JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la peatona reclamante, embestida mientras cruzaba por la senda peatonal.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "CANCINOS ELENA DEL CARMEN C/LA INDEPENDENCIA SAT Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº 1207-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:

    1.- La sentencia de fs. 474 hizo lugar a la demanda iniciada por Elena del Carmen Cancinos contra La Independencia S.A. de Transporte (hoy su quiebra) y Luis Ramón Amarillo, condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $296.400, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2007, mientras cruzaba a pie la avenida Ricardo Balbín, en su intersección con la calle Domingo Faustino Sarmiento, de la localidad de San Miguel. En esas circunstancias, fue atropellada por el colectivo interno 11 de la línea 203, manejado por el Sr. Luis Amarillo por la primera de las arterias mencionadas. Las costas fueron impuestas a la parte demandada y la condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del contrato. Esta empresa y la damnificada apelaronel pronunciamiento.

    2.- Los agravios

    a.- A fs. 496 fundó el recurso la actora, a través de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 512.

    Cuestiona el monto fijado por gastos, pues considera que no cubre la totalidad de los desembolsos que debió afrontar a raíz del suceso.

    Impugna la cantidad acordada por incapacidad. Sostiene que no se ajusta a la importancia de las secuelas y la realidad económica actual.

    Critica el importe de la reparación por incapacidad psicológica. Argumenta que no cubre la merma fijada por la perito en el 20% ni el costo del tratamiento. Reclama que se incremente el rubro hasta alcanzar una suma que resulte suficiente para cubrir el gasto por psicoterapia y una posible respuesta desfavorable al tratamiento.

    Por último, objeta la cuantificación del daño moral por considerarla reducida.

    b.- A fs. 505 expresó agravios la compañía de seguros citada en garantía, a través de su letrada apoderada.

    Cuestiona la concesión y, en subsidio, la tasación, de la indemnización por daño emergente, por falta de prueba de gastos atribuibles al hecho.

    Impugna el progreso de las indemnizaciones por incapacidad física y daño psicológico, argumentando que no se acreditaron secuelas de esa índole derivadas del hecho que se le imputa.

    Por igual argumento, se agravia por la admisión del rubro “daño moral” y el monto acordado.

    Por último, critica la tasa de interés fijada desde el suceso hasta el 18/8/2008, pues en ese lapso no existía la denominada “tasa digital”.

    3.- El resarcimiento

    a.- Daño emergente

    La sentencia fijó el rubro en $2.000. 

    Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).

    Luego del suceso, la damnificada ingresó en la guardia del Hospital Dr. Raúl Larcade, de San Miguel, donde se realizaron estudios para determinar la importancia de las lesiones. Al día siguiente, fue derivada al Hospital de Clínicas para su tratamiento. Se confirmaron múltiples fracturas: en el tercio distal de ambos perones y en el maléolo interior izquierdo; en la primera falange del hállux izquierdo y el quinto dedo del pie izquierdo. Se realizó reducción y osteosíntesis con placa y tornillos más inmovilización con valva de yeso bilateral y se indicó reposo hospitalario por dos días y continuar la atención por consultorio externo (fs. 227 a 231; arts. 384 y 401 del CPCC.).

    Se acreditó el pago de $90 (en 2007) por el alquiler de una silla de ruedas (fs. 278, art. 401 citado), pudiendo presumirse otros desembolsos que usualmente no son solventados por los hospitales públicos ni las obras sociales; y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).

    Sin embargo, la escasez de prueba lleva a valuar el resarcimiento con suma prudencia, pues es habitual que cuando se realizan gastos de importancia, el paciente conserve los comprobantes de lo abonado (doct. arts. 163, 165, 375 y 384 del CPCC.).

    Teniendo en cuenta la verosímil importancia del daño económico en examen y la realidad económica actual, propongo confirmar el importe fijado en la sentencia, pues razonablemente garantiza la reparación integral que se pretende (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 165, 384 del CPCC.). De modo que se rechazan ambos recursos en el punto tratado.

    b.- Incapacidad sobreviniente

    Se admitió el rubro en $210.000.

    En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).

    Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, basta que exista una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir la indemnización a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 163 inc. 5° del CPCC.).

    Aproximadamente 7 años después del suceso, la Sra. Cancinas fue revisada por la perito médica legista, Dra. Susana Mendiola. El examen del tobillo izquierdo mostró edema de la articulación tibio-peróneo-astragalina y limitación de la movilidad tanto activa, como pasiva; en el tobillo derecho presentaba cicatriz hipocrómica en la cara anterior y disminución aún más marcada de los movimientos activos y pasivos. Los estudios confirmaron la existencia de elementos de fijación y osteosíntesis a nivel del tercio distal del peroné derecho; en ambos tobillos se observaron artificios metálicos, con mayor compromiso del derecho (fs. 293 vta./294). La experta concluyó que la peritada sufre incapacidad parcial y permanente del orden del 30% de la t.o. (fs. 298, 393 y 402).

