This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:25:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cruce Semaforizado Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Culpa de la víctima   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues la versión que sostiene que la luz del semáforo habilitaba el paso del vehículo que conducía el demandado se revela como la hipótesis fáctica prevaleciente, no existiendo otros elementos que permitan afirmar que la conducta del accionado resultó inapropiada al afrontar el cruce de las arterias donde se produjo el hecho.     En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RIVERO MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ GOMEZ JAVIER ANDRES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (causa nº 122.289), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 199/203 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En la cuestionada sentencia la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Hugo Guillermo Villán y María del Carmen Rivero -padres de Jónatan Villán-; Marcela Soledad Blanco, -en nombre de sus hijas menores de edad Madelaine Soledad Villán Blanco y Melina Jazmín Villán Blanco-; y Carolina Elizabeth Martín -en nombre de su hija menor de edad Ludmila Nerea Villán-, contra Javier Andrés Gómez; eximió a la Caja Seguros S.A de responder por el hecho de autos. Impuso las costas a los actores en el carácter de vencidos, postergó la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que el pronunciamiento adquiriera firmeza. Para así decidir, luego de establecer la ley aplicable al caso, valoró las pruebas producidas. En esa dirección, estableció que el accidente se produjo en una intersección semaforizada y que en ese momento la cinta asfáltica estaba mojada por las inclemencias del tiempo. Respecto de si los semáforos funcionaban, ponderó la declaración de dos testigos, quienes se expresaron de manera disidente al respecto. Señaló entonces que aún cuando la luz del semáforo haya estado intermitente, el conductor que ingresó al Camino Centenario debió, en tanto semiautopista, extremar la precaución, lo que no hizo el occiso, siendo ello la causa determinante del hecho. II. La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 206), quien expresó agravios a fs. 218/224 vta., con réplica de fs. 226/227 y dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces de fs. 229. III. La recurrente, en síntesis, vertebra sus críticas en la incorrecta valoración de las pruebas, en orden a que el semáforo habilitaba el paso del demandado o bien que el Camino Centenario es una semiautopista y por ello el demandado habría tenido prioridad de paso. En esa dirección argumenta sobre la existencia de medios probatorios testimonial e informativo que darían cuenta de la intermitencia de la luz del semáforo, y al mismo tiempo cuestiona los medios probatorios adversos a su postura. Seguidamente objeta la conclusión alternativa a la que arriba la sentenciante sobre que el Camino Centenario es una semiautopista. Añade igualmente otras circunstancias, tales como la condición de embistente del rodado de la parte demandada y el posible exceso de velocidad al que conducía. En su respuesta, la parte demandada controvierte los argumentos recursivos, expresando que los elementos probatorios que establecen el cruce en rojo del vehículo que conducía Villán son contundentes. También sostiene la postura de la sentencia sobre la condición de semiautopista del Camino Centenario, y solicita que se rechace el recurso interpuesto. A fs. 229 dictamina la Asesora de Incapaces, sin expresarse acerca del acierto o el error del decisorio atacado. IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 121.619 RSD 139/17; e.o.). V. Arriba firme a esta instancia revisora el contexto fáctico de tiempo y espacio en el que se desarrollaron los hechos que justifican el pleito. De modo que la competencia de apelación parte del accidente de tránsito ocurrido entre dos rodados en la intersección de la Avenida 508 y el Camino Centenario de esta ciudad, el día 22 de mayo de 2013 en horas de la madrugada, a resultas del cual se produjo la muerte del conductor del vehículo que transitaba por la Avenida 508 hacia el Camino Centenario (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260 C. Proc.). Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos. En esos andariveles, tal como señalara la señora Jueza de origen, el artículo 44, inciso a). 