JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente padecido. En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días de mayo de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “ALONSO MELINA C/ CROTTI MAURO GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo: I. La sentencia de fs. 407/412 dispone hacer lugar a la demanda entablada por Melina Alonso contra Mauro Gustavo Crotti y Juan Carlos Cañon, condenando a estos últimos a abonar la suma de 1.131.000 $, con más los intereses y costas del proceso. Se extiende tal condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos pactados. El apoderado del actor apela el fallo a fs. 417 y la representante de los legitimados pasivos lo hace a fs. 418. II. Agravios Los demandados y la aseguradora, a través de su mandataria, expresan agravios mediante escrito electrónico del 5-4-2018. En primer lugar, consideran que no se ha efectuado una justa composición de la realidad por no haber tenido en cuenta parámetros relativos al desarrollo laboral y personal de la reclamante. Exponen que las lesiones padecidas no le impidieron continuar trabajando como profesora de educación física, ni ha incidido en sus estudios o en su cambio de estado civil. Por lo tanto, el monto establecido no se ajusta a las reales consecuencias sufridas por Alonso, solicitando su limitación para evitar un enriquecimiento indebido. Asimismo, señalan que la indemnización por daño moral resulta excesiva, pues deriva de un parámetro por daño físico que fue valorado exageradamente. Sustanciada la queja, la actora contesta a través de su apoderado mediante escrito electrónico del 13-4-2018. Advierte una ausencia de fundamentos respecto de las cuestiones esenciales del pronunciamiento recurrido. Cita diversos fallos que establecen los requisitos que debe contener una expresión de agravios, los cuales dice no hallar en el escrito en traslado. No hay una crítica concreta y razonada del fallo, sino una mera discrepancia. Por ello, solicita la deserción del recurso de su contraria. Respecto del daño físico y sus implicancias, señala que la actora no pudo continuar trabajando como entrenadora de grupos de running. Además, se alteró su carrera de estudios y refiere no haber cambiado de estado civil. Así, el monto fijado no sólo no es alto, sino que resulta reducido, tal y como expuso en sus respectivos agravios. Hace referencia a todas las lesiones padecidas por la víctima, sus condiciones particulares y la influencia de los padecimientos en su vida en relación. También discrepa con que el daño moral fijado sea elevado, pues a raíz de los padecimientos descriptos, la actora ha resultado afectada en su esfera íntima. Señala diversos antecedentes que reflejan lo que debería ponderarse al justipreciar este rubro, apuntando que la suma concedida fue baja. A su turno, el apoderado de la actora expresó sus propios agravios mediante escrito electrónico del 5-4-2018. En primer lugar, reputa reducido el importe fijado para resarcir el daño físico, ello en relación a las características del siniestro y a las consecuencias que aquel produjo en su esfera laboral y de relación. Destaca la magnitud de las lesiones descriptas por el perito médico, así como las secuelas que deberá acarrear el resto de su vida. Subraya que la víctima es una persona joven que se vio influenciada negativamente por el accidente, tanto en sus estudios de licenciatura en educación física como en la pérdida de diversos empleos como preparadora de grupos de running. Sostiene que el fallo ha soslayado las circunstancias personales de aquella, para aplicar un cálculo meramente aritmético. Cita diversos antecedentes que respaldan su postura, solicitando se eleve el rubro de manera justa y equitativa. Como segundo agravio, cuestiona que no se haya contemplado como monto indemnizatorio específico el importante daño estético sufrido por la actora. Expone que el exiguo monto fijado por daño físico evidencia que la lesión estética no fue considerada. Así, ha omitido que la víctima es joven, soltera y que trabaja como preparadora física. Las numerosas y extensas cicatrices que posee en la pierna izquierda fueron constatadas por el perito médico, siendo evidente el perjuicio, tanto en el ámbito laboral como en la mirada de otros, cuestión importante para todo ser humano. Cita diversos precedentes y solicita se indemnice el rubro en examen, resarciendo plenamente el perjuicio en el ámbito estético. Como tercer punto, se queja de que no se consideró el daño psicológico. Destaca las conclusiones emanadas de la pericia, que estimó un porcentaje incapacitante por el síndrome depresivo dictaminado. Surge evidente que no ha sido ponderado al tratar la incapacidad sobreviniente, por lo tanto, pretende se fije un importe justo y equitativo. En cuarto lugar, considera insuficiente el monto establecido por tratamiento psicológico. Pondera el consejo vertido por la experta, señalando que el importe concedido no es suficiente para afrontar el costo de la terapia. Refiere que el monto por sesión fue fijado a “ojo”. Efectúa un cálculo