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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 9019, caratulada: "NOE LLANES PAMELA VIRGINIA Y OTRO/AC/ PARRILLO PATRICIA GLADYS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 1 -con sede en Avellaneda- dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Pamela Virginia Noe y Luis Nicolás Zuk contra Patricia Gladys Parrillo a quién condenó a abonar a los actores las sumas de pesos ciento cinco mil quinientos ($ 105.500) y pesos ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ($134.400), respectivamente, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada". Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida y su aseguradora y, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (ver fs. 266/69). b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 270 y fs. 271. El fundamento de la vía impugnatoria de los reclamantes luce glosada a fs. 282/86, mientras que la perteneciente a la demandada y la citada en garantía se observa a fs. 287/91, obrando únicamente la réplica de los accionantes a fs. 293/96. Los legitimados activos ciñen sus críticas al campo resarcitorio censurando las sumas indemnizatorias que les fueran fijadas para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daños psíquico-tratamiento" y "daño moral", por entender que resultan reducidas y no se ajustan a la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del hecho aquí debatido. Por tales motivos solicitan se eleven a valores que les permitan obtener una reparación integral. A su turno el letrado apoderado de la demandada y su aseguradora comienza apuntando su queja en torno a la conclusión arribada en la instancia de origen respecto de la procedencia de los daños reclamados. Sobre el particular pone de relieve que -según su parecer- no existe prueba alguna que los acredite como así tampoco que revistan el carácter de permanente e irreversible. Subsidiariamente se queja por las cuantías establecidas en concepto de "incapacidad sobreviniente, "daño psicológico- tratamiento", "gastos de farmacia, curación, asistencia médica y traslados" y "daño moral", por considerarlas elevadas y que exceden el marco de toda equidad, prudencia y razonabilidad, por lo que solicita se reduzcan a valores acordes a las probanzas de autos. c) A fojas 298 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. II. Cuestión preliminar Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994). Sentado ello, no siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el tratamiento de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal por sendos litigantes. III.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente. Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente). Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad sufrida por ambos reclamantes (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc. C. y C.). Sobre el punto, cabe destacar que la Dra. Stella Maris Adell luego de examinar a los damnificados y previa ponderación de los estudios médicos complementarios que la efecto les solicitó, estableció que a raíz del infortunio la coaccionante Noe LLanes presenta traumatismo de columna cervical, lo que le genera una incapacidad parcial y permanente que graduó en el orden del 10%. Respecto del coactor Zuk, estableció que presenta como secuela traumatismo de columna cervical y lumbro sacro, todo lo cual lo incapacita en un 14.46%, todo ello conforme baremos que sindicó (v. fs. 248/54). Por otro lado, obra glosada la Historia Clínica remitida por el Sanatorio de la Trinidad de Quilmes, del cual se desprende la atención inmediata que recibieran las víctimas con motivo del accidente, así como los diagnósticos y tratamientos efectuados (v. fs. 121/30). Sentado lo expuesto, sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009). Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010). De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-2-2010, respectivamente). Así las cosas, un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad y demás circunstancias personales de los reclamantes así como también la índole del suceso lesivo, las secuelas verificadas y las probanzas adjuntadas a la causa, me inducen a elevar las partidas fijadas en el fallo recurrido para cubrir el ítem bajo análisis a las sumas de $ 80.000 en favor de la coaccionante Pamela Noe Llanes y $ 85.000, en beneficio del coactor Luis Zuk (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual). b) Daño psicológico- Gastos de Tratamiento Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Dra. Mirta María Szober-, fruto de las entrevistas realizadas concluyó que la peritada Noe Llanes presenta desarrollo vivencial anormal con manifestaciones neuróticas mientras que el restante examinado Sr. Zuk, resulta portador de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones neuróticas, lo cual le genera a cada uno una incapacidad de tipo parcial y permanente del orden del 10%, conforme baremo que señaló. Asimismo, sugirió que los peritados efectúen un tratamiento por un lapso estimado en no menor de 1 año, con una frecuencia de una sesión semanal; estimando al respecto el costo de los mismos (v. fs. 200/02 y fs. 213/15; art. 474 del C.P.C.C.). Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he de proponer al acuerdo se proceda a recudir a la suma de $ 10.000 la cuantía asignada al rubro bajo análisis respecto de ambos reclamantes, por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del Código Civil -otrora vigente- y 165 del C.P.C.C.). c) Daño moral Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de las víctimas, he quedado persuadido en torno a la necesidad que se procedan a confirmar las sumas establecidas en beneficio de cada accionante, en el entendimiento que los mentados importes condensan apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberles acarreado y guardan atinada relación con las pautas monetarias que utiliza este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del -por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma). En consecuencia, con las salvedades consignadas en el apartado III.- puntos a) y b); VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 266/69, modificándose los importes establecidos en concepto de "incapacidad sobreviniente" y "daño psicológico- tratamiento". En consecuencia, corresponde elevar el primero a la suma de $ 80.000 respecto de la coaccionante Noe Llanes y $ 85.000 en beneficio del coactor Luis Zuk; y reduciéndose el segundo a la suma de $ 10.000 para cada uno de los reclamantes. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y su aseguradora, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, al Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 266/69 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en el apartado III.- puntos a) y b). 2º) Que las costas de alzada deberán imponerse a la demanda y su aseguradora vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 266/69. En consecuencia, modifíquense los importes establecidos en concepto de "incapacidad sobreviniente", y "daño psicológico-tratamiento", elevándose el primero a la suma de $ 80.000 respecto de la coaccionante Noe Llanes y $ 85.000 en beneficio del coactor Luis Szuk; y reduciéndose el segundo a la suma de $ 10.000 para cada uno de los reclamantes. Impónense las costas de Alzada a los demandados y su aseguradora, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 027135E |
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