el coaccionante Jonatan Pablo Fortunati presenta cervicálgia con manifestaciones clínicas y radiográficas positivas lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% T.V., y presenta limitación de la movilidad pasiva de la rodilla derecha a la flexión 120° y extensión 5°, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 9% T.V. (art. 474 del C.P.C.C.). Por su parte, en lo referente al coactor Cristian Andrés Fernández, explica el galeno que porta una cervicálgia con manifestaciones clínicas y radiográficas positivas, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% T.V.; presentando también tendinitis del tendón extensor común de los dedos del pie izquierdo, limitación de la movilidad activa y pasiva de tobillo a la flexión dorsal 10°, inversión 10° y eversión 10°, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% T.O. y T.V. (art. 474 del ordenamiento procesal). Habiendo sido dichas conclusiones observadas (fs. 239/242), conforme las explicaciones rendidas por el Perito a fs. 255/256, y lo expuesto precedentemente sobre las antecedentes médicos que obran como prueba documental e informativa (fs. 8/9, 159, 280), no encuentro razón para apartarme de las mismas (arts. 384 y 474 del Código Procesal). Es que, si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. LLegado este punto, cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Sumado a ello, el experto en medicina recomienda, a fin de mantener el tono y trofismo muscular, procurar la movilidad y paliar el dolor y evitar el agravamiento de las secuelas, el inicio de tratamientos de fisiokinesio-terapia, estimado en 10 sesiones cada seis meses, dependiendo la duración del tratamiento de la evolución de los accionantes, con un valor de $ 150 cada sesión de rehabilitación y de $ 220 la atención del médico especialista (calculado a valores de junio de 2014; v. fs. 235 vta.). Añadió el experto que los valores de gastos citados en autos, respecto a farmacia, traslados y atención médica traumatológica son por demás prudentes (art. 1746 del C.C. y C.N.; art. 474 del Cód. proc.). En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones constatadas, las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales de los damnificados, estimo justo y equitativo confirmar las suma asignadas por el sentenciante a los coactores para resarcir el presente rubro (art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 384 y 474 del Código Procesal). X- En lo concerniente al daño moral o extrapatrimonial de conformidad con la nomenclatura establecida en el art. 1741 del C.C. y C.N., resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Así las cosas, encuentro que el presente rubro resarcitorio deberá prosperar por un monto que intente cuantificar un consuelo, o sea una satisfacción sustitutiva y compensatoria de índole espiritual, recreativa o de esparcimiento que pueda materializarse a través de aquél, a los efectos de menguar el detrimento causado en su medida. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero justo y equitativo reducir la suma asignada por el sentenciante de grado destinada a compensar el presente menoscabo a la de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en favor de Jonatan Pablo Fortunati y a la de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) en favor de Cristian Andrés Fernández (art. 1.471 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). XI- En lo que hace a la queja esbozada respecto al monto reconocido por la privación de uso del moto vehículo, he de decir que para justipreciar dicho rubro corresponde computar todo el tiempo en que, efectivamente, el damnificado se vio impedido de disponer del bien por no hallarse en condiciones de utilización (doctr. arts. 1738 y 1740 del C.C. y C.N.). En ese andar, el Perito Ingeniero Mecánico actuante, a fs. 266/267, determinó que en función de la magnitud de los daños apreciados en las fotografías, respecto al moto vehículo, serían necesarios diez días de taller para su reparación; no habiendo sido esta conclusión observadas por las partes (v. fs. 284; art. 474 del ordenamiento ritual). En definitiva, no existiendo otras pautas de valoración sobre el tiempo en que el coactor Fortunati se vio privado del uso de su motociclo, así como tampoco del empleo que le daba al mismo, y tomando montos actuales de medios alternativos de transporte, encuentro justo y razonable, reducir la suma otorgada por este concepto a la pesos mil -$ 1.000- (arg. arts. 1738, 1740, 1744 y concs. del C.C. y C.N.; arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). XII- En lo tocante a los agravios expresados por las partes respecto a los accesorios de la condena, los mismos no encuentran andamiaje positivo. Y ello así, ya que las discrepancias postuladas por las partes, se encuentran zanjadas conforme los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. En efecto, el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Como consecuencia de lo expuesto en el presente apartado, los agravios expresados en esta faceta no prosperan, por lo que propongo se confirme la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Arribados a este punto, como natural desenlace de lo expuesto, con las modificaciones propiciadas en los apartados X y XI, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, con las modificaciones propiciadas en los apartados X y XI, confirmar la apelada sentencia de fs. 298/306. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y a la citada en garantía, quienes mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que, con las modificaciones propiciadas en los apartados X y XI del Acuerdo, la apelada sentencia de fs. 298/306 debe confirmase. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por el demandado y la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, con las modificaciones propiciadas en los apartados X y XI, confírmase la apelada sentencia de fs. 298/306. Las costas de alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. 027137E |
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