JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Violación de la prioridad de paso

     

    Se confirma el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda, pues el hecho de que sea la moto la embistente no lo convierte por ello al actor en responsable del evento en tanto fue el vehículo del demandado el que se interpuso en la marcha de circulación del rodado violando la prioridad de paso, la que por otra parte, no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires,a los 5 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho , reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y LUIS MARIA NOLFI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPEDIENTE N° 4305: Autos: Peirano, Darío Sebastián c/ Laxagueborde, Carina Lourdes y otro /a s / daños y perj. autom. c / les. o muerte (exc. Estado)”

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 225 / 231 en cuanto es materia de apelación y agravios?

    SEGUNA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-

    Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Dario Sebastian Peirano contra la Sra. Carina Lourdes Laxagueborde, y consecuentemente, condenar a esta últimos a abonar a la primera el monto de pesos ciento treinta y un mil quinientos -$ 131.500-, con más los intereses calculados de la manera dispuesta en el considerando tercero dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique, bajo apercibimiento de ejecución; imponiendo las costas a la parte demandada vencida; haciendo extensiva la condena a la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. conforme surge del considerando quinto, y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad - arg. art. 51 del decreto ley 8904 / 77-.REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Firme y / o ejecutoriada reintégrese la causa penal venida ad effectum videndi et probandi al órgano de origen. ARCHIVESE.-

    El apoderado de la demandada y de la citada en garantía apeló a fojas 238, siéndole concedido libremente a fojas 239, expresando agravios a fojas 247 / 253.

    A su turno la actora interpuso recurso de apelación a fs. 240 , siéndole concedido libremente a fojas 241, expresando agravios a fojas 261 / 264.-

    A fojas 268 se llamaron “ autos para dictar sentencia “ art. 263 del ritual.-

    II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES

    La parte demandada y la citada en garantía se agravian por la atribución de responsabilidad.-

    Ambas partes se agravian por los montos asignados por el juez de grado para indemnizar los rubros Daño Físico - Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral. La actora porque los considera bajos y la demandada y la citada en garantía porque los considera elevados.-

    III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-

    Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).-

    Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).

    Téngase presente que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).-

    A ) RESPONSABILIDAD

    Por razones metodológicas he de tratar primeramente los agravios de la demandada y de la citada en garantía , con respecto a la responsabilidad.-

    Con respecto al hecho la actora manifiesta que el día 8 de Enero de 2.010 a las 18 horas en la intersección de la Avenida Pellegrini y la calle Necochea de la ciudad de Bragado el actor que circulaba por Avenida Pellegrini a bordo de una moto marca Zanella modelo 50 cc colisiona con un vehículo marca Peugeot , modelo Partner , dominio ...  , esto es conteste con lo que surge a fojas 1 de la IPP 5047 , ofrecida como prueba por ambas partes, a cargo de la UFI 3 del Departamento Judicial Mercedes.-

    Destaco como dijo el juez de grado en su sentencia , que los demandados describieron los hechos erróneamente y así dijo: “...II...ha sido contestado por el letrado apoderado de la demandada (fs. 82/87) y de la citada en garantía (fs. 55/66 vta.); oportunidad en la que luego de realizar la negativa genérica y específica de ley, alega la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta como eximente de responsabilidad indicando que circulaba a excesiva velocidad y fuera quien embistiera al vehículo. Cabe reparar aquí en que el hecho al que se hace referencia no se condice con el que se describiera en la demanda -distinto vehículo, distintas calles, distinta ciudad-, pese a haberse reconocido el contrato de seguro vinculante... En efecto, más allá de lo apuntado en el acápite II.- segundo párrafo del resulta respecto a describirse otro acontecimiento -lo que pudo deberse a un error material de tipeo-...”

    No obstante lo expuesto los hechos son tal cual surgen de la IPP y del escrito de interposición de demanda , lo que a fojas 248 al expresar agravios la demandada y citada en garantía los relata en igual sentido.

    Liminarmente cabe dejar sentado que está fuera de discusión , que conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (articulo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine" del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-

    Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).

    Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.

    Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )

    Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.

    En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).

    La citada en garantía y la demandada centran sus agravios en lo que sigue.

    Se quejan por cuanto el juez de grado no ponderó la actuación del conductor de la motocicleta la que entienden resultó apta para interrumpir el nexo causal.