estimativo de lo que correspondería otorgar en caso de aceptar el consejo de la especialista, no hallando razón ni fundamento que respalde el importe antojadizo estipulado en la sentencia, que se apartó del dictamen sin brindar fundamento. Por último, se agravia de la escasa suma concedida para paliar el daño moral. Enuncia los antecedentes que respaldan la importancia con la que debe apreciarse tal rubro, haciendo mella sobre los distintos aspectos en que la víctima resultó afectada. Explica que no continuó con sus actividades laborales y que, a raíz del infortunio, no podrá volver a realizarlas. Al día del examen, expresó seguir experimentando dolores y consecuencias psíquicas. Por todo lo expuesto, considera que el rubro debe ser elevado bajo una apreciación más certera de las circunstancias del caso. Sustanciados estos agravios, no recibió objeciones de su contraparte. III. Deserción de recursos El apoderado de la actora propicia la declaración de deserción del recurso de sus adversarios. Aduce no observar una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se apoya en una mera discrepancia, sin señalar elementos de los cuales se desprendería el yerro del sentenciador. Cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara (CACC, San Isidro, Sala 1°, causas 68.165, 68.667, 71.713, 81.604, entre otras). Bajo la óptica adoptada, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Revisando los argumentos brindados por los demandados y la citada en garantía en el escrito del 5-4-2018, advierto que “prima facie” se refieren en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC. En razón de lo dicho, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos. IV. Rubros indemnizatorios IV.1 Incapacidad sobreviniente El fallo apelado fijó la suma de 750.000 $ para resarcir a la víctima con motivo de los padecimientos físicos que el accidente de marras le produjo. Para ello, tuvo en cuenta el porcentaje incapacitante así como las circunstancias personales de aquella. Con respecto a la lesión estética, expuso que no es fuente de indemnización autónoma y por tal, fue considerada en forma conjunta al presente rubro. Esta conclusión generó el agravio de sendos litigantes. Los demandados y su aseguradora reputan elevada la suma concedida, no siendo coincidente con las características del suceso y las afecciones de la víctima, a las cuales les resta gravedad. A su turno, la actora estima escaso el resarcimiento. Efectúa su descargo aludiendo las lesiones de envergadura que tuvo que soportar, así como el efecto que aquellas tuvieron en diversos ámbitos de su vida laboral y de relación. Así, considerando la gravedad del padecimiento, pretende la elevación de la partida. En este aspecto, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). En la especie, la actora sufrió un accidente de tránsito el 18-5-2015, siendo atendida ese mismo día por la guardia de ortopedia y traumatología del Hospital de Agudos de Pacheco (ver fs. 281/282). El perito médico revisó a Alonso, particularmente en su pierna y tobillo izquierdos. Luego, dictaminó que “presenta secuela de fractura expuesta de pierna izquierda”. “Esta lesión presenta las siguientes secuelas: fractura de tibia consolidada con angulación en recurvatum de 15º. Disminución de masa muscular de la pierna. Disminución de la movilidad del tobillo. Material de osteosíntesis. Múltiples cicatrices antiestéticas” (fs. 307 vta.). Evaluó las distintas incapacidades, atribuyendo un 25 % por la secuela expuesta de tibia, un 5% por la disminución de movilidad de tobillo y otro 5% por las cicatrices antiestéticas. Por consiguiente, consideró el porcentaje total incapacitante en el orden del 35% de la total vida. La cuestión relativa a las cicatrices fue motivo de impugnación del dictamen, ello por no haber emitido opinión respecto de dos cicatrices de envergadura que se sitúan en su pierna izquierda (ver pedido de explicaciones de fs. 311). Ante tal observación, el experto procedió a detallar las marcas habidas en su pierna izquierda, utilizando el baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi. Por un lado, refiere que la cicatriz transversal de 6cm de largo localizada en cara anterior de la rótula se generó por un golpe directo contuso-cortante, tiene 1cm de ancho, es moderadamente hipertrófica, normocromica. Resulta un 7º. Por otro lado, hay una cicatriz oblicua de 18cm de largo localizada en cara anterior compatible con exposición ósea y tratamiento quirúrgico. Mide 4cm de largo y 1cm de ancho, también hipertrófica y normocromica. También refiere hallar una cicatriz lineal de 14 cm. En total, atribuye un 9%. Aduna luego un 2% adicional por los 4 orificios proximales en cara externa de tibia circulares por donde se colocaron los cerrojos proximales (ver contestación de fs. 317/318). Así las cosas y apreciando el baremo citado, dictamina una incapacidad estética del 18%, aunque refiere que resulta excesiva, siendo las conclusiones de este estilo un tanto controversiales. En este aspecto, cabe resaltar que el daño estético es aquel que se sufre en el