This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:22:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, a raíz del accidente padecido, cuando el vehículo que lo precedía conducido por el demandado realizó una maniobra para girar en “U” y se interpuso en su trayectoria ocasionando la colisión.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días de Abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “VERA CANTERO ANDRES C/ MEMBIELA DIEGO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera, dijo: I. Los antecedentes del hecho El día 23 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 23.38 horas, Andrés Vera Cantero circulaba en su motocicleta dominio ... y al llegar a la intersección de las calles Constituyentes y Lavalle de la localidad de Villa Martelli, el vehículo que lo precedía Volkswagen Suran, patente ..., conducido por el demandado, realizó una maniobra para girar en “U” y se interpuso en la trayectoria del actor, ocasionando la colisión. Como consecuencia del impacto sufrió las lesiones por las que reclama (fs. 25/34). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y condena a Diego Alejandro Membiela a abonarle al actor Andrés Vera Cantero la suma de $ 426.400, con más sus intereses que establece a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (B.I.P) a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva digital, desde la fecha del ilícito (24/10/2014) y hasta el efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Provincia Seguros Sociedad Anónima (art. 118 ley 17.418). Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs.226/232). III. La apelación El actor apela la sentencia (fs. 233) y expresa agravios (fs. 241), los que merecieron respuesta de los accionados (fs. 242). El demandado y su aseguradora apelan (fs. 235) y expresan agravios (fs. 241), lo que son contestados por la contraria (fs. 242). IV. Los agravios 1. Daño físico a. El planteo La Magistrada estableció la suma de $ 195.500 para reparar la minusvalía física que afecta al actor. El reclamante se queja porque entiende que el valor es insuficiente a la luz de las lesiones y secuelas padecidas. Destaca los informes periciales y hace referencia a los porcentajes de incapacidad física y psicológica estimados por los expertos. Solicita que se eleve a su justa composición, y teniendo en consideración el proceso inflacionario que afecta a nuestro país. Los accionados se agravian porque entienden que el monto es excesivo teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Solicitan que se revise y se disminuya en concordancia con la real entidad del daño. b. El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN)). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art. 474, del CPCC). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar al actor y evaluados los exámenes complementarios, determinó que, a raíz del accidente, sufrió esguince de columna cervical, esguince de rodilla derecha y en el hombro derecho esguince de la articulación acromioclavicular, con desgarro parcial de las fibras del músculo suporaespinoso. Concluyó que las lesiones descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente del 5%, del 6% y del 12%, respectivamente. Arribó a un total del 23% de la T.V. en relación directa al accidente denunciado en autos de carácter, parcial y permanente conforme Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi (fs. 196/198). El dictamen fue observado por los accionados (fs. 199) y mereció la respuesta de la experta, quien ratificó su informe pero en esta oportunidad estimó la incapacidad utilizando el método de la capacidad restante y llegó al total de 21,41% (fs. 204). No encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC). Con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por el Hospital Municipal de Vicente López "Prof. Dr. Bernardo Houssay" (fs. 135/137), y el Sanatorio Luis Pasteur (fs. 116/119) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474, CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC). El actor Andrés Vera Cantero, tenía a la fecha del evento 33 años de edad y era soltero (fs. 158). No se acompañó ninguna pauta relativa al nivel de sus ingresos en la época en que se produjo el evento dañoso. Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (21,71%) y las condiciones personales del reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 195.500) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 2. Daño psicológico a. El planteo La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 80.000 para reparar la minusvalía psíquica que afecta al actor y $38.400 para solventar la terapia psicológica. El reclamante se agravia en sentido similar al punto analizado precedentemente. Los accionados se quejan por la Magistrada otorgó dos indemnizaciones diferentes por dos rubros separados -el daño psíquico y el moral-, cuando en realidad el primero está comprendido en el otro. Afirman que el daño psicológico no es autónomo, pues las lesiones en la psiquis pueden producir disminuciones, alteraciones o daños susceptibles de generar consecuencias tanto en el ámbito patrimonial como en el moral. Solicitan que se rechace el rubro en cuestión. Por otra parte, niegan que el costo por sesión reclamado ascienda al monto otorgado y piden sea reconsiderado a fin de proceder a su desestimación o su reducción. El actor al contestar solicita que se rechace la pretensión. b. El análisis i. Daño psicológico El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro. Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. ii. Determinacion pericial La perito psicóloga, luego de evaluar los test administrados y la entrevista realizada, concluyó que el actor presenta una personalidad de base precaria, con predominio de rasgos depresivos, y que como consecuencia del hecho se han acentuado dando lugar a un desarrollo reactivo leve, según el baremo de Castex, ya que no se han visto alteradas las funciones psíquicas superiores. Asignó una incapacidad del 10 % de carácter permanente (fs. 160). Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de seis meses a un año de duración con una frecuencia semanal y estimó un costo de $ 800 por cada sesión. El mencionado dictamen fue objetado por el demandado (fs.163), mereciendo la oportuna respuesta de la experta (fs.170), quien explicó que el daño es permanente cuando continúan evidenciándose sus consecuencias, por dicho motivo recomendó el tratamiento, el cual se orientaría a la remisión de las secuelas producto del accidente. No cabe duda de la existencia de las afecciones que padece el actor con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto sobre este aspecto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización establecida de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. Sobre la base de tales antecedentes y consideraciones aprecio que la suma fijada en la instancia de origen ($ 80.000) para atender el aspecto psíquico, es inadecuada, por lo que el agravio en este aspecto debe prosperar. Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente le ocasionó al actor, corresponderá tener en cuenta el tratamiento sugerido (fs. 160) y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012, sent. del 27-4-2017, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.). iii. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 33179/2011, del 8/2017 entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, postulo rechazar la indemnización por daño psíquico, y establecer la suma de $ 20.800 para atender el tratamiento psicológico. 3. Daño moral a. El planteo La Magistrada fijó el valor de $ 97.800 a fin de resarcir esta partida. El actor se agravia en relación al quantum reconocido. Señala que surge de autos algunos parámetros objetivos que llevan a valorar el sufrimiento que padeció; de las periciales traumatológica y psicológica se desprende la veracidad de los hechos narrados en el escrito de demanda. Solicita que se eleve el monto establecido por esta partida. El demandado y la aseguradora se quejan porque consideran que es elevado. Afirman que el reconocimiento de esta indemnización no encuentra fundamento alguno. Sostienen que generan en el actor un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido. Refieren que si bien el juez puede estimar la indemnización a su prudente arbitrio, en el caso de autos ha excedido esa necesaria prudencia, y se ha otorgado más de lo que correspondía. Piden la reducción de la indemnización concedida b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). En cuanto al importe indemnizatorio, resulta posible otorgar un valor mayor que el estimado en la demanda, cuando el reclamante hubiere puesto de manifiesto su intención de no sujetar el monto al postulado inicial, sino dejarlo librado a lo que resulte de la prueba (SCBA. causas Ac. 110.037 sent. 11-3-2013; Ac. 118.459, sent. 15-6-2016; art. 163 inc. 6, C.P.C.C.). Esto es lo que acontece en autos, pues la pretensión fue efectuada con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (fs. 25). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas El actor a raíz del accidente sufrió las lesiones físicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que padeció politraumatismos, debió recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios (fs. 116/119). En el aspecto psicológico, padece una incapacidad psíquica del 10% y debe realizar una psicoterapia durante un año con frecuencia semanal (fs. 158/161). Deben contemplarse los dolores y las molestias que todo ello les ocasionó, lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya señaladas. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 97.800) es justa, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 4. Gastos medicos, farmacéuticos y de traslado. a. El planteo La Magistrada fijó el valor de $ 3.000 para gastos de atención médica, de farmacia y de traslados. Los accionados sostienen que la suma resulta excesiva. Señalan que el actor, no acompañó ninguna documentación que acredite erogaciones por los gastos médicos que alega. Piden que sea reconsiderado, que se rechace esta indemnización o que se reduzca su valor. b. El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, no advierto que el valor otorgado sea excesivo (art. 165 del CPCC). c. La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del CCCN), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 3.000) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 5. Tasa de interés aplicada a. El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde el día 24-10-2014 (fecha del ilícito) y hasta el efectivo pago. Los accionados se quejan porque entienden que deben ser calculados según la tasa pasiva, pues de otra manera estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa por parte del actor. Piden que se revoque en tal sentido. El demandante solicita que se corrija el error material y se consigne de modo correcto la fecha del ilícito; es decir, el día 24-5-2014, a partir de la cual correrán los intereses establecidos. b. El análisis En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que: El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes. La tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia. En consecuencia, no corresponde atender su reclamo sobre el punto. En cuanto a la fecha de inicio del computo, sin perjuicio del aparente error material, cabe señalar que la jurisprudencia tiene dicho que el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c/ Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c/ Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c/ Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde aclarar el aspecto cuestionado, en cuanto a la fecha en el cómputo de los intereses consignada de manera errónea "24-10-2014". c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en sentido similar art. 768 inc. c, CCCN), doctrina legal de la SCBA precitada, y art. 34 inc. 5 del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en cuanto a los intereses fijados, y aclarar que correrán desde la fecha del siniestro (23-5-2014) -y no como fue consignado en forma errónea "24-10-2014"-, y hasta el efectivo pago. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actora, a dicha parte; b) por el recurso del demandado y su aseguradora, en un 80% a las apelantes y en un 20% al actor (arts. 68 y 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia en el sentido: a) se rechaza el daño psíquico; b) se reduce la indemnización por gastos de tratamiento psicológico a la suma de veinte mil ochocientos ($ 20.800); c) se aclara que los intereses correrán desde la fecha del siniestro (23-5-2014) y hasta el efectivo pago. Se confirma en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, a dicha parte; b) por el recurso del demandado y su aseguradora, en un 80% a las apelantes y en un 20% al reclamante. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y 7 CCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.     030931E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:13:41 Post date GMT: 2021-03-20 16:13:41 Post modified date: 2021-03-20 16:13:41 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:13:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com