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Danos Y Perjuicios Accidente De Transito CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al motociclista actor a raíz del accidente en el que fue impactado por el demandado cuando este último realizó una maniobra abrupta de giro para ingresar a una estación de servicio.
En la ciudad de San Isidro, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 in fine de la ley 5827 y Acuerdo Extraordinario del 7/8/2017 (apartados I y II), doctores MARIA IRUPE SOLANS, CARLOS ENRIQUE RIBERA y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Carmona, Mario A. c/ Carrillo, Gerardo M. y otro s/ daños y perjuicios” expediente nº SI-30553-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns, Ribera y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Debe modificarse la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. La sentencia de fs. 383/389 hizo lugar a la demanda promovida por Mario Alberto Carmona contra Ingrid Beatriz Biedermann, Gerardo Miguel Carrillo y Jorge Anastasio Carrillo, condenándolos al pago de la indemnización fijada ($129.631). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”. El fallo tuvo por acreditada la responsabilidad del conductor del rodado F 100 ..., Gerardo Miguel Carrillo, quien realizó una maniobra abrupta de giro para ingresar a una estación de servicio, provocando la colisión con la motocicleta Honda Wave ... conducida por el actor. Ambos circulaban por la avenida Fondo de la Legua, en la localidad de Villa Adelina con destino Norte-Sur. B. La articulación recursiva. La sentencia es apelada por ambas partes, conforme los agravios presentados a fs. 434/438 por la aseguradora y a fs. 439/440 por la actora, contestados únicamente por ésta última a fs. 442/444. C. Los agravios. La citada en garantía cuestiona los montos fijados por incapacidad, tratamiento psicológico y kinesiológico y daño moral por considerarlos elevados. Asimismo se queja por la tasa de interés dispuesta en la sentencia y por el cómputo de los intereses por los daños futuros. La parte actora se agravia por entender que las sumas concedidas por incapacidad y daño moral son escasas. D. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. D. 1) Incapacidad Se agravian ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente”. La aseguradora considera que se ha establecido la exorbitante suma de $ 70.000 a partir de las conclusiones periciales sin tener presente la oposición de su parte y sin evaluar la real incidencia que puedan tener las secuelas del accidente en el desarrollo profesional y social del actor. Indica que no menciona las ganancias del demandante ni su situación familiar. Por su parte el actor hace hincapié en el porcentaje de incapacidad física asignado por la perito (10%), solicitando se reconozca un parámetro de $10.000 por punto de incapacidad y se tenga en cuenta también la incapacidad psicológica (10%). Asimismo pide se considere que al momento del accidente se desempeñaba como mecánico para la empresa “Yale” y que las secuelas del accidente lo afectaron para el desarrollo de sus tareas habituales por lo que ha visto frustradas todas sus expectativas de desarrollo y progreso. En la especie, surge de las constancias de autos que el actor fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital de Boulogne con collar cervical y tabla para recibir sus primeras curaciones (fs. 1/2 CP). Una vez en el lugar le diagnosticaron politraumatismos, le efectuaron rx de columna cervical frente y perfil, rx de tórax, rx de tobillo izquierdo, rx panorámica de codo. Todo ello mostró que no tenía lesiones aparentes (fs. 176 de autos y fs. 7 de la CP). Con posterioridad fue atendido en el sanatorio Los Arcos (fs. 345/346), se le colocó collar cervical, se le indicaron analgésicos y antiinflamatorios quedando en observación de signos vitales. Luego de unas horas se retiró a su domicilio particular. Llamada a expedirse acerca de las secuelas que las lesiones dejaron en el actor, la perito Nasiff, informó que teniendo en cuenta la documentación antes referida y los exámenes complementarios por ella solicitados (electroencefalograma y RNM) se puede concluir que padece de cervicalgia crónica explicable por efecto de esguince (latigazo) del cuello. Aclara que probablemente la cervicalgia esté también sostenida por el cuadro tensional del enfermo que podría contribuir a la contractura muscular que se observa aún a la fecha de la pericia (22/6/2016). Estima una discapacidad parcial del 10% de la total obrera. Y si bien la citada en garantía cuestionó el peritaje, específicamente respecto a la relación causal de las secuelas encontradas (fs. 364/367), la experta refirió que la topografía traumática cervical está documentada y ameritó indicación de collar cervical por lo que debe haber tenido cierta envergadura pues no se utiliza el collar en esguinces menores (fs. 369). En relación a la incapacidad psicológica del 10% que el accionante pretende se pondere en este rubro, cabe señalar que la sentencia entendió que las secuelas psicológicas halladas en el actor no son irreversibles y permanentes por lo que desestimó el reclamo por incapacidad psicológica. De esta manera, el fallo proporcionó fundamentos de hecho y de