This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:43:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Colision Entre Bicicleta Y Automovil Culpa De La Victima Circulacion De Contramano --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y automóvil. Culpa de la víctima. Circulación de contramano   Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues se probó que el ciclista reclamante venía circulando cuando fue embestido por el demandado quien fue sorprendido por la maniobra imprudente del actor.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., E. A. C/ L., O. V. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 374/83vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA ISABEL BENAVENTE-CARLOS A. CARRANZA CASARES.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- Avanzada la mañana del 17 de octubre de 2014, el actor adujo que circulando a bordo de su bicicleta por la calle Belgrano, casi con Cochabamba, de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, fue embestido en su parte trasera, por un Ford Ka, dominio ..., conducido por V. L. O., que lo hacia por la misma calle y en el mismo sentido, a raíz de lo cual aquél cayó al pavimento lesionándose.- En procura de resarcirse de los daños padecidos el sr. F. solicitó beneficio de litigar sin gastos otorgado a fs. 56/vta. del acólito incidente n° 21038/2015/1.- También, se instruyó la causa penal n° 07-00-063594-14 -a la vista- en la que por no encontrarse acreditada la materialidad ilícita investigada se concluyó con su archivo (fs. 24).- Trabada la litis, la citada en garantía desechó la pretensión substancialmente invocando la exclusiva culpa del peticionario que se encontraba circulando de contramano por la misma arteria.- La conductora asegurada fue declarada rebelde a fs. 58, cesando en tal situación al presentarse a fs. 64.- II.- Finiquitadas sendas etapas de cognición y debate, a fs. 374/83vta., el sr. juez de grado, con fundamento en la declaración que brindó la demandada apenas sucedió el entuerto, más lo adocenado por uno de los testigos presentes en aquél lugar, y la versión sostenida en la denuncia de siniestro, admitió la eximente alegada, y rechazó la demanda impetrada en todas sus partes, con costas al peticionario.- Procrastinó fijar los emolumentos devengados a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid. III.- Apeló el perdidoso.- En su pieza gravosa que luce a fs. 391/95, con pedido de deserción y subsidiaria repulsa a fs. 397/99, argumenta que el primer magistrado ponderó equivocadamente la prueba rendida, ya que de la causa penal y de la denuncia de siniestro surgían abiertas contradicciones; que la situación de rebeldía de la demandada habilitaba a tener por cierto los hechos alegados en la demanda, y que los testigos por él ofertados fueron coincidentes en sostener la manera de cómo sucedió el ilícito.- Concluye solicitando la revocatoria total del pronunciamiento que critica.- Corresponde entonces, me aboque en primer término al estudio de las quejas lanzadas en relación revertir el factor objetivo de imputabilidad que estableciera el “a quo”.- Sin embargo, antes diré que en la determinación de la imputabilidad y del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.- Coincido con el sentenciador de grado en cuanto al enfoque jurídico dado al entuerto, empero no con la apreciación que hace el apelante sobre las pruebas, en tanto muy por el contrario a lo sostenido, sí se encontró más que probada la eximente alegada.- Veamos: En primer lugar se encuentra indubitado que apenas ocurrido el siniestro se apersonó el Sargento Ojeda y el Oficial Núñez quienes dejaron asentada la constancia de semáforos en dicha zona, así como también que se trataba de una arteria de una sola mano.- A su vez, pudieron identificar al actor que expresó fuertes dolores en el pecho, y a la demandada que les manifestó que la bicicleta se le cruzó a mitad de cuadra (fs. 1 de la causa penal).- Y ello tiene en mí gran convencimiento, a poco que se repare que tal afirmada mecánica recogida en el mismo lugar del hecho, por su inmediatez, acarrea certeza moral de cómo y porqué se dio el evento lesivo (arts. 163, 386, 456 y cc del rito; 901,906 y cc. de la ley de fondo).- Por otro lado, no se ve empecida por la inane crítica, la denuncia de siniestro acompañada, ya que en lo substancial y, claro está, con otras palabras, la demandada adocenó de igual manera el entuerto traído a revisión y lejos de advertir contradicción con lo declarado en la otra sede, aprecio correcta ilación que el mero disenso subjetivo del recurrente no enerva lo sostenido, en la que incluso pudo aportar y hacer comparecer a uno de los testigos presentes aquél día (fs. 33/36).- En tal sentido, poco convence tratar de desvirtuar la valoración realizada por el colega de grado respecto de los dichos de aquel testigo (al sr. P.  me refiero), en tanto soslaya que éste fue conteste en declarar a fs. 208/209 que vio pasar a una persona en contramano en bicicleta, que se encontraba pegada a los autos de la derecha cuando se le cruzó al vehículo de la demandada, y que cuando le preguntó al ciclista que le había sucedido le contestó que de un ojo no veía y del otro justo le había entrado tierra.- Y si se tiene en cuenta que a fs. 127 del informe de Superintendencia de Riegos del trabajo se desprende que el actor tuvo una pérdida total de la agudeza en dicho ojo, lo que a su vez fue corroborado por el experto que lo revisó a fs. 306, en modo alguno advierto mendacidad en su testimonio, el que siquiera fue impugnado o redargüido de falso, ni al tiempo de alegar como última etapa procesal para hacerlo.- En cuanto al testigo F. que recién apareció a más de un año y medio (1/06/2016: fs. 213/14) y del que sustancialmente se aferró la emplazada para rebatir la responsabilidad fallada, no resulta creíble en tanto y cuanto si bien recuerda aspectos tales como el día, la hora, la existencia de semáforos y la presunta mecánica que esboza el actor, también incurre en contradicción cuando manifiesta que aquél tenía sangre en la cara, y casco colocado cuando de las constancias de ésta y de la otra sede ello no fue comprobado.