JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente en el que fue impactado por el demandado cuando giró hacia la izquierda, invadiendo la trayectoria del motociclista y provocándose lesiones físicas y deterioros al rodado. En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "GUZMAN CARLOS ALBERTO C/ AZUL S.A.T.A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-23152-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 356 hizo lugar a la demanda iniciada por Carlos Alberto Guzmán contra Azul S.A.T.A. y Fabio Javier Mendicino, condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $463.370, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 28 de junio de 2013, en el cruce de la avenida Presidente Perón y la calle Gandolfo, partido de San Fernando. En esa ocasión, el colectivo interno 119 de la línea 203 giró hacia la izquierda, invadiendo la trayectoria del motociclista y provocándose lesiones físicas y deterioros al rodado. Las costas del juicio fueron impuestas a los demandados en su condición de vencidos y la condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con los alcances de la póliza. Todos ellos apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios I.- A fs. 385 la aseguradora fundó el recurso por medio de su letrada apoderada, contestado por la contraria a fs. 399. Cuestiona el monto otorgado por incapacidad, pues estima que se funda sólo en el dictamen médico que su parte ha impugnado. Respecto del daño por la patología psíquica, sostiene que no posee autonomía, además de no haber sido probada su causalidad con el hecho. Critica la concesión de la indemnización por gastos de atención médica, por tratamiento psicológico y quirúrgico, pues entiende que no se acreditó el daño. En subsidio, plantea que los importes acordados resultan excesivos. Afirma que la conmoción espiritual no alcanza en este caso el nivel de daño moral. Pide el rechazo del rubro o la reducción del monto. Por último, impugna los importes de los resarcimientos por daño material y privación de uso de la motocicleta, por considerarlos excesivos. II.- A fs. 392 expresó agravios la parte demandada a través de su letrada apoderada, con contestación del actor a fs. 395. Cuestiona los importes de la indemnización pues entiende que no se respetó el principio de congruencia, al tasar los rubros en cantidades superiores a las requeridas por el interesado. Reclama que los intereses se liquiden desde la fecha de la sentencia. Sostiene que antes de ello desconocía el monto de la obligación, por lo que ésta no era exigible. 3.- El resarcimiento Menciono, en primer término, que los importes reclamados por cada rubro al formular la demanda, no impiden cuantificar la indemnización de acuerdo a la entidad del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues el actor dejó clara su intención de no inmovilizar la pretensión a ese valor primitivo, estimado hace más de cuatro años (fs.52), sino sujetarla a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o del prudente arbitrio de V.S.” (fs. 48 vta.). a.- Incapacidad sobreviniente y gasto de tratamiento quirúrgico La sentencia fijó el rubro en $300.000 por las secuelas físicas y psíquicas vinculadas con el suceso. Admitió el gasto futuro por cirugía en $115.000. En mi opinión, es conveniente tratar en forma conjunta ambos rubros (a y d de la sentencia apelada), pues el análisis separado podría conducir a la duplicación de la indemnización por igual concepto. Ello, pues se infiere del dictamen médico que la colocación de una prótesis de rodilla podría mejorar el cuadro actual (arts. 499, 901 y ss., 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el proceso). En efecto, en el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva; o en el costo de un tratamiento tendiente a mejorar o superar la afección actual (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14). Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, es necesario que exista una minusvalía física irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil aplicable al caso, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil citado; 163 inc. 5° del CPCC.). Luego del accidente, el Sr. Carlos Alberto Guzman ingresó en el Hospital de San Fernando con politraumatismo y luxación de la rodilla derecha. Se realizó reducción cerrada bajo anestesia y se colocó calza larga de yeso (fs. 181/189). Continuó el tratamiento en centros privados, a través de su obra social (fs. 294/5, 296/304; arts. 375, 384, 401 del CPCC.) El perito médico, José Luis Altube, revisó al damnificado y señaló que la lesión fue grave, ya que abarcó la superficie articular de la tibia y los ligamentos cruzados y laterales. El tratamiento quirúrgico fue el habitual, pero le han quedado secuelas anatómicas y funcionales, que derivaron en un cuadro artrósico secundario. Estimó la incapacidad actual en el 40% de la t.o., de verosímil relación causal con el suceso. Señaló que dicha merma es permanente y tenderá a agravarse lentamente con el tiempo, sin que pueda modificarse sustancialmente con tratamientos médicos y kinésicos. Sólo sería posible