This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:20:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Confesion Ficta Teoria Del Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Confesión ficta. Teoría del riesgo creado   Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues habiendo quedado absueltas en forma ficta las posiciones, y con ello, el reconocimiento de las circunstancias, particularidades y conducta desplegada del hecho y del daño, la carga de instar los elementos probatorios que demostraran la falsedad de dicha presunción se desplazó a la demandada, lo cual no fue cumplido.     En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-8425-2014, caratulada: "VELAZQUEZ BRIAN SEBASTIAN C/ COVELIA SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 6 departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Brian Sebastián Velazquez contra Covelia S.A y Alberto José Libonati a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 65.904,50 -conforme porcentual de responsabilidad asignado-, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a los demandados y aseguradora vencidas y, difirió para su oportunidad la regulación de los horarios profesionales (ver fs. 557/569). b) El mentado decisorio resultó apelado por todos los contendientes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 571, fs. 576 y fs. 579.- El fundamento de la vía impugnatoria de la citada en garantía luce glosado a fs. 590/93, el perteneciente a la demandada se observa a fs. 594/96 y finalmente el que atañe al accionante obra a fs. 597/99, desprendiéndose únicamente las réplicas del actor de fs. 601/02 y fs. 603/05.- El reclamante inicia su descontento con lo decidido en torno a la atribución de responsabilidad asignada a su parte. Sobre el particular, brinda los argumentos que -según su parecer- resultan favorables a su petición y conllevan a la admisión total de la demanda. Finaliza su queja respecto de los montos indemnizatorios que el anterior sentenciante le ha asignado a cada rubro. Solicita, a los fines de obtener una reparación integral, se eleven a valores acordes a la magnitud de los daños padecidos. A su turno, la aseguradora se queja por la responsabilidad decidida en la instancia de grado. Entiende que de las probanzas de la causa se desprende que el evento obedeció exclusivamente a la conducta negligente que en la emergencia desplegara el Sr. Velazquez, motivo por la cual peticiona se rechace íntegramente la demanda, todo ello con costas. A renglón seguido, se agravia por la totalidad de las partidas establecidas para cubrir los diversos reclamos, por considerar que resultan elevadas. Por último, muestra su desacuerdo con la fecha a partir de la cual deberán comenzar a correr los intereses. Finalmente, la empresa demandada comienza apuntando su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede a asignarle una proporción de responsabilidad en el hecho debatido. Sobre el punto, hace hincapié en la errónea valoración de la prueba testimonial, poniendo de manifiesto que sus relatos se encuentran opuestos a la mecánica de los hechos narrados en el libelo inicial. Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda. c) A fojas 606 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida por las partes (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994). II.- Admisibilidad de la vía recursiva de la demandada Covelia S.A. Inicialmente, he de señalar en torno a la consideración vertida a fs. 601/02 que la expresión de agravios traída por la accionada a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado por la parte actora no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.). III.- Atribución de la responsabilidad. La solución. a) En atención a los agravios esbozados y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, siguiendo un orden lógico, corresponde que el tratamiento de los embates dirigidos contra la sentencia sea inaugurado con el que se refiere a la responsabilidad desplegada por ambas partes, pues de ello dependerá el análisis de los restantes capítulos recursivos. Como bien se ha dicho, el análisis de la prueba colectada debe realizarse respetando el principio de unidad, eso significa que todos los elementos deber ser conjugados para realizar la reconstrucción del acontecer relevante de la causa, sin que quepan apreciaciones aisladas o atomizadas de cada uno de los extremos de juicio (cfr. art. 384 del C.P.C.C., Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, t. II, págs. 734/37). b) Ahora bien; cabe acometer tal análisis, poniendo de relieve