rostro o en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza (MossetIturraspe, “Responsabilidad por daños”, t. II-B, N° 232). Este no constituye un rubro autónomo, sino que integra el concepto de daño material (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil y arts. 1737, 1739 1738 y 1742 del CCCN), o daño moral (art. 1078 del Cód. Civil y arts. 1738, 1741, 1770 del CCCN), según el caso (conf. causas 43.257, 64.093, entre otras), sin dejar de reconocer la admisión de la correspondiente reparación de acreditarse su real existencia (CACC SI, Sala I, causa 65.263). En suma, de las constancias de marras no se vislumbra cuál podría ser la incidencia del daño estético en las concretas posibilidades económicas de la actora, por lo cual este capítulo deberá ser indemnizado al momento de tratar el daño moral. Ello así, dada la evidente alteración en la armonía y belleza física sufrida por Alonso con la consecuente e indiscutible perturbación de su integridad corporal en su faz extrapatrimonial, que le acarrea molestia espiritual, desasosiego y cuya compensación ha de ser admitida bajo tal concepto (doc. CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Herrera c/Blanco s/Daños y perjuicios” del 30-11-1998). En consecuencia, he de valorar el informe médico efectuado en la causa, resaltando que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). En tal inteligencia, no cabe duda que el rubro en examen debe concederse, ello a la luz de la responsabilidad fijada en la especie. Ahora bien, para determinar la suerte de los agravios vertidos en torno al monto que repara la incapacidad física de la actora, he de sopesar sus condiciones particulares. Melina Alonso tenía 23 años al momento en que sufrió el accidente. Vive con sus padres y hermanos, exponiendo que antes del suceso vivía sola. Se encuentra cursando los estudios terciarios de licenciatura en educación física. Se desempeñaba laboralmente como organizadora y preparadora física para correr carreras. Refiere haber sido despedida de ese trabajo a raíz de las lesiones descriptas y también dijo haber suspendido sus estudios (ver entrevista psicológica de fs. 319 vta.). Cabe señalar también que ha sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, “se le realizó toillete de la herida, colocación de tutor externo y finalmente colocación de clavo endomedular en la tibia” (ver punto segundo de la pericia a fs. 308; constancias de fs. 170 y 178 de la historia clínica). Por consiguiente, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en la actora (30 %) y los incrementos producidos en las distintas variables de la economía, estimo prudente rever las pautas tenidas en cuenta hasta la presente para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente. No obstante tal análisis, la suma admitida en la instancia de origen (750.000 $) continúa siendo elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducir el importe fijado para resarcir este punto de la partida a la suma de trescientos treinta mil pesos (330.000 $) (Arts. 1067, 1068, 1078 y conc. del Cód. Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com.; arts. 375, 384, 474 del CPCC). IV.2 Daño estético Se agravia la actora expresando que las cicatrices tienen la envergadura y notoriedad suficiente para constituirse en un daño pasible de ser analizado de manera particular. Teniendo en cuenta lo dispuesto precedentemente en cuanto al tratamiento que del fallo apelado y de la presente resolución acerca de la lesión estética alegada, aquella será debidamente ponderada al tratar las consecuencias no patrimoniales. Por lo tanto, expedirme en punto a este agravio en forma individual ha devenido abstracto. IV.3 Daño psicológico El fallo apelado condena el pago de una suma tendiente a afrontar el tratamiento psicológico sugerido a la actora, pero nada expresa en punto a un daño psíquico que deba ser acogido de manera autónoma. Esta circunstancia le causa agravio a la actora. Expone que por pericia se dictaminó un porcentaje incapacitante como daño psíquico individual y que, al no ser tenido en cuenta al tratar la incapacidad sobreviniente, corresponde que sea justipreciado para no vulnerar la reparación integral de la víctima. En este contexto, el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral, según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento. Comparto el criterio, según el cual, en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. En consecuencia, toda vez que se ha aconsejado que la actora sea sometida a un tratamiento por sesiones, no corresponde resarcirla por el daño psicológico autónomo pretendido, proponiendo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen (Arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil, aplicables por art. 7º del Cód. Civ. y Com.). IV.4 Tratamiento psicológico La sentencia de autos fija la suma de 56.000 $ como costo para afrontar el tratamiento psicológico que aconsejó la especialista designada en la especie. La actora se queja de tal conclusión. Señala que, acorde al monto por sesión que sugirió la