la colocación de una prótesis total de rodilla. Implica una cirugía mayor, con un costo que ronda los $80.000 a $150.000, pero podría mejorar sustancialmente la marcha (fs. 223 y vta. y su ratificación a fs. 253). Doy plena eficacia probatoria a la labor del perito, pues fue debidamente fundado y cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su competencia y la ausencia de elementos que la desvirtúen (doct. arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.; 901 y ss., 1068, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso). La psicóloga, Lic. Analía Pappalardo Mautone, se refirió al estado psíquico del peritado. Señaló que no ha podido elaborar el acontecimiento traumático vivido (fs. 211/212). Si bien estimó un porcentaje de incapacidad (fs. 215), no creo que se haya demostrado por ese medio, ni por otro, la irreversibilidad del cuadro. Máxime cuando indicó un tratamiento de psicoterapia relativamente extenso, de un año de duración (fs. 212), y no hay razón para suponer que resultará infructuoso para superar la patología atribuible al suceso (arts. 499, 901, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 375 y ccs. del CPCC.). En efecto, el daño psíquico que afecte a una persona, podrá traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, podría repararse el perjuicio causado por una merma de la capacidad psíquica, si se demostrara la irreversibilidad de la patología, y/o el costo del tratamiento de recuperación destinado a revertir o mejorar el cuadro transitorio. En este caso, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada con elementos con rigor científico (causa 31.695-2009 de esta Sala 2, entre otras; arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente). Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre 51 años cuando se accidentó (fs. 181) y la importancia del daño económico en análisis, propongo fijar la indemnización en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por ambos conceptos incluidos en este rubro, pues estimo que es razonable para cumplir la finalidad que se pretende (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). Con el alcance expuesto, se admite el recurso en el aspecto tratado. b.- Gastos de atención médica El rubro prosperó en $3.000 Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). En este caso, la lesión sufrida por el requirente, el tratamiento quirúrgico al que fue sometido (fs. 188), los estudios practicados (fs. 294/5), el tiempo que presumiblemente duró la convalecencia y las demás circunstancias de autos, hacen verosímil la existencia de gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria. Máxime cuando el responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.). Aunque cuantifico el rubro con prudencia, por la escasez probatoria puesta de manifiesto, considero que la suma acordada no es elevada en su proporción con el daño patrimonial en examen (arts. 163, 165, 375, 384 del CPCC.; arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente). De modo que propongo mantener la tasación, rechazando el recurso en este punto. c.- Gastos futuros de tratamiento psicológico La sentencia admitió el rubro en $21.600. Por las consideraciones realizadas al tratar el rubro a, procede otorgar al requirente el importe necesario para costear una terapia destinada a elaborar la patología psíquica provocado por el accidente (arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil). Teniendo en cuenta la duración del tratamiento psicológico que presumiblemente realizará el actor para superar las secuelas que le dejó el suceso imputado al demandado (estimado por la psicóloga en un año, fs. 212) y el costo razonable promedio actual por sesión, propongo mantener la tasación en examen, pues no la considero elevada (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el proceso). Con el alcance expuesto, se admite la apelación en este punto. d.- Daño moral Se admitió el rubro en $15.000. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La lesión sufrida por el damnificado como consecuencia del accidente, hace presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales del actor referidas anteriormente, las características del choque, la importancia de la lesión traumática (fs. 181/189), el tiempo que duró la convalecencia, las secuelas físicas que le han quedado, la merma psíquica aún no resuelta. En definitiva, la importancia de la mortificación espiritual derivada del suceso y que verosímilmente se prolongará a futuro (doct. arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Ajustado a los límites del recurso, propicio mantener la tasación en examen, pues no resulta excesiva en su proporción con la realidad del caso (doct. arts. 901, 1068, 1078 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De manera que se desestima la apelación en el punto en examen. e.