    Aducen que la prioridad de paso debe analizarse en su justa medida , no en manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito.-

    Advierte que el sentenciante no ha considerado la calidad de embistente del motociclista.-

    Funda en derecho , cita jurisprudencia y termina solicitando se revoque la sentencia pues la conducta del demandante se constituyo en factor de interrupción de la relación causal.-

    Consecuentemente lo que aquí interesa conocer es cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto , porque en definitiva, de lo que se trata, es de evaluar conductas.

    De la IPP 547 acollarada por cuerda , surge a fojas 7 , acta de inspección ocular que dice : “...dicha intersección se halla en la parte céntrica de este medio....” A fojas 8 obra croquis ilustrativo referente al accidente motivo de autos.- (art. 375 CPCC).-

    A fojas 9 de la misma obra acta de visu sobre el ciclomotor que dice: “...presenta daño en caño de escape y rayón en guardabarros delantero con marca impresa color negra aparentemente caucho estampado...”

    A fojas 11 siempre de la IPP obra acta de visu de rodado dominio ... de la que surge: “...presenta daño en parte lateral lado acompañante sector puerta...”

    A fojas 204 / 206 obra pericial mecánica efectuada por el Ingeniero Raul José Chico, que dice en lo pertinente : “...El ciclomotor circulaba por calle Pellegrini en su sentido de circulación. El automóvil Peugeot Partner circulaba por la calle Necochea en su sentido de circulación. En la intersección de ambas calles se produce el choque impactando el frente de la motocicleta al lateral delantero derecho de la Partner...El ciclomotor circulaba por la derecha de la camioneta Peugeot...”

    De esta pericias no encuentro mérito para apartarme.-( art. 474 CPCC)

    A fojas 112 declara el testigo Mauricio Alejandro Fansio que en lo que aquí y ahora interesa dice : “ ... A la tercera: Que el dicente circulaba en su auto por calle Pellegrini delante de el venía la moto de Peirano , cuando está llegando a la esquina de Necochea se cruza una camioneta Partner cruzando bastante fuerte sin tocar los frenos. La moto se la choca del lado del acompañante a la altura de la rueda....A la séptima: La calle Pellegrini es muy transitada a comparación de lo que es Necochea...” ( art. 456 CPCC )

    Téngase presente que el hecho de que sea la moto la embistente no lo convierte por ello al actor en responsable del evento, pues fue el vehículo del demandado el que se interpuso en la marcha de circulación del rodado, violando la prioridad de paso , prioridad que por otra parte no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada , - Ver croquis de fojas 204 que forma parte de la pericia mecánica - . (art. 41 y ccs. ley 24.449 , vigente al momento del hecho).-

    Así se ha dicho: “La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza por sí solo a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada.” CC0202 LP 118999 157 S 24/11/2015.-

    Analizadas pues las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del C.P.C.C. , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si, se concluye que la actora ha probado el nexo de causalidad y consecuentemente la absoluta responsabilidad del demandado, que al comenzar el cruce de la calle Pellegrini no tomó las mínimas precauciones , máxime cuando tenían prioridad de paso los vehículos que circulaban a su derecha , por lo que la responsabilidad en el evento debe atribuírsele al demandado en un 100%.- (arts. 906, 1.113 y conc. del Cod. Civil; art. 41 y ccs. de la Ley 24.449 vigente al momento del hecho y arts. 375, 384 , 456, 474 y concordantes del CPCC).

    Se confirma en este aspecto el decisorio del juez de grado y se rechazan los agravios traídos.-

    B.- INDEMNIZACIÓNES

    Cabe resaltar que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.

    Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

    Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/ Subpga SACIEI s/ daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”).

    1. DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-

    La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).

    Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del Cód. Civil ).-

    Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-

    El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.

    En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.

    Así ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA : "...No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio."

    La demandada y la citada en garantía se quejan por la cuantificación de este rubro pues lo consideran elevado y la parte actora porque lo consideran bajo.-

    A fojas 189 / 191 obra pericial efectuada por el Medico Legista Miguel Angel Garcia Ramis de la que surge: “...Al examen medico legal, y como hallazgos de interés presenta: podalgia izquierda, secuelas cicatrizales , antiestéticas, en rostro: pómulo y región cigomática del lado izquierdo y sobre la rodilla y pie izquierdo. Resto del examen sin particularidades ...Las secuelas de las lesiones sufridas por el actor , anatomofuncional (pie izquierdo) y estéticas ( secuelas cicatrizales), lo incapacitan en forma parcial y permanenteen el orden estimado al 7%...” ( El subrayado me pertenece)

    De esta pericia no encuentro mérito para apartarme. ( art. 474 CPCC).