experta, la suma fijada en el fallo no resulta suficiente para afrontar el tratamiento íntegro estipulado. Para evaluar el presente rubro, he de atenerme al informe pericial psicológico de fs. 319/321. Luego de entrevistarse con Alonso, de haberle practicado test de estilo y de efectuar los análisis de rigor, la experta explicó los diferentes trastornos que el accidente produjo en la vida de la víctima. Allí, señaló que dejó de trabajar, de vivir en pareja y retornó a la casa de sus padres, lo que experimentó como una regresión. Su área profesional estaba en desarrollo y se cortó con el acaecimiento del hecho. Agrega advertir en la actora sentimientos de indefensión y baja autoestima, colocándose en un lugar de inferioridad en las relaciones con su madre y su reciente pareja (ver fs. 320/vta. del informe pericial). En este contexto, aconseja un tratamiento de dos años, con una frecuencia de dos veces por semana, recomendando la elección de un profesional idóneo. Así las cosas, entiendo que la experta ha presentado un informe concluyente sobre lo que, según su especialidad, constituye el cuadro psicológico de la actora, rigor científico a cada una de sus conclusiones (art. 474 del CPCC). Por consiguiente, la víctima del siniestro debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, si bien en la causa n° 23.532/2012 por sentencia del 27-4-2017 fue establecido en $ 400, dado el tiempo transcurrido y los incrementos en los valores de todo tipo habidos desde entonces, considero adecuado elevar dicho valor a la suma de $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil). Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 Cód. Civ. y Com.), considero que la suma establecida en la sentencia es insuficiente, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a ciento catorce mil cuatrocientos pesos (114.400 $) (arts. 165, 375, 384, 473, 474 y concs. del CPCC). IV.5 Consecuencias no patrimoniales (daño moral) El fallo recurrido fijó la suma de 300.000 $ para resarcir este punto del reclamo. Para ello tuvo en consideración el padecimiento físico, espiritual y las condiciones particulares de la afectada. Para la parte actora, dicho importe es reducido, pues no se valoró su corta edad, las afecciones en su vida de relación y los padecimientos físicos y psicológicos que atravesó. A su turno, los demandados reputan excesivo el monto admitido, expresando que las consecuencias adversas del siniestro no revisten la envergadura referida, lo que incide directamente en la apreciación de este rubro. En este contexto, se ha dicho reiteradamente que "La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo" (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1ra., causa Nro. 70.713 del 11-96). En este aspecto, cabe tener en consideración las cicatrices que le quedaron a la actora en su pierna izquierda, pues aquellas presentan una magnitud y una envergadura suficiente para ameritar un resarcimiento de esta índole. Aduno a ello que se ubican en un lugar visible y de constante exposición. Así pues, he de atenerme al análisis efectuado por el experto al contestar la impugnación de fs. 317/318, pues resulta mucho más certero y preciso que la simple apreciación que realizó al presentar la pericia (fs. 306/308), en la que vagamente refirió hallar “cicatrices antiestéticas”. Por consiguiente y habiendo apreciado las circunstancias del caso, he de receptar el porcentaje incapacitante sugerido al contestar la impugnación, pues deriva de un estudio preciso de la lesión padecida en este aspecto (arts. 375, 384, 473, 474 y concs. del CPCC). Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales antes mencionadas, las lesiones descriptas en la pericia médica, el tratamiento psicológico aconsejado, la lesión estética referida y las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, propongo al Acuerdo reducir el importe fijado para esta partida indemnizatoria a la suma de doscientos veinte mil pesos (220.000 $) (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com). V. Costas de Alzada Las costas generadas por la actuación profesional en esta instancia, deberán imponerse: por el recurso de la actora, un 20% a cargo de los demandados y su aseguradora, quedando el 80% restante al propio recurrente, ello habida cuenta la suerte dispar de sus agravios. Por el recurso de los legitimados pasivos, íntegramente a cargo de la actora, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, reduciendo los importes por incapacidad sobreviniente a 330.000 $ y por las consecuencias no patrimoniales a 220.000 $; elevando el monto por tratamiento psicológico a 114.400 $ y confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen, por los agravios de la parte actora, en un 80% a su cargo y el 20% restante a los demandados y su aseguradora; y por los agravios de estos últimos, íntegramente a la actora. Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31, 51 y concs. del Dec. Ley 8.904/77; concordantes con Ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 028923E
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