- Daño material de reparación del rodado Se admitió el rubro en $7.770. A fs. 344, previo a designar a un perito ingeniero, se intimó a los accionados a manifestarse respecto del presupuesto de fs. 11, bajo apercibimiento de estimar razonable el detalle y la cuantificación de los daños materiales de la moto. Se notificó a los requeridos, sin que ellos formularan objeción (fs. 345 y 355 vta., punto II). En consecuencia, siendo verosímil que a raíz del hecho, la motocicleta sufrió los deterioros que se detallan a fs. 11 (doct. arts. 919, 1026 y ccs. del Código Civil anterior) y estimando que el monto acordado en la sentencia no es elevado en su proporción con las tareas a realizar y los valores vigentes en la actualidad, propongo confirmar la partida en examen (doct. arts. 1068, 1094 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163, 165, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechaza el recurso también en este punto. f.- Privación de uso de la motocicleta El rubro prosperó en $1.000. Habiendo considerado probada la necesidad de realizar arreglos a la motocicleta, corresponde conceder al damnificado una partida extra para reparar el daño que supone la imposibilidad de utilizarla durante el tiempo de permanencia en el taller (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causas de esta Sala nº 52803 DEL 18-8-2016 RSD. 88/2016; SI-2375-2011 y nº SI-42998-2010 del 16-8-2016, rsd. 86/2016; SI-15620-2012 del 25-6-2015 rsd. 71/2015). La sola indisponibilidad del vehículo durante el lapso que demanda su reparación, hace para presumir un daño cierto que está dado por el costo de medios alternativos de traslado y la falta de la gratificación que supone contar con un rodado propio (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1077, 1094 y ccs. del Código Civil) Teniendo en cuenta el lapso verosímil de detención del vehículo en el taller para la realización de los arreglos y la importancia del daño en consideración, propongo confirmar la cuantificación del rubro por no considerarla excesiva (arts. 1083 y 1094 citados; 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). Se rechaza el recurso en el aspecto tratado. 4.- Los intereses La sentencia los aplicó desde la fecha del suceso. Los accionados pretenden que corran desde el dictado de la sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 508 y 622 del Código Civil que rige el caso, la mora del deudor determina el inicio del cómputo de intereses. La doctrina tiene dicho que “el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño” (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 291; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentario al artículo 1748, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 535). En igual sentido, la Corte nacional ha computado los intereses en materia de responsabilidad civil extracontractual desde el hecho, puesto que por regla, ese acontecimiento determina la fecha de causación del daño (CSJN, 24-8-2006, “Ferrari de Grand c/Entre Ríos, Pcia. de s/daños y perjuicios”, Fallos: 329:3403, entre otros). El Máximo Tribunal Provincial se pronunció en el mismo sentido. Ratificó su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que, en materia de daños y perjuicios, los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito, pues ese suceso determina la mora del obligado (Ac. SCBA causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012; causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008; causa n° 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia cont ra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, entre otras). Viene al caso señalar que el Código Civil y Comercial en vigor ha receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia, al establecer en el art. 1748, que los intereses se devengan desde que se produce el perjuicio (arts. 768, 1746 del mismo ordenamiento). Ello en general coincide con la fecha del hecho, salvo supuestos de excepción que no se dan en este caso. El criterio expuesto rige aun cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues el evento dañoso determinó la mora de la demandada. Cabe recordar que en autos no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (SCBA., causa n° 119691 del 15/11/2016 “Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios”, sum. Juba B4202653; causa de esta Sala 2, SI-33521-2013 del 15-3-2017 rsd. 23/2017; arts. 508, 622 Código Civil anterior). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y lo dispuesto por la normativa citada, propongo confirmar la sentencia en el aspecto tratado (causa nº 5169-0 del 15-3-2017 rsd. 18/2017). De modo que se desestima la apelación de la obligada en el último punto. 5.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo, la naturaleza del proceso y las particularidades del caso, propongo que las costas corran a cargo de los apelantes que resultaron sustancialmente vencidos (arts. 68 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por incapacidad sobreviniente y gasto futuro de cirugía a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por ambos conceptos. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivó agravio. Las costas de Alzada corren íntegramente a cargo de los apelantes que resultaron sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 029976E
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