derecho que fueron completamente omitidos por el apelante al cuestionar el rubro. Y, no se expresa agravios con éxito si se guarda silencio respecto de aspectos fundamentales de la sentencia como en el caso (doctr. art. 260 del C.P.C.C., causa 104.177 del 5-4-09 RSD 154/09 de Sala IIIa). Por tales motivos no ha de incidir en la cuantificación del rubro la afección psicológica del actor. Sentado lo expuesto, cabe señalar que la reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1083 del Código Civil). Surge con claridad de dichas normas y de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil, que para el progreso del resarcimiento en examen, debe existir una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; 163 inc. 5° del CPCC; causa SI-10624-2014 sent. 16/3/2017 RSD: 16/2017 de esta Sala IIIa). Lo que importa es establecer en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos, sólo constituyen elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, pero que no vinculan al tribunal. La determinación del resarcimiento se relaciona necesariamente con la evaluación de posibilidades, que tienen mucho de hipotético y presuntivo, ya que importan un cálculo hacia el futuro de naturaleza especulativa. A los efectos de tal estimación no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que, se reitera, debe establecerse en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Es así que la suma que se fije debe estar relacionada con el porcentaje de incapacidad física, la edad y sexo de la víctima, y la proyección que la secuela del infortunio ha dejado en su capacidad laborativa y en toda otra que sirva para mensurar el perjuicio real y efectivo sobre la víctima (causa D-1008/06 del 25/02/14 RSD: 08/14 de la Sala IIIa). Ponderando entonces que Mario Alberto Carmona, tenía a la fecha del evento 30 años de edad (fs. 4), trabajaba en relación de dependencia para la empresa “Autoelevadrores Yale S.A.” (fs. 320), las secuelas físicas constatadas y la ausencia de pauta alguna relativa al nivel de sus ingresos o estándar de vida a la época del accidente, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($70.000) resulta elevada y propongo al Acuerdo reducirla a la de pesos sesenta mil ($ 60.000) (art.165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.). D. 2) Tratamiento kinesiológico y psicológico Se agravia la aseguradora porque la sentencia receptó los gastos por tratamiento psicológico. Entiende que al considerar por separado al tratamiento psicológico ha otorgado otra indemnización además de la que corresponde a los perjuicios patrimoniales y morales. Por otro lado quedó probado que el actor cuenta con cobertura médica y siendo que no hay ningún elemento en la causa que permita suponer que dicha empresa de medicina privada no cubra un simple tratamiento psicológico como el establecido en la pericia corresponde que la indemnización sea dejada sin efecto. No está cuestionado en autos la existencia de las afecciones psíquicas que padece el accionante con motivo del accidente (ver pericia fs. 353vta.) ni la necesidad de afrontar un tratamiento a fin de restablecer el estado psíquico del actor. En cuanto a la improcedencia de conceder el daño de manera autónoma e independiente, cabe señalar que cuando -como en la especie- son debidamente comprobados, los daños en el psiquismo pueden determinar una incapacidad resarcible, o bien el derecho al costo de los tratamientos apropiados para evitarla, pero también un agravio moral, sin que tales conceptos sean necesariamente excluyentes (arg. arts. 901 y sigs., 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 y concds., C. Civil, causa 105.931 sent. 3/3/2009, 109.895 sent. 28/9/2010 y 107.879 sent. 8/10/2009 de Sala IIIª). Y en la especie la sentencia entendió que probado el daño corresponde indemnizar a la víctima por el costo del tratamiento necesario para mejorar el daño sufrido, pero de manera alguna recepcionó el daño de forma autónoma e independiente como si se tratara de una incapacidad permanente como insinúa el apelante en sus agravios. Si bien no se trata de un daño autónomo, pues en este último caso integraría la incapacidad psicofísica, razones que derivan de una mejor valoración, dada su índole y su modo distinto de afectar la capacidad de hacer de la víctima que tiene el derecho corporal, hacen conveniente analizarlo en indemnizarlo en forma separada del daño físico (CC0002 SM 62739 RSD-94-10 S 1-7-2010 “Sena c/ BPBA s/ ds. y ps.” sumario JUBA B2004487). Por lo expuesto el agravio de la citada en garantía en este aspecto ha de ser rechazado. Por otra parte es dable señalar que el monto indemnizatorio se encuentra directamente relacionado con el costo el costo del tratamiento aconsejado y que el apelante no cuestiona. Por lo que resulta irrelevante para reducir la indemnización, el argumento referido a que el actor se encuentre afiliado a un plan de medicina prepaga, pues el art. 1078 del Código Civil establece la obligación de resarcir el daño causado, a la que resulta ajena toda previsión a que por convenio o ley estuviera adherida la víctima, y no hay razón alguna para que el victimario se beneficie por la afiliación de aquélla a un sistema de medicina privado, pues ello resulta una causa extraña