2) de la ley 24.449, establece que en las vías semaforizadas los vehículos deben "Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”. A su turno, el artículo 64 de dicho cuerpo legal establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, agregando que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo evitarlo voluntariamente, no lo hicieren. Este tópico es atingente al caso puesto que, admitida por las partes la existencia de semáforos en la aludida encrucijada, el debate se centra en orden a si, como afirma la parte demandada, el infortunado conductor del automóvil que se dirigía por la Avenida 508 atravesó la encrucijada con la luz roja; o bien como sostiene la parte accionante, que el semáforo se hallaba con luz intermitente (v. escritos constitutivos a fs. 34, 2º párrafo y 59 último párrafo). Se produjeron dos testimonios contradictorios entre sí al respecto. El testigo Burgos (fs. 176), señaló: “...yo estuve en el accidente, yo estaba en el Hospital de Gonnet y veníamos con Jonatan Villan en la camioneta que me pasó a buscar, veníamos por 508 desde el hospital para el lado del Centenario, llegando al Centenario los semáforos estaban en amarillo intermitentes y después fue todo muy rápido, cuando cruzamos el Centenario nos agarra un auto del costado izquierdo (...) después fue una película de terror quedó el auto parado y Jony estaba al lado con sangre por todos lados lo llamaba y no respondía y la gente que se acercaba decía que iba a explotar porque el tanque de gas se había pinchado del miedo salí gateando por el parabrisas de atrás, fue todo un shock, quedé ahí sentado en el cordón y después cae la ambulancia y me querían llevar a mí al Hospital y yo le decía que estoy bien (...) Yo estaba en el Hospital porque me había caído de mi moto me había lastimado, fui en remis y cuando salí del Hospital lo llamé al Jonatan para que me pase a buscar y cuando volvíamos paso el accidente...” (el resaltado me pertenece). Contrariamente a lo afirmado por Burgos, el testigo Kirschenhteuter (fs. 166), sostuvo: “Conozco a Gómez porque trabajamos en la misma empresa, no en el mismo sector (...) vi un accidente. Yo venía por camino centenario por la vía lenta en dirección a La Plata unos 30 metros aproximadamente atrás del clío blanco, desde yo venía se ve la calle que cruza que es la del Hosp. Gonnet, porque hay como un instituto de investigaciones es un predio abierto, y se veian las luces de otro vehículo que venía bastante fuerte, eran antes de las 5 de la mañana porque yo entro a trabajar a las 5. Cuando el clio estaba pasando ya el semáforo, así como venía la camioneta lo sacó del camino, yo creo que ni frenó la camioneta. Era una explorer no me acuerdo el color, venía desde el lado del Hospital Gonnet como para cruzar a un descampado que hay del otro lado. La camioneta cuando lo choca al clío lo pasó como por arriba al auto y se vuelca, creo que dio tres vueltas y quedó frenada de la mano contraria apoyada contra un palo que indica cómo llegar al hospital gonnet y con las ruedas para arriba. Yo esto lo veo cuando ya estoy cruzando el semáforo. Ahí me freno pasando el boliche (...) y me bajo para ver que había pasado si podíamos asistir. El clío había dado toda una vuelta y se había subido sobre la vereda de la mano contraria sobre el pasto, creo que hay un galpón de ARBA. Yo me fui hacia el Clío, no tenia trompa, largaba humo y me fijo y el chico que manejaba se incorporo, había quedado como en la butaca del acompañante con el cinturón puesto, ahí le pregunté si estaba bien y me dijo que le dolía mucho el pecho, y yo le dije que teníamos que tratar de que salga porque le salía humo al motor. En ese momento miro hacia la camioneta que había quedado a unos metros, y había frenado un muchacho con una moto que venía del lado hacia buenos aires, nunca más lo vi, ese muchacho se había ido hasta la camioneta y se acerco y me comentó que el conductor estaba fallecido, el acompañante cuando yo me baje del auto estaba bajándose de la camioneta, salió por el vidrio de atrás y se sentó en el cordón enfrente donde nosotros estábamos asistiendo al chico del auto. Ahí frenaron dos colectivos que andan por ahí creo que uno era un 273 y el otro era un plaza, todos llamamos al 911, y llegó en unos minutos un patrullero, con dos policías, una chica y un muchacho. Con el policía lo bajamos al muchacho del auto entre los dos y lo sentamos en el patrullero porque le salía humo al auto. El muchacho que venía del acompañante de la camioneta ya tenia una venda en la cabeza y comento que venia del hospital gonnet que había chocado con una moto y después asistimos al chico del clío con la policía hasta que llegó la ambulancia. El semáforo estaba verde para el camino centenario, pasó en verde el clío blanco y era verde para mi también yo venía por la misma mano. (el resaltado me pertenece). Reiteradamente ha dicho este Tribunal, que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17). Asimismo, frente