    Con piso de marcha en lo antes expuesto, teniendo presente la edad de la víctima al momento del accidente - 17 años -, y la incapacidad dictaminada por el experto 7 % , la actividad de la victima al momento del hecho ,no compartiendo lo expuesto por el actor a fojas 262 de su expresión de agravios cuando dice: “...Con tal grado de incapacidad , ni siquiera podría sortear un examen pre-ocupacional...”, voy a proponer al acuerdo reducir a la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ( $ 55.000) el monto para indemnizar la lesión anatomofuncional ( pie Izquierdo) y estéticas ( secuelas cicatrizales ) . (arts. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 384 ,474 y ccs. del CPCC ; Esta Sala : Causa 4431 del 31-7-2018 ,Voto del Dr. Nolfi).-

    2.- DAÑO MORAL.-

    Se agravia la citada en garantía, la demandada y la actora por el monto asignado a este rubro , por alto y por bajo respectivamente ,

    El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor, los sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.

    Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz para el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.

    Siendo ello así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.

    En su justiprecio ha de atenderse a los sufrimientos padecidos por la víctima a raíz del hecho dañoso y no requiere prueba, ya que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica, la legitimación activa del accionante y las lesiones padecidas, se torna procedente “in re ipsa”, porque la ley presume, probadas esas circunstancias, que la existencia de las lesiones configura el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado teniendo por finalidad indemnizar la fractura de valores de orden espiritual de corte superior, como son la paz, tranquilidad de espíritu, etc. (art. 1078 del Código Civil).-

    La Excma. Suprema Corte Provincial ha declarado la naturaleza resarcitoria y no punitiva ni ejemplar del “daño moral” (SCBA en ¨A y S¨, 1978-III-768).

    Por esa misma naturaleza resarcitoria el monto de la indemnización queda librado más que ningún otro al prudente arbitrio judicial, ya que de lo que se trata es de brindar una satisfacción sustitutiva a la víctima, mediante el común denominador de valores que es el dinero (arts. 1078 del Código Civil y art. 165 “in fine” del C.P.C.C.).-

    Habida cuenta la mortificación espiritual que denota por sí solo el episodio de marras ( ver fojas 118 / 119) y fotografías de fojas 13 a 28 de autos , las lesiones sufridas por el actor de 17 años de edad , debieron repercutir atento su corta edad en su vida de relación , es que propongo reducir la partida asignada a este rubro a la suma de PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000) (art. 1078 , 1083 y ccs. del Código Civil y art. 165 “in fine” C.P.C.C.).-

    IV.- COSTAS DE ALZADA.-

    En atención al progreso de los agravios de las partes, es que considero que las costas de alzada deberán ser impuestas a la actora en un 30 % y a la demandada en un 70 % (arts. 68 y 71 del C.P.C.C).

    Es doctrina consolidada de la SCBA: “El hecho de que debe reputarse vencida a la demandada pese a que la acción hubiera prosperado parcialmente como así el carácter indemnizatorio que se atribuye a la condena en costas no se oponen a que la Alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” (SCBA Acordadas 35471 ; 47853 ; 66733 ; 93236 ; 101847 104063;106636;107153 entre muchas otras).

    Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones , dio su VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.-MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto fijado para indemnizar el rubro “ Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” el que se lo reduce a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ( $ 55.000).-

    2º.-MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto fijado para indemnizar el rubro Daño Moral el que se lo reduce a PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000).-

    3º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios.-

    4º.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte actora en un 30 % y a la parte demandada en un 70% , atento el progreso de los respectivos agravios , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.( arts. 68 y 71 CPCC).-

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;

    SENTENCIA

    Mercedes, 5 de Septiembre de 2018

    Y VISTOS

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 225 / 231 es parcialmente justa y debe ser modificada y confirmada.-

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

    SE RESUELVE:

    1º.-MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto fijado para indemnizar el rubro “ Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” el que se lo reduce a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ( $ 55.000).-

    2º.-MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto al monto fijado para indemnizar el rubro Daño Moral el que se lo reduce a PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000).-

    3º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios.-

    4º.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte actora en un 30 % y a la parte demandada en un 70%, atento el progreso de los respectivos agravios, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

       

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