que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fne”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido). De esta manera, tratándose de la responsabilidad que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima -o en su caso, de un tercero- ha concurrido causalmente a la generación del daño (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección). En otro términos, verificar si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño, de manera total o parcial, con aptitud suficiente cómo para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad que la mentada normativa le atribuye al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac. 61.303 S 8-10-96). Asimismo, también se ha resuelto en reiteradas oportunidades, que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, esto es, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas; dicho de otro modo, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-97; Ac. 68.617, Sent. 5/4/200). La relación causal se establece así por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias (conf. esta Sala, causa n° 400, S 27/10/2009, entre otras). Engarzando el apuntado marco conceptual, a lo que hubieron de referir las partes, -vale recordarlo- quienes resultan contestes en señalar que el hecho que nos convoca tuvo lugar en circunstancias en que el Sr. Brian Sebastián Velazquez se encontraba circulando al mando de su motocicleta Susuki A X 100, dominio ..., por la calle Pedro Dreyer, desde la localidad de El Jagüel hacia Monte Grande, haciéndolo detrás de un camión de recolección de residuos perteneciente a la empresa Covelia S.A., unos metros antes de llegar a la intersección con la arteria Dorrego de localidad de Monte Grande, comienza a efectuar el sobrepaso del mentado rodado por el lado izquierdo, siendo en dicha circunstancias en que -si reparo alguno- el conductor del mismo efectúa de manera sorpresiva un giro a la izquierda y embiste a la víctima; centrándose la discusión en develar quién resultó el responsable del desenlace del accidente objeto de debate (v. fs. 65/72; fs. 83/90 y fs. 104/12); pudiendo establecer, entonces- que tal razonamiento y discusión, constituyen el primer eslabón a dilucidar. Inmersa en dicha tarea, me permito adelantar que no he de seguir el temperamento adoptado en la instancia de grado, por entender que no existe elemento probatorio alguno para asignarle cuota de responsabilidad al accionante, antes bien, aparece prístino que el camión Ford dominio ... del accionado hizo caso omiso a las condiciones que era dable esperar y, se lanzó de modo desaprensivo a los fines de emprender el giro a la izquierda, sin respetar las condiciones que la situación tornaba imperativa; todo ello conforme los elementos que a continuación pasaré a desarrollar y que serán analizados conforme los cánones de la sana crítica (ver fs. 475 y fs. 533/35; arts. 375, 415 y 484 del C.P.C.C.). c) En primer término, es clave recordar que comparecer a absolver posiciones es un riesgo procesal para el citado: en la audiencia, en presencia del juez y de la contraparte debe -además de afirmar o negar proposiciones-, contestar preguntas que lo enfrentan con un hecho pasado, sin valerse de consejos ni apuntes, lo que puede ocasionar el reconocimiento de hechos desfavorables o poner en evidencia contradicciones. En ese sentido, si el absolvente injustificadamente no se hace presente, naturalmente esa evasión al riesgo procesal le acarreará graves consecuencias (conf. art. 413 CPCC; esta Sala, causa n° 389 S. del 9/11/2010). Adviértase que la confesión fícta ocurrida en autos, configura una presunción legal de rango "iuris tantum" (cfr. art. 415 del C.P.C.C.), en tanto valida los hechos por ella contenidos hasta tanto no se revelen elementos en contrario que los desvirtúen. Si estos se corporizan, lo cierto es que la praesumptio cede para dar paso a los extremos que se enderezan en sentido opuesto; pero hasta tanto ello no ocurra, pesa sobre quien confesó la carga de desvirtuar la verdad de los presumido (cfr. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, esta Sala, causas n° 389, "Pesci c/ Martín Acuña s/ Ds. y Ps." S. del 09/11/2010 y n°336, S. del 16-6-2010, RSD-119-2010, en autos "Coronel c/ González S/ Ds. y Ps."). No obsta a ello que la confesión ocasionada a instancias de uno de los litisconsortes no importe la de los restantes componentes de la parte, pues ello no veda la valoración de su fuerza convictiva. Así, la admisión de los hechos de uno de los sujetos, si bien no constituye plena prueba de la ocurrencia del suceso para los demás (Arazi, Roland; "Efectos de la confesión judicial provocada"; LLLitoraL-1997, 1063), puede servir de fuerte indicio de su veracidad (cfr. art. 163, inc. 5°, segundo párrafo del C.P.C.C. Palacio, Lino Enrique; "Manual de Derecho Procesal Civil"; Bs. As., Abeledo Perrot, 2003; pág. 283). Mucho más cuando la misma se genera en manos del dependiente compañero de litis, a quien se le atribuye la conducción de la unidad de transporte -explotada por el principal- que desencadenó el accidente. En consecuencia, habiendo quedado absueltas en forma ficta las posiciones 6°, 7°, 8, 9° y 13° del pliego de fs. 556, y con ello el reconocimiento de las circunstancias, particularidades y conducta desplegada del hecho y del daño, surge evidente que la carga de instar los elementos probatorios que demostraran la falsedad de dicha presunción se desplazó a la demandada, imperativo del propio interés que en la especie no se percibe asumido, dado que el esfuerzo desempeñado -como se verá- ha lucido francamente insuficiente- a esos menesteres (cfr. art. 375, segunda parte del C.P.C.C.; y 1113 del Código Civil -otrora vigente-). d) En torno a la velocidad que el accionante traía impresa a su máquina, esta sala ha dicho de manera reiterada, que la velocidad imprudente no se determina por el número de kilómetros por hora, sino cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. En tal sentido, la velocidad debe estar adecuada a las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre todo si se tiene en cuenta que quien conduce el vehículo es un chófer profesional; circunstancia -a mi entender- que no ha quedado demostrada, pues amén de la negligencia que fuera decretada respecto de la prueba pericial mecánica, lo cierto es que de haber impreso al motociclo la velocidad denunciada por los demandados, dudas no caben, que otro hubiera sido el desenlace (v. fs. 542/43; conf. esta Sala, causa n° 767 RSD-271-9 S 17/12/2009). En nada modifica lo anterior, el presunto carácter de embistente que podría atribuirse al conductor del ciclomotor, pues es sabido que el hecho de resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (SCBA, Ac 81623 S 8-11-2006, JUBA7, esta Sala in re “Arias, Javier A. c/ Sifo, Claudio y ot. Daños y Perjuicios”, causa N° 000970, RSD N° 32/2010, del 09/03/2010). e) Por último, y para cerrar dicha parcela del decisorio, en lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial, no puedo sino remarcar que aún colocándome en la tesitura más favorable a los intereses de los disconformes y desechando dicho medio probatorio, igualmente mantendría su vigencia la atribución de responsabilidad arriba citada, toda vez que -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace “prima facie” responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; circunstancia esta que lejos está de verificarse en el particular (arts. 1.113 del vigente Cód. Civil y 375 del C.P.C.C.); razones que le confieren legitimidad al pedido revisor deducido por el accionante, motivo por el cual he de proponer al Acuerdo se revoque dicha parcela del decisorio y se admita íntegramente la demanda instaurada (arts. 1.113 del vigente Cód. Civil y 375, 384 y 456 del Código Procesal C. y C.). En virtud de como ha quedado resuelta la cuestión anterior, cabe ahora emprender el análisis de la parcela indemnizatoria. IV.- Los daños y su cuantificación. a) Daño físico - Incapacidad sobreviniente. Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). Ahora bien, a fin de medirla, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC). En el caso que nos ocupa, la perito designada a los fines de llevar a cabo su cometido -Dra. Mirta Szober- determinó luego de examinar al accionante y previa ponderación de los estudios complementarios que al efecto solicitó concluyó que el examinado presenta como secuelas mensuradas las siguientes lesiones: a) columna cervical (contractura, pérdida de la lordosis y limitación funcional y b) secuela de la fractura de la metafisis con desplazamiento de codo; estableciendo al respecto el grado de incapacidad observado (v. fs. 321/25 y fs. 430/33); dejando sentado la relación de causalidad con el hecho aquí debatido. Asimismo, dejó establecido la necesidad de efectuar tratamiento kinesiológico, conforme duración que al efecto sindicó. Por otra parte, se observa glosado el informe del libro de Guardia médico y traumatológico que fuera remitido por el "Hospital Santa Marina" de Monte Grande, donde consta la atención brindada el mismo día del hecho, así como el diagnóstico que le fuera indicado (v. fs. 321/25 y fs. 430/33). Sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10). Así las cosas, valorando las constancias de la causa, condiciones personales y alcance de las lesiones padecidas, y pautas seguidas por este Tribunal para casos análogos, he de proponer al acuerdo establecer la partida indemnizatoria para cubrir el mentado rubro en la suma de $ 160.000 (art. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del CPCC). b) Daño psíquico- Gastos Tratamiento psicoterapéutico. Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Lic. María de las Mercedes Alvarez-, concluyó que el peritado presenta producto del hecho debatido, trastorno adaptativo con estado de ansiedad crónica, estableciendo al respecto el porcentual de incapacidad hallado. Por otra parte, sugirió que efectúe un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso mínimo de un año, mediante dos sesiones por semana durante los primeros seis meses y luego una sesión semanal; estimando al respecto el costo del mismo (v. fs. 422/25 y explic. de fs. 460/61). Ahora bien; sin perjuicio de lo reseñado, no debemos olvidar, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo adecuado se lo fije en la suma de $ 10.000, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil, y 165 del C.P.C.C.). c) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado. Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil vigente; conf. esta Sala causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente, entre otras en idéntico sentido). No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable establecer en la suma de $ 2.000 la cuantía para cubrir el rubro bajo análisis (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). d) Daño moral. Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenerselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97). En cuanto a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, juzgo equitativo fijar el presente rubro en la suma de $ 48.000, pues me parece que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guarda atinada relación con los parámetros que utiliza este Tribunal para casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma). V.- Interés.- Cómputo Sobre el particular, cuadra señalar que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma para que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda; y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tesis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (conf. SCBA., Ac. 55779 S 10-6-1997, C 85381 S 7-5-2008). Como colofón y, a los fines de evitar cualquier duda que pueda suscitarse sobre el particular frente al mentado decisorio, he de dejar aclarado -al igual que lo indicó el anterior magistrado- que del monto que arroja la condena -$ 220.000-, deberá deducirse la suma de $ 70.345,50 la que fuera oportunamente percibida por el accionante de manos de la ART. En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Segio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 557/69. En consecuencia corresponde admitir en su totalidad la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Brian Sebastián Velazquez contra Covelia S.A y Alberto José Libonati, a quienes se condenan a abonar al actor el importe de $ 220.000; de la cual deberá deducirse la suma de $ 70.345,50 la que fuera oportunamente percibida por el accionante de manos de la ART. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 557/69 debe revocarse, y en consecuencia admitirse íntegramente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Brian Sebastián Velazquez contra Covelia S.A y Alberto José Libonati, a quienes se condenan a abonar al actor la suma de $ 220.000, con más los intereses; debiendo deducirse la suma de $ 70.345,50 la que fuera oportunamente percibida por el accionante de manos de la ART. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida de la cobertura contratada. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 557/69. Consecuentemente, admítase íntegramente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Brian Sebastián Velazquez contra Covelia S.A y Alberto José Libonati, a quienes condénase a abonar al actor el importe de $ 220.000, con mas los intereses; debiendo deducirse la suma de $ 70.345,50, la cual fuera oportunamente percibida por el accionante de manos de la ART. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Impónense las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C. y C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.   027142E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:18:47 Post date GMT: 2021-03-20 15:18:47 Post modified date: 2021-03-20 15:18:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:18:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com