al hecho ilícito del responsable. No basta decir que así se estaría enriqueciendo injustamente a la víctima, sino que sería preciso demostrar que es más justo que sea el victimario quien lucre con esa ventaja, no creada en su favor sino en el del damnificado (causas 103.522 sent. 13-7-10 RSD 80/10, SI-29993-2010 sent. 12/03/2015 RSD: 29/2015 de esta sala IIIa). Por lo expuesto el agravio ha de ser desestimado. D. 3) Cómputo de los intereses respecto el tratamiento kinesiológico y psicológico. Cuestiona la citada en garantía que el costo de tratamiento psicológico y kinesiológico, por ser daños patrimoniales futuros se les asigne intereses desde la fecha del hecho. Solicita que se computen desde la sentencia de primera instancia. El recurso no ha de prosperar. El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictivos o cuasidelitos- desde que se produjo el daño (arts. 508, 509, y su nota, 622 y 1069 Código Civil). La solución ideal sería el resarcimiento inmediato del agravio. No logrado ello, el interés tiende a subsanar la demora, corrigiendo, en lo posible, los efectos de la indisponibilidad del capital. Constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de la obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta. Para su imposición se requiere que se trate de una deuda cierta, sea ésta líquida o ilíquida (Elena I. Highton “Intereses, clases y puntos de partida” en Revista de derecho Privado y Comunitario 2001-2 “Obligaciones Dinerarias-Intereses” Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001 pag. 115). Por dichos fundamentos, éstos deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aún cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores a la fecha de la pericia y/o a valores actuales, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causa SI-36247-2012 sent. 27/12/2016 RSD: 224/2016 de esta Sala III; arts 499, 508, 622 Código Civil). Ha de confirmarse entonces la sentencia apelada también en este sentido. D. 4) Daño moral Protestan ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma concedida por el presente rubro ($35.000). El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III). Teniendo en cuenta lo expuesto y ponderando en el caso, las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones sufridas por el actor ya mencionadas, las secuelas físicas y psíquicas comprobadas y las circunstancias personales probadas tales como su edad (30 años a la fecha del accidente) y su trabajo para la empresa “Autoelevadrores Yale S.A.” (fs. 320), que no debió permanecer internado ni someterse a tratamientos cruentos o prolongados, considero que la suma fijada es justa y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.). D. 5) Tasa de interés. La aseguradora se queja por la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Considera que resulta un enriquecimiento indebido a favor del actor fijar montos indemnizatorios a valores actuales y que se devenguen intereses a la tasa BIP. Solicita la aplicación de la tasa pasiva por plazo fijo por 30 días del Banco de la Provincia de Bs. As. Por mayoría de fundamentos, nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo que la tasa de interés ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif., SCBA CAUSA 119.176, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios". sentencia del 15/06/2016). Y las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa SI-12918/2015 del 4/4/2017 RSD: 17/2017 de esta Sala IIIa). Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada ("Zgonc”, "Ponce" y "Ginossi" y "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios" del 15/06/2016),), el agravio de la demandada y aseguradora ha de ser desestimado. E.) Las costas ante la Alzada Las costas devengadas ante esta Segunda instancia se imponen en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC). A la primera cuestión voto por la afirmativa. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud de los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: a)reducir el monto fijado por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 60.000; b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967). A la primera cuestión, el señor Juez doctor Ribera dijo: I.- Comparto la solución propuesta por la distinguida colega que abre el acuerdo respecto lo decidido en materia de tratamiento psicológico y kinesiológico, cómputo de los intereses respecto de los rubros objeto de agravio y tasa de interés aplicada a la condena. Sin embargo y atento los fundamentos que seguidamente expondré, disiento con la solución propuesta en relación a lo resuelto respecto a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y la forma de distribuir las costas en la Alzada. II. Incapacidad sobreviniente Cabe señalar que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras). Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539). Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). En la especie, el actor sufrió un accidente de tránsito el 23/7/2012. Fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital de Boulogne con collar cervical y tabla para recibir sus primeras curaciones (fs. 1/2 CP). Una vez en el lugar le diagnosticaron politraumatismos, le efectuaron rx de columna cervical frente y perfil, rx de tórax, rx de tobillo izquierdo, rx panorámica de codo sin lesiones aparentes (fs. 176 de autos y fs. 7 de la CP). Con posterioridad fue atendido en el sanatorio Los Arcos (fs. 345/346), se le colocó collar cervical, se le indicaron analgésicos y antiinflamatorios quedando en observación de signos vitales. Luego de unas horas se retiró a su domicilio particular. Respecto a las secuelas, la perito médica designada en autos concluyó en que padece de cervicalgia crónica explicable por efecto de esguince (latigazo) del cuello. Aclara que probablemente la cervicalgia esté también sostenida por el cuadro tensional del enfermo que podría contribuir a la contractura muscular que se observa aún a la fecha de la pericia (22/6/2016). Estima una discapacidad parcial del 10% de la total obrera, el cual vincula con un suceso como el relatado en la especie (fs. 350/353 y fs. 369; art. 474 del CPCC). Si bien la demandada refiere que no se ha considerado la impugnación a tal informe por ella presentado, lo cierto es que más allá de las discrepancias de la apelante (fs. 364/367), la experta respondió los cuestionamientos y relacionó causalmente las secuelas con el accidente con fundamento científico y técnico (fs. 369; art. 474 del CPCC). Esta situación deja al sentenciador la apreciación de las pruebas para luego dictaminar el monto indemnizatorio que considere más ajustado a las circunstancias del caso (Arts. 384 y 474 del CPCC). En relación a la incapacidad psicológica del 10% que el accionante pretende se pondere en este rubro, cabe señalar que si bien el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad; de no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. En el caso, la sentencia apelada decidió, en base a las pruebas aportadas por los litigantes, que las secuelas de orden psíquico que padece el actor no son de carácter irreversibles y por lo tanto no constituyen secuelas en términos de incapacidad (fs. 387vta.) y el accionante no sólo consiente dicha conclusión en los términos del art. 260 del CPCC sino que además no surge de autos prueba en sentido contrario a lo decidido en la instancia de origen (art. 375 del CPCC). Lo expresado importa no considerar el porcentaje de incapacidad psíquica a los fines de estimar pecuniariamente la incapacidad física. Ponderando en el caso la entidad de las secuelas halladas, la edad de la víctima al momento del accidente (30 años fs. 4) y los valores considerados en la actualidad en votos antecedentes (CACC SI, Sala 1ª causa 23532-2012 “Ojeda Cristian Sebastián c. Azul S.A. de Transporte y otro s. daños y perjuicios, RI 49/2017, sent. 27-4-2017, SI-10.033-2014 “Russo Ileana Elizabeth c/ Transportes Sur-Nor y otro s. daños y perjuicios sent. 1/9/2017 RSD 128/2017) me llevan a propiciar la elevación de la indemnización. Propongo en consecuencia se modifique la sentencia apelada y se eleve la suma a la cantidad de $ 90.000 a favor del Sr. Mario Alberto Carmona (art. 165, 375, 474 del CPCC, arts. 1067, 1068 del C.Civil, aplicables por art. 7° del CCyCN; art. 16 CN, art. 11 CPBA). III. Daño no patrimonial Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993). Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-1996, esta Sala 1ra.). Por ello, he de repasar las circunstancias personales de la víctima en el momento en que se accidentó. Tenía 30 años de edad y se desempeñaba para la empresa “Autoelevadrores Yale S.A.” (fs. 320). Cabe a su vez considerar las lesiones descriptas en la pericia médica y las secuelas físicas y psíquicas que padece en relación causal con el accidente. Así pues, estimo que la suma fijada para resarcir esta partida indemnizatoria es reducida y propongo al Acuerdo su elevación a la de $ 45.000 (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil). IV. Costas de Alzada Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia, se imponen: por los agravios de citada en garantía, 50% a cargo del actor debiendo soportar el 50% de los agravios que no prosperaron y por la queja del actor se imponen íntegramente a su cargo (art. 68 del CPCC). A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Ribera dijo: En virtud de los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo se eleve el monto fijado por incapacidad sobreviniente a favor de Mario Alberto Carmona a la suma de $90.000. Se eleve el monto fijado por daño moral a favor del actor a la suma de $45.000. Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Se impongan las costas de esta Alzada por la actividad del actor a su cargo y por la actuación de la aseguradora, en un 50% a cargo del accionante y la mitad restante a cargo de la propia recurrente. Se difiere la regulación de los honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. A la primera y segunda cuestión, la señora jueza doctora Nuevo, adhirió a los fundamentos expuestos por la Dra. Soláns. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y los fundamentos desarrollados en el mismo por mayoría: a) se reduce el monto fijado por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 60.000; b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 68 2° párrafo del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 030722E |
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