    Tengo por probadas por este medio la importancia de las secuelas y su verosímil relación causal con el hecho imputado a la demandada, pues se corresponden con las lesiones que presentó luego del suceso (historias clínicas de fs. 227/231; arts. 163, 384, 401, 462, 474 y ccs. del CPCC.).

    Teniendo en cuenta las condiciones personales de la requirente (una mujer que tenía 62 años cuando se accidentó, fs. 3), el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena y la realidad económica al tiempo de sentenciar, propongo incrementar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), que estimo razonable para cumplir su propósito (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se admite el recurso de la víctima y se desestima la apelación de la aseguradora.

    c.- Daño psicológico

    Se limitó la partida al gasto de psicoterapia y se la fijó en $14.400.

    La Lic. Bárbara Bonaldo, realizó las técnicas de psicodiagnóstico y concluyó que la peritada sufre un trastorno por estrés post traumático relacionado causalmente con el suceso (fs. 204 vta./205). Afirmó que en un primer momento presentó alteraciones psíquicas que le provocaron un malestar clínicamente significativo, y que fueron disminuyendo con el paso del tiempo, dando lugar a un “trastorno distímico” (fs. 205). Indicó tratamiento psicológico combinado con farmacológico durante un año y medio a dos año, con frecuencia semanal (fs. 204 vta.). Doy plena eficacia probatoria a la opinión de la experta, pues no fue desvirtuada con otros elementos de parejo tenor (arts. 375, 384, 462 y 474 del CPCC.).

    En mi opinión, cabe indemnizar a la víctima por el gasto futuro necesario para afrontar la psicoterapia (arts. 1068, 1086 y ccs. del Código Civil derogado). En cambio, no procede fijar una partida extra para resarcir la incapacidad, pues no se demostró con la necesaria conviccion la imposibilidad de revertir el cuadro. La profesional actuante aclaró que la merma actual es transitoria, pues dependerá de la respuesta al tratamiento (fs. 204 vta.).

    El daño psicológico, como ocurre con cualquier faceta del daño, no constituye en sí mismo un capítulo independiente del perjuicio moral o material, sino una especie de uno u otro, o de ambos (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en daño material, por la repercusión que pueda tener en el patrimonio de la persona afectada, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).

    Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón y siguiendo los lineamientos expuestos anteriormente, el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (doct. arts. 1069, 1086 citados).

    En este caso, no hay razón para suponer que la terapia indicada -relativamente extensa- resultará infructuosa para revertir las secuelas originadas en el hecho traumático. En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil).

    Teniendo en cuenta el costo actual por sesión y la duración del tratamiento que presumiblemente logrará reparar la patología atribuible al suceso, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) (arts. 165, 384, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1083, 1086 del código civil citado). Con el alcance expuesto, se admite el recurso de la actora y se rechaza el de la citada en garantía, en el punto tratado.

    d.- Daño moral

    Prosperó el reclamo en $70.000.

    Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).

    La lesión sufrida por la damnificada como consecuencia del accidente, hace presumir una mortificación espiritual resarcible.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

    En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).

    En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales de la actora, las características del evento, la importancia de las lesiones, con fracturas múltiples en ambos miembros inferiores, la intervención quirúrgica a la que fue sometida, el tiempo que verosímilmente duró la convalecencia, la minusvalía orgánica y funcional que le ha quedado en ambos tobillos, la merma psíquica aun no resuelta (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo elevar el resarcimiento en análisis hasta alcanzar la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000), que razonablemente logra la finalidad que se pretende (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). De modo que prospera el último agravio de la víctima y se rechaza la apelación de la responsable en este punto.

    4.- Los intereses

    La sentencia no fijó los intereses a la “tasa pasiva digital”, como expresa la apelante, sino que siguiendo la doctrina actual de la Corte, los aplicó a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.

    Durante el lapso que refiere la aseguradora, en el que no estaba en vigor una tasa diferenciada para los plazo fijos captados en forma digital, se aplicará la que abonaba la entidad bancaria para los depósitos a treinta días, en su modalidad tradicional.

    Con esta aclaración, se mantiene la resolución apelada en el punto en análisis.

    5.- Las costas

    Atento a la solución que planteo, las costas de Alzada corren a cargo de la accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).

    Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

    Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad, gasto futuro de tratamiento psicológico y daño moral, hasta alcanzar las sumas respectivas de doscientos cuarenta pesos ($240.000), veinticinco mil pesos ($25.000) y ciento treinta mil pesos ($130.000). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivó agravio.

    Las costas de Alzada corren a cargo de la accionada sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    031541E