- Ni que decir de M.Á., el que lejos de despejar duda de lo real acontecido, afirmó que no había semáforos cuando si los había (hasta el testigo F. así lo sostuvo), y expresó conocer al actor por ser vecinos del barrio (comparten el mismo terreno en el que están sus casas), por lo que poco infiero, vaya a expresar algo que lo pudiere perjudicar (fs. 150).-( arts. 163,377,456 y cc. del rito;906, 1113 y cc. de la ley sustantiva).- En suma, estos dichos sólo ponen en evidencia la flagrante violación circulatoria del bipedestre móvil a tracción muscular, que sorprendió, de manera instantánea e inevitable, la marcha del automóvil en cuestión.- Tan ello así, que no puedo descartar que fuera la bicicleta la que embistió, con su costado izquierdo, el frente del Ford Ka, tal como quedó asentado en la experticia médica y que con notable esfuerzo intentó desvirtuar el quejoso en la otra instancia (fs. 290, 298/304).- Por último, me resta aclarar que el estado de rebeldía en que incurrió la demandada y que cesó a fs. 64, deviene inane a los fines perseguidos ya que -como en el caso- frente y en conjunción a otros elementos probatorios que meritó el juzgador de grado y hago yo ahora, permiten desentenderse cuando tal inferencia legal cede paso a la demostración cabal de sentido contrario a aquélla.-(me refiero concretamente a esa inferencia lego procesal de la que sin sustento -según lo aprecié- se aferra el quejoso con evidente deslizamiento que la hace caer) (arts. 59, 60, 163, 386, 377, 456, 477 y cc. de la ley de forma).- En torno del criterio de apreciación para saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, se formularon diversas teorías, de las cuales la de “causalidad adecuada”, fue la que mejor respuesta dio al problema.- Es en tal sentido que me viene a la memoria aquel sencillo pero a la vez docente ejemplo dado por K., que se menciona en la obra de A. A. A., ya fallecido, O. J. A. y el desgraciadamente también desaparecido R. L. C., titulada “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales”, editada por “Abeledo-Perrot”, año 1995, (págs. 222 y 500), referido al nacimiento de una planta, del cual es causa (“rectius”: condición genética adecuada) una semilla, en tanto que concurren para favorecerlo pero no para darle vida por sí, condicionamientos tales como la humedad y el calor, pero éstos sin aquélla nada harían para que tal nacimiento se hiciera realidad.- Es en ese mismo orden de pensamiento que infiero sin hesitación que la actitud no próvida del ciclista resultó, en el caso, la “semilla” del entuerto y ayudó a que éste se produjera.- (Goldemberg Isidoro, en “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, editorial “Astrea”, año l989, pág. 34; Llambías J.J., en “Obligaciones”, to. I pág. 372, n° 288, nota n° 14; esta sala en libres n° 322.809 datado el 9 de octubre de 2001; ídem n° 332.059, fechado el 7 de noviembre de 2001 recientemente, libre n° 419.085, del 22 de marzo de 2005, entre varios otros concordantes, a cuyas citas y por razón de brevedad me tomo la licencia de remitir).- El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso; pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa.- Pero bueno es señalar, no obstante, que en definitiva, por sus resultados prácticamente coinciden las teorías de la causalidad adecuada y de la causa eficiente, ya que en ambas la “causa” propiamente dicha de un evento, será la “conditio” eficaz para producirlo conforme al curso normal y ordinario de las cosas.- Esta doctrina de la causalidad adecuada, es la que contó con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia; habiendo sido incluso propiciada por el Tercer congreso de derecho civil de Córdoba, del año 1961: “La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.- (Felix A. Trigo Represas, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil 2 obligaciones” editora Platense, año 1971, pág. 130/132).- En un excelente fallo del Tribunal Supremo de España se postuló que “...la causalidad adecuada exige... que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.- Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902, y 1903 cc., pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.- (Tribunal Supremo de España, sala 1a., 29/4/94, ponente: Sr. G. P., La Ley (España) 1994-3, 693 (16200-R).- Así, la falta de toda diligencia que se desprende de semejante maniobra indebida de circular a contramano y que viola la reglamentación que rige en la materia (art. 39 inc b) de la ley 24.449), resulta suficiente para confirmar el factor de atribución que el sr. juez aplicó al conductor del vehículo de menor porte que con su propio obrar ilegítimo, produjo el ilícito perpetrado.- (arts. 901,906 y cc. del código civil).- Por éstas y las bien fundadas razones que apoyan al “dictum”, doy mi voto por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave.- De suscitar concurrencia, corresponderá desatender los muy acidiosos agravios, y confirmar la sentencia de grado, en todo cuanto decidió, con costas de alzada a cargo del apelante devinto en todo su flácido discurso revisor (arts. 68 y cc. del rito).- Tal es mi convencido y fundado parecer.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada al actor devinto.- II.- Una vez regulados los honorarios devengados en la anterior instancia, serán fijados los correspondientes a ésta.- III.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-   CARLOS ALFREDO BELLUCCI MARÍA I. BENAVENTE CARLOS A. CARRANZA CASARES   033180E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:30:08 Post date GMT: 2021-03-22 17:30:08 Post modified date: 2021-03-22 17:30:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:30:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com