a la existencia de testimonios contradictorios sobre hechos esenciales corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto si deben descartarse los variables testimonios, o si debe dársele credibilidad a alguno o varios. Es decir de acuerdo a una crítica minuciosa de todos tanto en su aspecto subjetivo (capacidad, forma de instrucción de los testigos), como el objetivo: contenido del testimonio, razón de ciencia del dicho, circunstancia de la narración y percepción, verosimilitud de su expresión y credibilidad que merezcan, y también por simple mendacidad inconscientemente determinada, a veces, por su inclinación acerca de uno de los litigantes (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3ra. edición v. II, pág. 282/283; esta Sala, causas 105.933, RSD 166/06; 117.836; RSD 73/15; 118.327, RSD 93/15). En esos andariveles, la última declaración transcripta es compatible con el informe fotográfico que en soporte digital se agrega a fs. 75 de la causa penal, imágenes tomadas al momento de realizarse el examen de visu para elaborar el informe técnico mecánico de fs. 73/74, a la 06:30 horas, tal como allí se indica, lo que le da mayor entidad de acreditación que el primero indicado (arts. 384 y 456, C. Proc.). No desmerece el valor probatorio ponderado el argumento recursivo sobre que las tomas fotográficas son de un horario posterior (menos de dos horas después), puesto que no hay evidencia que justifique la afirmación de que en el momento del accidente los semáforos no funcionaban pero sí comenzaron a hacerlo en el momento de obtenerse aquéllas. En sentido contrario, el municipio informó a fs. 150 de la causa penal que en el día y hora del hecho no se habían reportado novedades sobre el funcionamiento de los ordenadores lumínicos, lo que permite inferir que funcionaban normalmente, no en el sentido propuesto por el recurrente (amarillo intermitente, v. fs. 220), sino indicando el paso expedito o el deber de detención (arts. 163, inc. 5°, 2° párrafo, 375, 384, 394 y 384, C. Proc.). Tampoco se comparte la objeción que se sustenta en que el testigo no fue identificado en el acta de procedimiento, puesto que ello no significa que no presenciara el hecho, ni que siendo compañero de trabajo del demandado se haya ido enseguida. Por el contrario, de la lectura de la declaración puede observarse que brinda detalles concordantes con la escena del hecho -lo que se verifica con las fotografías antes mencionadas-, y con la situación que antes afrontó el otro testigo, es decir haber sido atendido en el Hospital de Gonnet (arts. 384 y 456, C Proc.). Al mismo tiempo debe puntualizarse que el testigo Burgos fue también víctima del accidente -y amigo del infortunado conductor, v. fs. 163, causa penal-, de modo que su percepción del hecho pudo, razonablemente, verse condicionada por estas circunstancias (arts. 384 y 456, C. Proc.). De modo que, en atención a que la versión que sostiene que la luz del semáforo habilitaba el paso del vehículo que conducía el demandado se revela como la hipótesis fáctica prevaleciente en el caso y que no existen otros elementos que permitan afirmar que la conducta del demandado resultó inapropiada al afrontar el cruce de las arterias donde se produjo el hecho, corresponde, si mi opinión es compartida, confirmar el apelado decisorio (arts. 266 y 375, C. Proc.). Las restantes cuestiones planteadas, específicamente la relativa a la prioridad de paso que en el evento debe establecerse conforme a la condición de las vías de tránsito, resultan abstractas en atención a lo que se viene propiciando. Y en tal sentido, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.). Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido. A LA TERCERA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir las cuestiones anteriores corresponde confirmar el decisorio apelado de fs. 199/203 vta. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 C. Proc.). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO. La Dra. LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 30 de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 199/203 vta. es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C.; 34, 163, 260, 266, 375, 384, 394, 456 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: confirmar el decisorio apelado de fs. 199/203 vta. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase, previa vista a la Asesoría de Incapaces.   023177E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:07:22 Post date GMT: 2021-03-20 19:07:22 Post modified date: 2021-03-20 19:07:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:07:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com